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11001-03-15-000-2019-03109-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gildardo De Jesús Muñoz Correa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS ASIGNADOS AL SECTOR SALUD Lo resuelto por el tribunal fue revocar una orden de insistencia frente a una medida de embargo respecto de los recursos que se encuentren en el banco Davivienda y otras medidas de embargo de los dineros que le adeuden a la E.S.E. por prestación de servicios de salud diferentes EPS y empresas aseguradoras.

La medida de embargo decretada en auto del 3 de agosto de 2016, por cuantía de $ 304.000.000 se encuentra vigente razón por la que no le asiste razón al actor en afirmar que la decisión del tribunal le impide asegurar el pago de la condena reconocida a su favor. En efecto, en dicha providencia se decretó el embargo y retención de los dineros que el hospital tiene en cuentas de ahorro y corrientes en diferentes entidades bancarias, es decir, en la actualidad, cuenta con medidas vigentes que procuran el pago efectivo de la suma reclamada y, por ende, la Sala estima que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03109-01(AC) Actor: GILDARDO DE JESÚS MUÑOZ CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Gildardo de Jesús Muñoz Correa contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gildardo de Jesús Muñoz Correa, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Su señoría, con el debido respeto y acogiéndome al decreto 2591 de 1991, tramite de excepción constitucional, solicito que se tutelen el DERECHO AL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD.

DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos previamente señalados, la providencia proferida por la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, en su calidad de magistrado del honorable Tribunal Administrativo del Valle, que revoca el auto número 258 del 11 de abril de 2018.”[1] 2. Hechos: De la demanda y del expediente de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Los señores Gildardo de Jesús Muñoz Correa, Jhon Fredy Muñoz Vergara, Ferney Muñoz Vergara y Fernando Andrés Muñoz Vergara ejercieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E., ubicado en el municipio de Tuluá (Valle) por hechos ocurridos dentro de sus instalaciones.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Buga que, en sentencia del 5 de abril del 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de 200 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de los demandantes. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. Los demandantes del proceso ordinario, a través de apoderado, iniciaron proceso ejecutivo y solicitaron librar mandamiento de pago en contra del Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E., con fundamento en la sentencia condenatoria.

El conocimiento del proceso 2016-00176-00 correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga que, en auto del 13 de julio de 2016, avocó el conocimiento del proceso y libró el mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesos ($137.890.800.00 suma equivalente a los 200 S.M.L.M.V).

Posteriormente, en auto del 3 de agosto de 2016, el juzgado decretó el embargo de las cuentas de ahorro que el hospital ejecutado registra en diferentes bancos, los limitó a $ 304.000.000 y precisó que “(…) quedaban excluidas de la medida los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, Regalías y Recursos de la Seguridad Social.” El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, en auto del 11 de abril de 2018, insistió en la retención de los dineros a los que se refiere la orden proferida en el auto del 3 de agosto de 2016, y decretó el embargo de los dineros que por prestación de servicios de salud le adeudan al hospital diferentes empresas prestadoras de salud.

El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., en calidad de ejecutado apeló la providencia anterior y pidió abstenerse de decretar medidas cautelares o de ser el caso ordenar el levantamiento de las mismas, sobre las cuentas maestras de su propiedad por tratarse de recursos inembargables de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política.

Del recurso de apelación tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en auto del 6 de febrero de 2019[2], revocó la decisión del 11 de abril de 2018, al considerar que en virtud del principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es viable decretar la medida cautelar pues con ella se afectan gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del estado pues se tratan de recursos públicos asignados al sector salud. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del actor, el tribunal administrativo demandado vulneró los derechos fundamentales invocados dado que la decisión que revocó el auto que insistió en el embargo de los dineros que depositó la entidad ejecutada en el Banco Davivienda, lo deja en estado de indefensión pues no permite que la obligación contenida en la sentencia judicial a su favor, le sea cancelada.

Agregó que también se vulnera el derecho a la igualdad, pues la inembargabilidad no opera como una regla si no como un principio, es decir, no es de carácter absoluto como se señaló en la sentencia C-1154 de 2008 en la que además se consideró que podrán, imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinacion de la respectiva entidad territorial.

Explicó que al aplicar la excepción de inembargabilidad no se tuvo en cuenta lo planteado en las sentencias C-534 de 1997 y en la C-006 de 2012 pues en ellas se delineó que las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación no están sujetas a la disponibilidad de recursos.

En razón de lo anterior, afirmó que si los ingresos de los recursos corrientes no son suficientes para asegurar el pago de la obligación, se deberá acudir a los recursos de destinación específica. Además, alegó que la coordinadora financiera del Hospital Tomas Uribe Uribe, le aclaró al despacho en el que se tramita el cobro ejecutivo que los dineros consignados en el Banco Davivienda son devengados única y exclusivamente de la venta de servicios de salud, es decir, que allí se depositan todos los dineros sin importar su procedencia, razón suficiente para determinar que sí es posible el embargo.

Indicó que es evidente que la entidad de salud no le asiste una clara voluntad de pago de la obligación, por lo que es necesario que la medida de embargo que solicitó se haga efectiva más aún cuando dentro de la providencia endilgada no se determinó el origen de los fondos depositados en las cuentas bancarias a nombre del Hospital. 4. Oposiciones La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de ponente de la decisión atacada informó que conoció del trámite ejecutivo como juez de segunda instancia y los argumentos que tuvo en cuenta para revocar el decreto de la medida cautelar se encuentran consignados en la respectiva providencia. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga guardó silencio. 5.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gildardo de Jesús Muñoz Correa, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues el actor no expuso de manera clara y detallada de qué forma se dio la vulneración de los derechos fundamentales invocados más aun cuando el fondo de la controversia recae sobre una pretensión de carácter económico. 6.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión e insistió en que la decisión judicial proferida por el tribunal lo dejó sin opciones de hacer efectivo el pago de la obligación contenida en la sentencia. Afirma que lo que se evidencia es la falta de voluntad de pago de la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto: Como se precisó el actor en el escrito de tutela y en la impugnación alega que la decisión judicial del tribunal proferida el 6 de febrero de 2019 le impide hacer efectivo el pago de la obligación a su favor En lo que interesa para resolver la presente acción, la Sala, de las copias de las providencias judiciales dictadas en el trámite del proceso ejecutivo allegadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, destaca: - Mediante auto del 3 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga, dispuso: 1.

ORDENA R el embargo y retención de los dineros que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E DE TULUÁ, VALLE, tiene en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito, cajillas de seguridad de los bancos BBVA, AV VILLAS, BOGOTÁ, CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, DE COLOMBIA, AGRARIO, WWB, DE OCCIDENTE y POPULAR. 2. La cuantía de la retención no debe superar los TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($304.000.000). 3.

Quedan excluidas de la medida los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, Regalías y Recursos de la Seguridad Social.” Frente a la anterior decisión, no se interpusieron recursos. - Auto del 11 de abril de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buga: 1.INSISTIR en la retención de los dineros a que se refiere la orden proferida por auto del 3 agosto de 2016 y comunicada mediante oficios 00566 del 22 de agosto de 2017 y 00676 del 11 de octubre del mismo año, dirigidos al Banco Davivienda. 2.

OFICIAR al Banco Popular aclarando la medida cautelar ordenada en este proceso, en el sentido de informarle sobre la identificación del demandante. 3. DECRETAR el embargo de los dineros que por prestación del servicio de salud le adeudan las siguientes entidades al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, mientras no se trate del régimen subsidiado en salud: SANITAS, SURA EPS, MEDIMAS, COMPENSAR EPS, SALUD TOTAL, COOMEVA EPS, NUEVA EPS, ASMT SALUD y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD – S.O.S. 4.

DECRETA R el embargo de los dineros que por prestación del servicio de salud le adeudan las siguientes entidades al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, SEGUROS MAPFRE, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, EDQUIDAD SEGUROS, QBE SEGUROS S.A, LIBERTY SEGUROS S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y ALLIANZ SEGUROS S.A. 5.

COMUNÍQUESE esta determinación a las entidades mencionadas, para que tomen las medidas correspondientes de conformidad con la disposición del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso.” La anterior decisión, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 6 de febrero de 2019, que, como se precisó, es frente a la cual el actor manifiesta su inconformidad porque, alega, le impide asegurar el pago de la obligación. No obstante, del recuento de las anteriores providencias se puede concluir: Lo resuelto por el tribunal fue revocar una orden de insistencia frente a una medida de embargo respecto de los recursos que se encuentren en el banco Davivienda y otras medidas de embargo de los dineros que le adeuden a la E.S.E. por prestación de servicios de salud diferentes EPS y empresas aseguradoras.

La medida de embargo decretada en auto del 3 de agosto de 2016, por cuantía de $ 304.000.000 se encuentra vigente razón por la que no le asiste razón al actor en afirmar que la decisión del tribunal le impide asegurar el pago de la condena reconocida a su favor. En efecto, en dicha providencia se decretó el embargo y retención de los dineros que el hospital tiene en cuentas de ahorro y corrientes en diferentes entidades bancarias, es decir, en la actualidad, cuenta con medidas vigentes que procuran el pago efectivo de la suma reclamada y, por ende, la Sala estima que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

En los anteriores términos, se impone revocar, el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Revocar el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado de conformidad a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gildardo de Jesús Muñoz Correa. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | |En comisión | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] Folios 26 a 30 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.