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11001-03-15-000-2019-04225-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Del Carmen Sosa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA MESADA PENSIONAL El demandante en la solicitud de amparo enunció como causal especial de procedibilidad el defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la providencia del 20 de febrero de 2019. Sin embargo, no menciona qué pruebas fueron presuntamente desconocidas por el tribunal demandado que hubieran permitido determinar como fecha de la ocurrencia del daño otra distinta a aquella definida en la providencia cuestionada, simplemente, se limita a afirmar que se incurrió en el aludido defecto sin precisar de manera concreta el porqué de su afirmación. (…) De lo anterior, lo que se advierte es la simple discrepancia del actor frente a la decisión judicial cuestionada.

No se evidencia la ocurrencia del algún defecto que amerite la intervención del juez de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado porque el tribunal explicó de manera precisa el momento en el que empezó a correr el término de caducidad de acuerdo con los hechos demostrados en ese asunto. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04225-00 (AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN SOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José del Carmen Sosa contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el DESPACHO 004 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, autoridad que cometió una clara vía de hecho por interpretación arbitraria al declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda que cursó en el Despacho accionado en trámite de apelación de sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA distinguido con el número de radicación 47001-3331-006-2010-0024-00.”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor José del Carmen Sosa presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la suspensión del pago de la mesada pensional.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Santa Marta que, en fallo del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia del 20 de febrero de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

El Tribunal en la providencia atacada consideró que el actor tuvo conocimiento del daño desde la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión de la mesada pensional, es decir, desde el 15 de agosto de 2002 y que, por esa razón, al momento de la interposición de la demanda ordinaria, (19 de enero de 2010) había operado la caducidad del medio de control. 3.

Argumentos de la tutela El actor señala que la decisión del tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque contiene una interpretación arbitraria, debido a que no se puede tomar la fecha de la resolución de suspensión del pago de la mesada pensional como fecha en la que se consumió el daño, pues, ese acto administrativo, no revocó el reconocimiento pensional solo se abstuvo de continuar con el pago del mismo.

De igual forma, afirmó que se incurrió en defecto fáctico pues hubo eventos suficientemente probados en el plenario para concluir que el daño se produjo paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos en los que incurrió la demandada. 4. Trámite previo Mediante auto del 21 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Santa Marta, a los señores Isabel María Morales Escorcia, Rosmerys Sosa Morales, Edwan José Sosa Morales y Angie Paola Sosa Calderón y a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia- Coordinaciones de Pensiones y General- y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones La Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena Elsa Mireya Reyes Castellanos, en calidad de ponente de la decisión atacada, informó que el trámite procesal adelantado en el medio de control de reparación directa no vislumbra violación alguna de las garantías fundamentales del actor pues en ningún momento se le privó de la posibilidad de concurrir al proceso.

Indicó que lo pretendido por el actor es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional pues sus pretensiones van dirigidas a revivir el debate ya concluido dentro del medio de control, pues en su momento la Sala decidió de conformidad a las pruebas aportadas al proceso, a la normatividad vigente y los precedentes judiciales aplicables.

En razón de lo anterior se opuso a la prosperidad del amparo invocado y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervención de los terceros interesados La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y de Protección Social indicó que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva pues la solicitud de amparo tiene por objeto dejar sin efecto una decisión judicial en la que no tuvo injerencia dicha entidad.

La Subdirectora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo pretendido por el actor es conminar a la administración a un reconocimiento pensional y el escrito inicial de tutela simplemente se basa en afirmaciones generales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor José del Carmen Sosa solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Como sustento de su dicho, alega que el tribunal demandado no podía tomar como fecha para empezar a contar el término de caducidad, aquella en que se expidió la resolución de suspensión del pago de la mesada pensional y fijarla como el momento en que se consumó el daño, pues, dicho acto administrativo, no revocó el reconocimiento pensional, lo que hizo fue suspender el pago de la mesada pensional.

Menciona que hubo eventos suficientemente probados en el caso bajo estudio que acreditaban que el daño se produjo paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos en los que incurrió la demandada en ese asunto. El demandante en la solicitud de amparo enunció como causal especial de procedibilidad el defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la providencia del 20 de febrero de 2019.

Sin embargo, no menciona qué pruebas fueron presuntamente desconocidas por el tribunal demandado que hubieran permitido determinar como fecha de la ocurrencia del daño otra distinta a aquella definida en la providencia cuestionada, simplemente, se limita a afirmar que se incurrió en el aludido defecto sin precisar de manera concreta el porqué de su afirmación. Al respecto, la Sala estima oportuno referirse, en lo pertinente, al análisis que hizo el tribunal demandado en la providencia cuestionada para descartar la configuración del algún defecto.

“El señor José del Carmen Sosa, tuvo conocimiento del daño alegado, esto es, la suspensión de su mesada pensional o su exclusión de nómina de pensionados desde el 15 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual contabiliza el término de dos años para promover la acción de reparación directa. Valga aclarar que, a pesar de que el señor José del Carmen Sosa le había restablecido su derecho a percibir las mesadas desde el año 2003 hasta el 2005, y que en este mismo año (folio 59), el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social nuevamente había solicitado a FOPEP suspender la cancelación de las mesadas pensionales, el daño no podría considerarse de tracto sucesivo, sino instantáneo, porque lo que se prolongó en el tiempo fue los efectos de la suspensión en el pago de las mesadas pensionales que tuvieron ocasión en una operación administrativa, la cual se ejecutó mediante Resolución 482 del 15 de julio de 2002, decisión que el demandante conoció, pues ello se infiere de la solicitud que elevó ante la Coordinadora del GIT para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el 15 de julio de 2002.

Así las cosas, se observa que la demanda se presentó el día 19 de enero de 2010 – folio 20- y la solicitud de conciliación prejudicial el día 20 de octubre de 2009, de igual forma, la constancia de audiencia de conciliación fallida fue emitida el día 18 de enero de 2010, por lo tanto teniendo en cuenta el tiempo en el cual se suspendió el conteo del término de caducidad por cuenta de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la fecha en que efectivamente se presentó la demanda, se concluye que se superó ampliamente el término de dos (2) años que concede la Ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, tomando como fecha de inicio de conteo del término el momento en el que el señor José del Carmen Sosa tuvo conocimiento del daño alegado, por tanto, es posible concluir que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ya que el actor debió presentar la demanda el 16 de julio de 2004.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior, lo que se advierte es la simple discrepancia del actor frente a la decisión judicial cuestionada.

No se evidencia la ocurrencia del algún defecto que amerite la intervención del juez de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado porque el tribunal explicó de manera precisa el momento en el que empezó a correr el término de caducidad de acuerdo con los hechos demostrados en ese asunto. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José del Carmen Sosa contra la providencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Sosa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 62 del expediente de tutela.