Micelio
11001-03-15-000-2019-02888-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ana Lucía Criollo Rey·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala encuentra que la providencia acusada no desconoce ningún derecho fundamental de la [accionante].

Por el contrario, en beneficio de la actora, la autoridad judicial demandada mantuvo la tasa de reemplazo con la que se reliquidó la pensión con el fin de no desmejorar su situación. Como se ve, la autoridad judicial demandada advirtió que la tasa de remplazo con la que se reliquidó la pensión de la actora (79,8 %) era superior a la que estableció la Ley 33 de 1985 (75 %).

Que, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, debía mantenerse la tasa de reemplazo con la que inicialmente se liquidó la pensión de la demandante, así la regla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indique que la tasa de reemplazo es del 75 % de la Ley 33 de 1985. De modo que ningún reproche puede hacerse frente a la decisión aquí acusada, por cuanto procuró no desmejorar la situación de la demandante.

(…) La sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02888-01(AC) Actor: ANA LUCÍA CRIOLLO REY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Lucía Criollo Rey contra la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ana Lucía Criollo Rey, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

(…) 3-. Como consecuencia de lo anterior, Se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. 4.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas. 5.- Que se revoque la condena en costas ordenada en el fallo tutelado de conformidad con el 365 del Código General del Proceso y el Art. 83 de la C.N. pues no se ha probado mala fe de mi mandante. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana Lucía Criollo Rey laboró en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 11 de abril de 1980 al 11 de julio de 2011. 2.2. Mediante Resolución Nº 026990 del 26 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de jubilación a la señora Criollo Rey, condicionada a que demostrara el retiro definitivo. 2.3.

El 28 de mayo de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.4. Por Resoluciones GNR 143696 del 28 de abril de 2014 y VPB 18584 del 22 de octubre de 2014, Colpensiones denegó la reliquidación de la pensión. 2.5.

La señora Ana Lucía Criollo Rey demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 143696 del 28 de abril de 2014 y VPB 18584 del 22 de octubre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de la señora Ana Lucía Criollo Rey, con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios (sueldo básico, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación por servicios y subsidio de alimentación).

Además, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2010. 2.7. La actora y Colpensiones apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

El tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Ana Lucía Criollo Rey, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la señora Criollo Rey alegó que la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Defectos sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no debió aplicar a su caso, de manera retroactiva, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional ni la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues de esa manera desconoció que tenía una situación jurídica consolidada y favorable, debido a que cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes de que se profirieran esas decisiones. 3.2.2.

Defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la actora cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización, antes de la expedición de las sentencias en que se fundó la decisión acusada para denegar la reliquidación pensional reclamada. 3.2.3. Adicionalmente, pidió que se revocara la condena en costas que, según dijo, le fue impuesta en la decisión acusada. 4.

Intervenciones 4.1. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones[2] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Que, además, la decisión acusada aplicó las normas que rigen la materia, así como la jurisprudencia frente al tema, específicamente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que adoptó la postura que había sostenido la Corte Constitucional referente a que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición era el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[3], titular del despacho ponente de la sentencia del 11 de agosto de 2016, pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, pues no se vulneró ningún derecho fundamental. Que, en efecto, la providencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición. 4.3.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 29 de julio de 2019[4], denegó la solicitud de amparo, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.

En primer lugar, explicó que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, estipuló que el IBL no hacía parte del régimen de transición y, por lo tanto, se debía liquidar conforme con los artículo 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. Que, por su parte, el Consejo de Estado mantenía una postura distinta, fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la medida en que sostenía que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión, debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. 5.1.2.

Que, no obstante, esa posición jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, fue modificada a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que el IBL no hacía parte del régimen de transición. 5.1.3. Dijo que, conforme con lo anterior, resultaba claro que existía un precedente jurisprudencial vinculante para efectos de la liquidación de las pensiones de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que establece que en el IBL se incluyen únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social. 5.1.4.

Que, siendo así, no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento de precedente judicial, pues la providencia objeto de tutela aplicó el criterio vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, circunstancia que demostraba que se hizo un razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral de la actora, al concluir que no era acreedora de la reliquidación pensional reclamada. 6.

Impugnación 6.1. La actora impugnó[5] la sentencia de primera instancia. En concreto, reiteró que la providencia objeto de tutela incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al aplicar de manera retroactiva las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues de esa manera desconoció que antes de la expedición de esas decisiones tenía una situación jurídica consolidada, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión. 7.

Trámite de segunda instancia 7.1. El 1 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto los artículo 441-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 9 de octubre de 2019[6], el magistrado que sigue en turno lo declaró infundado.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a resolver de fondo la acción de tutela presentada por la señora Ana Lucía Criollo Rey. 2.2. De manera preliminar, se precisa que si bien la actora alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, lo cierto es que los argumentos apuntan más a un defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, a su juicio, para el momento en que se expidieron, la actora ya tenía una situación jurídica consolidada y, por ende, no había lugar a aplicarlas. 3.

Solución del problema jurídico propuesto 3.1. De la revisión de la sentencia objeto de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada reconoció que la señora Criollo Rey es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que el IBL no hace parte de la transición, según se determinó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[10], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En lo pertinente la sentencia acusada dice: 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si el ingreso base de liquidación hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, concluye la Sala que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión tal como la pide, es decir incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[11]. 29.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con en el acto de reconocimiento y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del |Ingreso Base de | | |Beneficio |Derecho con base en |Liquidación |Tasa de | |de la |la Ley 71 de 1988 |(Inciso 3 artículo 36 de|reemplazo, | |transición| |la Ley 100 de |Ley 100 de | |pensional | |1993/Decreto 1158 de |1993 | |(Artículo | |1994) | | |36 de la | | | | |Ley 100 de| | | | |1993) | | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores[12| | | | | | |] | | |La señora | | | | | | |Ana Lucía |55 años |20 años en |Para el |-Asignación| | |Criollo | |la |reconocimien|básica. | | |Rey a la | |Secretaría |to pensional|-Bonificaci| | |fecha de | |de Educación|se tuvo en |ón por |79.78%[13] | |entrada en| |de |cuenta un |servicios | | |vigencia | |Cundinamarca|período de |prestados. | | |de la Ley | | |10 años |-Horas | | |100 de | | |últimos años|Extras | | |1993 | | |de servicio.| | | |contaba | | | | | | |con más de| | | | | | |41 años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | | |jurídico el 17 de | | | | | |octubre de 2007. | | | | 3.2.

A partir de lo anterior, la Sala precisa, en primer lugar, que en el fallo acusado no se citaron como fundamento de la decisión las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, como lo alegó la demandante. Luego, no hay lugar a estudiar el cargo respecto de la supuesta aplicación retroactiva de esas sentencias de constitucionalidad. 3.3.

Ahora, las reglas de interpretación que sí sirvieron de fundamento a la providencia aquí acusada fueron las fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, el hecho de haberlas aplicado no configura un defecto sustantivo ni la vulneración de derechos fundamentales. Veamos. 3.3.1. La propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que las reglas ahí fijadas se aplicaban «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinaria; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Lo anterior quiere decir que las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, las que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al momento de proferirse el fallo[14]. 3.3.2.

Si bien la demandante alega que su situación jurídica estaba consolidada porque, al momento en que se expidió la sentencia del 28 de agosto de 2018, ya había adquirido su estatus pensional, lo cierto es que no estaba consolidada justamente porque estaba en discusión la legalidad del acto que denegó la reliquidación de la pensión, concretamente, se discutía la forma en que debía liquidarse la pensión. Entonces, como a la fecha en que se dictó la providencia cuestionada (31 de enero de 2019), la situación jurídica de la señora Ana Lucía Criollo Rey no estaba consolidada, podían aplicarse las reglas fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.3.3.

Además, debe precisarse que las reglas de interpretación fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 regulan el régimen jurídico pensional al que pertenece la demandante, esto es, el régimen de transición en materia pensional. De ahí que, con mayor razón, tales reglas resulten aplicables. 3.4. Con todo, la Sala encuentra que la providencia acusada no desconoce ningún derecho fundamental de la señora Criollo Rey.

Por el contrario, en beneficio de la actora, la autoridad judicial demandada mantuvo la tasa de reemplazo con la que se reliquidó la pensión con el fin de no desmejorar su situación. Así lo explicó el fallo cuestionado: 31. Como se puede observar, la actora al ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y al prestar sus servicios en el sector oficial, debió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, como acertadamente lo infirió el Tribunal de instancia. 32.

De otra parte, atendiendo el cargo planteado por la accionante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos factores que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por la|Factores salariales| |de cotización – servidores|señora Ana Lucía |del IBL que sirven | |públicos incorporados al |Criollo Rey durante el|de base para | |sistema general de |último año de |liquidar la pensión| |pensiones – Decreto 1158 |servicios[15]. |de la demandante | |de 1994. | | | |-La asignación básica |-Sueldo básico |-Asignación Básica | |mensual |-Bonificación por | | |-La bonificación por |servicios | | |servicios prestados |-Prima de vacaciones | | |-La prima técnica, cuando |-Prima técnica (factor| | |sea factor de salario |no salarial) | | |-Las primas de antigüedad,|-Prima de servicios | | |ascensional y de |-Subsidio de | | |capacitación cuando sean |transporte | | |factor de salario |-Subsidio de | | |-La remuneración por |alimentación | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | |-Bonificación por | | | |servicios prestados| | | |-Horas extras | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 33.

Pues bien, como ha quedado reseñado, la demandante solicitó su pensión de jubilación, y le fue reconocida en aplicación de la Ley 71 de 1988, a los 55 años de edad con 20 de servicio en monto del 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio ajustados con el IPC. No obstante, al permanecer en el servicio, y por condicionarse el goce de la pensión al retiro definitivo de la función pública, al momento de incluirla en nómina la entidad de previsión demandada tiene en cuenta las semanas cotizadas adicionales al reconocimiento inicial, para incrementar la tasa de retorno de la prestación, en 79.78%. 34.

Este último hecho, en juicio de la Sala, corresponde a una verdadera reliquidación pensional, pese a que el acto de inclusión en nómina, aparentemente solo hacía efectivo y material el reconocimiento de la pensión inicial. Por tanto, el estado inicial de cosas, corresponde a una pensión del 79.78% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio. 35.

Así las cosas, la aplicación de las reglas y subreglas de la Sala Plena de ésta Corporación en materia de IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicaría que el derecho de la actora se evidenciaría en una pensión de jubilación con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, pero con el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de aquella norma, esto es, el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio. 36.

Lo anterior, sería lesivo para la demandante, porque reduciría la tasa de reemplazo de la pensión que le fuere reconocida y reliquidada en esa expresión porcentual, pues, conforme a las directrices de la Sala Plena, ni el periodo aplicado ni los factores tendrían variación con el desenlace de esta demanda. En consecuencia, y en aplicación del principio de favorabilidad, deberán negarse las pretensiones de la demanda, al considerar la Sala que no puede ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través de su derecho de acción, intentó mejorar su prestación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual conforme lo anotado. 3.4.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada advirtió que la tasa de remplazo con la que se reliquidó la pensión de la actora (79,8 %) era superior a la que estableció la Ley 33 de 1985 (75 %). Que, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, debía mantenerse la tasa de reemplazo con la que inicialmente se liquidó la pensión de la demandante, así la regla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indique que la tasa de reemplazo es del 75 % de la Ley 33 de 1985.

De modo que ningún reproche puede hacerse frente a la decisión aquí acusada, por cuanto procuró no desmejorar la situación de la demandante. 3.5. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada En comisión MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 10 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Folios 76 a 80 del expediente de tutela. [3] Folios 73 a 75 ibídem. [4] Folios 77 a 85 ibídem. [5] Folios 129 a 141 ibídem. [6] Folio 121. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [12] Certificación de salarios de 21 de mayo de 2013, desde el año 2002 al 2011, folios 8 a 11. [13] Esta tasa de reemplazo, varió al momento de incluir en nómina a la actora, a través de la Resolución 31920 del 8 de septiembre de 2011, en donde el Seguro Social tuvo en cuenta las semanas adicionales al permanecer en el servicio, para incrementar el porcentaje inicial del 75% y llevarlo al 79.78%.

Ver folio 16 y 17. [14] Sobre situaciones jurídicas consolidadas, ver, entre otras, las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las siguientes: sentencia de 23 de julio de 2009. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404); sentencia de 24 de julio de 2008. C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03911- 01(16859); sentencia de 8 de noviembre de 2007.

C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03477-01(16284). [15] Certificados la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, folio 11.