TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende el demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.
En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04471-00(AC) Actor: PEDRO ANTONIO MARÍN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Antonio Marín Hernández contra las sentencias del 14 de octubre de 2016 y del 22 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Pedro Antonio Marín Hernández pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de octubre de 2016 y del 22 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de noviembre de 1990 hasta el 30 de octubre de 1991. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Pedro Antonio Marín Hernández nació el 24 de mayo de 1940 y laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 23 de julio de 1962 y el 30 de octubre de 1991. 2.2.
Mediante Resolución 518 del 20 de enero de 1997, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez al señor Marín Hernández, en cuantía de $197.695 y con efectividad desde el 24 de mayo de 1995. 2.3. El 9 de noviembre de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.4.
Por Resoluciones RDP 002553 del 15 de mayo de 2014 y RDP 013527 del 29 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión. 2.5. El señor Pedro Antonio Marín Hernández demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 002553 del 15 de mayo de 2014 y RDP 013527 del 29 de octubre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el actor no demostró que hubiera realizado cotizaciones sobre los factores que pretende que sean tenidos en cuenta en la liquidación pensional[2], tal y como lo exige la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.7.
El actor apeló dicha decisión y, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, al estimar que solo podían incluirse los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, de conformidad con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Pedro Antonio Marín Hernández, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor Marín Hernández alegó que las sentencias del 14 de octubre de 2016 y del 22 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.1.
Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Que el actor es beneficiario del régimen de transición y, por ende, la pensión debe liquidarse según lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 3.2.2. Que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.
Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.2.3. Que la sentencia C-258 de 2013 no guarda identidad fáctica con el presente caso, toda vez que se refiere al régimen pensional de congresistas y magistrados de Altas Cortes, mientras que el señor Marín Hernández laboró en el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía. 3.2.4.
Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por ende, no puede servir de referencia para decidir el caso del demandante. Que es bien sabido que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter comunis. 3.2.5. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Que, siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.6. Que, además, aplicar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 deriva en el desconocimiento de principios como favorabilidad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, irretroactividad de la jurisprudencia. 3.3.
Defectos fáctico y sustantivo, por cuanto se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4. Trámite procesal 4.1.
El 15 de octubre de 2019, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto los artículos 441-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 28 de octubre de 2019[3], el magistrado que sigue en turno lo declaró infundado. 4.2.
Por auto del 12 de noviembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Octavo Administrativo de Pasto y, en calidad de terceros con interés, al director de la UGPP y al director de la DIAN[5]. 4.3. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que la decisión cuestionada está debidamente justificada, toda vez que está sustentada en el precedente jurisprudencial vigente, esto es, el fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.2.
La UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.2.1. Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión del señor Marín Hernández. 5.2.2. Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente.
Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 5.2.3. Que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el IBL pensional no fue objeto de transición. Que, siendo así, el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993. 5.2.4. Que la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional.
Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 5.3.
La DIAN, por intermedio de la Directora de Gestión Jurídica, alegó que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la parte actora presente reabrir la discusión sobre la liquidación de la pensión, pese a que fue debidamente decidido en dos instancias. Que, además, no se demostró que se configurara ninguno de los defectos específicos alegados por la parte actora. 5.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto se limitó a allegar, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Pedro Antonio Marín Hernández alegó que las sentencias del 14 de octubre de 2016 y del 22 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 2.1.1.
El demandante adujo que en su caso no era procedente aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. A su juicio, debía aplicarse el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que, en su criterio, obliga a que la pensión se liquide por el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios. 2.1.1.1.
Al respecto, la Sala precisa que la discusión relacionada con la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 se relaciona con el defecto sustantivo, mas no con el desconocimiento del precedente, como lo alega el demandante. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, en las sentencias de constitucionalidad o de unificación, fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica.
Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Lo mismo ocurre con las sentencias de unificación que dicta el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1.2. Por otra parte, el actor también manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, en su criterio, desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí se demostró que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.1.2.1.
A juicio de la Sala, dichos defectos se estudiarán conjuntamente, pues aluden a temas que necesariamente deberán analizarse cuando se aborde la discusión referida al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. En efecto, el análisis necesariamente deberá pronunciarse sobre la aplicación del precedente en el tiempo y sobre el régimen de transición que beneficia al actor. 2.2.
Además, la Sala advierte que limitará el estudio a la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que fue la decisión que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y determinó de manera definitiva que el señor Marín Hernández no tenía derecho a la reliquidación de la pensión. 2.3.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala se ocupará de determinar si la sentencia del 22 de mayo de 2019 incurrió en defecto sustantivo[10] por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018.
Es decir, determinará si dichas providencias eran aplicables al caso del señor Pedro Antonio Marín Hernández. 3. Solución del problema jurídico propuesto 3.1. En la sentencia cuestionada, el tribunal demandado se refirió a las sentencias SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y C-258 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y advirtió que, de conformidad con esas providencias, «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»[11].
Es decir, la autoridad judicial demandada consideró que, de conformidad con el precedente vigente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las liquidaciones pensionales de beneficiarios del régimen de transición solo podían tenerse en cuenta los factores que fueron objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3.1.1.
En ese contexto, al estudiar el caso concreto, el tribunal demandado dijo lo siguiente: «[…] se dará aplicación a lo consagrado en la sentencia de fecha 28 de agosto, por medio de la cual la Sala Plena del H. Consejo de Estado precisó entre otros aspectos, que el ingreso base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 1000 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; es decir, no se alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos acusados, mismos que deberán mantenerse vigentes en el ordenamiento jurídico al no acreditarse los cargos de nulidad invocados en la demanda»[12]. 3.1.2.
Como se ve, contra lo alegado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí reconoció que el señor Marín Hernández es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aplicó las sub reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.
Ahora, las reglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables al caso del señor Marín Hernández, por cuanto, se reitera, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y esas sentencias fijaron reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de dicho régimen. 3.2.1.
Incluso, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló que: «las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Como el caso del demandante estaba en discusión en vía judicial, indudablemente resultaban aplicables las reglas ahí fijadas, sin que eso signifique la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3.
Por otra parte, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo pretende el demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente, en la sentencia del 28 de agosto de 2018. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 3.3.1.
Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.
En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 para resolver la demanda presentada por el señor Pedro Antonio Marín Hernández.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Marín Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada En comisión MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y primada de vacaciones. [3] Folios 44 y 45 del expediente de tutela. [4] Folio 49 ibídem. [5] Que actuó como llamada en garantía en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 50 a 58 del expediente de tutela. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. [11] Folio 34 del expediente de tutela. [12] Folio 37 ibídem. [13] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.