IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz Al respecto, la Sala encuentra que mediante providencia del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido inaplicar el requisito de cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral, siempre que implique el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
(…) Además, en la anterior providencia se señaló que esas reglas de unificación debían aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Lo anterior es suficiente para desvirtuar el argumento de los impugnantes, pues si estimaban que la sentencia aquí cuestionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, lo propio era que ejercieran el recurso extraordinario de unificación. (…) Siendo así, como lo estimó el a quo, la tutela es improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Al constituir un factor salarial [A juicio de la Sala,] frente al defecto sustantivo, por no tener en cuenta que los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994 que estipulan que la prima de riesgo no constituía un factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, [se observa que,] no es cierto, como afirma la parte actora, que el tribunal demandado no hubiese tenido en cuenta que los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994 establecen que la prima de riesgo “no constituye factor salarial”.
Todo lo contrario, la autoridad judicial demandada los analizó, pero estimó que debía inaplicarlos para hacer prevalecer principios constitucionales como el de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, el tribunal usó como criterio auxiliar de interpretación la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, para sostener razonablemente el argumento de que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial.
Igualmente, el tribunal demandado aludió a la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sede de tutela, señaló que la prima de riesgo comporta un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, pues sustentó razonadamente la decisión de inaplicar los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994.
(…) [Razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado, respecto al análisis del defecto sustantivo]. FUENTE FORMAL: DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03908-01(AC) Actor: PAP FIDUPREVISORA S.A. Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el PAP Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el PAP Fiduprevisora S.A. y la ANDJE, mediante apoderado judicial, pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión[1]: (…) 4.2.
En consecuencia, se REVOQUE el fallo de segunda instancia de fecha ocho (08) de mayo de 2019, notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2019, proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por los Magistrados (…). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, el señor Pedro Pablo González Estrada laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y devengó prima de riesgo. 2.2.
Luego de la supresión del DAS, el señor González Estrada solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas hasta el momento en que estuvo vinculado a esa entidad. Sin embargo, esa entidad, mediante oficio No. E-2310,18-201317515 del 4 de octubre de 2013, denegó dicha petición. 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Pedro Pablo González Estrada pidió la nulidad del oficio No E-2310,18- 201317515 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia del 8 de mayo de 2019, la confirmó. A juicio del tribunal, teniendo en cuenta que la prima de riesgo se trató de una prestación que recibió el demandante de manera habitual y periódica, adquiría la naturaleza de factor salarial y, en esa medida, debía incluirse para liquidar las prestaciones sociales. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 8 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resume enseguida. 3.1.1. Dijo que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, según dice, estableció que la prima de riesgo no constituye factor salarial. 3.1.2.
Manifestó, además, que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994, expresamente establecieron que la prima de riesgo no constituía un factor salarial. 3.1.3. Adicionalmente, señaló que con la decisión objeto de tutela se causó un perjuicio irremediable, debido a que generaba un déficit fiscal. 4.
Intervenciones 4.1. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[2] solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con relación a los hechos descritos en la tutela.
Adicionalmente, manifestó que, en todo caso, la tutela era improcedente porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con otro medio de defensa juridicial para cuestionar la sentencia del 8 de mayo de 2019: el recurso extraordinario de unificación. 4.2. El señor Pedro Pablo González Estrada[3] se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 4.2.1.
Señaló que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso ordinario, para convertir la tutela en una instancia adicional, circunstancia que, a su juicio, desconoce que la sentencia cuestionada se dictó conforme con las normas que rigen la materia y en atención a la jurisprudencia aplicable. 4.2.2.
Manifestó que la decisión objeto de tutela acogió sentencias de Consejo de Estado, que establecieron que la prima de riesgo constituía factor salarial, por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa del servicio. 4.2.3. Adicionalmente, adujo que la parte actora pretendía que se desconocieran las tesis del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, de acuerdo con los cuales, constituye salario «toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria, también lo conforma todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingresen al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicio de manera habitual y periódica (…)».
Que, de hecho, el mismo artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que todo lo que percibe el trabajador de manera habitual y como contraprestación directa del servicio, constituye salario. 4.2.4. Finalmente, puso de presente que, en casos similares, el Consejo de estado ha denegado las pretensiones de tutela de la parte demandante[4]. 4.3.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019[5], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Que, en efecto, teniendo en cuenta que la parte actora alegó que la sentencia del 8 de mayo de 2019 desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado e hizo referencia a la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de la misma Corporación, resultaba claro que contra la decisión acusada pudo interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria. 5.2.
El a quo señaló, además, que mediante providencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado inaplicó el requisito de cuantía consagrado en el numeral primero del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, implique el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 5.3.
Dijo que las reglas de unificación de la anterior decisión eran aplicables de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos en materia laboral y que, por tanto, para el sub lite, también lo era, debido a que para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia del 8 de mayo de 2019 (notificada el 26 de julio de 2019), ya estaba en firme el citado auto de unificación (con ejecutoria del 14 de mayo de 2019). 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[6] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, alegó que, contrario a lo manifestado por el a quo, no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si bien alega que el desconocimiento de una sentencia de unificación, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos legales para la procedencia del recurso extraordinario de unificación, debido a que no se cumple con la cuantía exigida.
Dijo que en ese sentido se refirió la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de tutela[7]. 6.2. Por lo demás, la parte demandante reiteró los argumentos del escrito de tutela referentes a que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, según dice, establecieron que la prima de riesgo no constituye un factor salarial.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Conforme con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala debe verificar si el a quo acertó al concluir que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto pudo interponer el recurso extraordinario de unificación contra la decisión objeto de tutela, para cuestionar la supuesta falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado o si, por el contrario, ese recurso no era procedente, por cuanto no cumplía con el presupuesto de la cuantía, como lo alegó la parte actora.
Igualmente, la Sala deberá resolver si la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, en los términos expuestos en la demanda de tutela. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[11]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.
En el sub lite, el PAP Fiduprevisora S.A. y la ANDJE impugnaron la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no era posible presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que no se cumplía con el presupuesto de la cuantía. 2.3. Al respecto, la Sala encuentra que mediante providencia del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el sentido inaplicar el requisito de cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral, siempre que implique el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
La citada decisión fijó las siguientes reglas: a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
(Subraya la Sala) 2.3.1. Además, en la anterior providencia se señaló que esas reglas de unificación debían aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. 2.4.
Lo anterior es suficiente para desvirtuar el argumento de los impugnantes, pues si estimaban que la sentencia aquí cuestionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, lo propio era que ejercieran el recurso extraordinario de unificación. Si bien los demandantes alegan que no era posible presentar el recurso porque no cumple el requisito de la cuantía, lo cierto es que, como se vio, para el momento en que se notificó la sentencia del 8 de mayo de 2019 (26 de julio de 2019[12]) ya estaba en firme la providencia de unificación del 28 de marzo de 2019, que inaplicó el requisito de la cuantía y, por lo tanto, bien pudo presentarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.5.
Siendo así, como lo estimó el a quo, la tutela es improcedente, en cuanto los demandantes alegan que la sentencia objeto de tutela contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 2.6. Ahora, frente al defecto sustantivo, por no tener en cuenta que los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994 que estipulan que la prima de riesgo no constituía un factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la Sala advierte lo siguiente: 2.6.1.
En la sentencia del 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo la siguiente tesis: (…) la prima de riesgo al haber sido una prestación recibida de manera habitual y periódica por los empleados a que se refieren los Decreto 1137 de 1994 y 2646 del mismo año del extinto DAS, adquiere la naturaleza de FACTOR SALARIAL y en esa medida, debe ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del trabajador que la devengó, sin importar que la norma le niegue ese carácter, y, además, no sólo en cuánto a la pensión de jubilación sino al resto de prestaciones sociales, en la medida en que debe primar la realizada sobre las formas salvaguardando el principio de favorabilidad[13]. 2.6.2.
De acuerdo con lo anterior, no es cierto, como afirma la parte actora, que el tribunal demandado no hubiese tenido en cuenta que los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994 establecen que la prima de riesgo «no constituye factor salarial». Todo lo contrario, la autoridad judicial demandada los analizó, pero estimó que debía inaplicarlos para hacer prevalecer principios constitucionales como el de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.6.3.
Además, el tribunal usó como criterio auxiliar de interpretación la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, para sostener razonablemente el argumento de que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial. Igualmente, el tribunal demandado aludió a la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2017[14], dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en sede de tutela, señaló que la prima de riesgo comporta un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.7.
Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, pues sustentó razonadamente la decisión de inaplicar los Decretos 1137 de 1994 y 2646 de 1994. 2.8. En conclusión, la tutela es improcedente para solicitar la aplicación del precedente judicial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a que no cumple el requisito de subsidariedad.
Por otro lado, no prospera el alegato de la parte actora referente a que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo y, por ende, se denegarán las pretensiones formuladas sobre ese aspecto. 2.9. Por lo expuesto, la Sala adicionará la decisión de primera instancia, para denegar las pretensiones por el presunto defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes, respecto del desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto sustantivo, conforme con las consideraciones aquí expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Folios 76 a 80 del expediente de tutela. [3] Folios 102 a 113 ibídem. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de junio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-02010-00.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-02009-00. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-01686-00. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [5] Folios 116 a 122. [6] Folios 129 a 141 ibídem. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-02916-00.
M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de julio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-02448-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E). [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [12] Se notificó mediante correo electrónico, según la información registrada en el sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI. [13] Folio 57 del expediente de tutela. [14] Rad. 11001-03-15-000-2017-00483-00.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.