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11001-03-15-000-2019-04425-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Yeison Fabián Murcia Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR COLISIÓN CON VEHÍCULO OFICIAL El Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa.

(…) En lo que respecta al análisis del testimonio del señor [EAPC], el Tribunal Administrativo de Tolima encontró inconsistencias, actuación que restó credibilidad al testigo y, en esa medida, el testimonio no fue suficientemente coherente para ilustrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron el resultado dañoso, siendo deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones.

(…) Adicionalmente, la parte actora tampoco señaló qué otra prueba, que diera cuenta de que el conductor de la volqueta estuviera hablando por celular, se habría dejado de valorar o se valoraría de indebida forma por parte de los jueces de conocimiento y con base en la cual se pudiera acreditar su dicho respecto de la actuación negligente del conductor del vehículo oficial.

(…) Finalmente, es necesario precisar que, si bien, el tribunal encontró acreditado el daño, el mismo no resultó imputable a la entidad, porque como lo anticipó, a partir del título de imputación objetivo del riesgo excepcional, el análisis no se centraba en determinar la existencia de causal eximente de responsabilidad, sino en establecer, ante la presencia de dos actividades riesgosas concurrentes, cuál fue la que desencadenó el daño, que, en el presente caso, con base en el material probatorio, se encontró probado que fue la actuación del [accionante] la que produjo el resultado dañoso y, dado que, no ocurrió lo mismo con el conductor del vehículo oficial, no había lugar a declarar la responsabilidad alegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04425-00(AC) Actor: YEISON FABIÁN MURCIA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Yeison Fabián Murcia Vargas, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Yeison Fabián Murcia Vargas ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales denominados debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales están siendo vulnerados a mi mandante Yeison Fabián Murcia Vargas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que, el (sic) la Providencia Judicial emitida el pasado 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado José Aleth Ruiz Castro, con la cual se confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué., vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi mandante Yeison Fabián Murcia Vargas.

TERCERA: Que en razón de la anterior declaración, se deje sin efectos de (sic) la parte motiva y resolutiva de la providencia judicial emitida el pasado 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado José Aleth Ruiz Castro, con la cual se confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué., a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva a mi mandante el señor Yeison Fabián Murcia Vargas.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración antes mencionada, se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado José Aleth Ruiz Castro, el cual confirmó la providencia judicial, emitida el pasado 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué fallar nuevamente de fondo el proceso contencioso administrativo adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, entre el señor Yeison Fabián Murcia y la Nación – Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia, teniendo en cuenta: 1.

La no valoración probatoria de los testimonios expuestos dentro del proceso, 2. El desconocimiento y la falta de análisis jurídico, sobre la conducta desplegada por el demandado que frente a los hechos de la litis se refiere al conductor de la volqueta y 3. La variación y conceptualización disfuncional del criterio y sana critica de los juzgadores al concluir y esbozar argumentos que no fueron probados tácitamente dentro del proceso.

QUINTA: Que se advierta a la autoridad judicial Tribunal Administrativo del Tolima y a su vez al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que sean violatorias de derechos fundamentales, como ocurre con mi mandante Yeison Fabián Murcia Vargas. (…)”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 3 de noviembre de 2011 mientras el señor Yeison Fabián Murcia se desplazaba en su motocicleta en jurisdicción del municipio de Natagaima, Tolima y fue arrollado por un camión tipo volqueta de propiedad de la Dirección de Ingenieros del Ejército Nacional, lo que le generó lesiones.

El señor Yeison Fabián Murcia y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió como consecuencia de la colisión con el vehículo oficial. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, en sentencia del 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito hubiera sido ocasionado por causa directa de la imprudencia del conductor del vehículo, por el contrario, de las pruebas allegadas se pudo establecer que la volqueta se desplazaba a baja velocidad y se orilló al lado derecho de la vía para detener su marcha y, por lo tanto, concluyó que no se demostró la falla de la administración. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la actuación negligente del conductor del vehículo oficial, porque hablaba por celular mientras conducía y sostuvo que el juzgado no distingue entre la bahía de estacionamiento y la berma, lo que generó que “la parte motiva de la sentencia pierda su conformidad al derecho”.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 30 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones. Descartó que haya existido una interpretación errónea de los conceptos de berma y bahía de estacionamiento. 3. Fundamentos de la acción de tutela El señor Yeison Fabián Murcia Vargas adujo la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que daban cuenta del daño alegado, no obstante, no se declaró alguna causal eximente de responsabilidad, sin señalar específicamente a cuáles pruebas hace referencia. Asimismo, alegó la omisión en valorar el material probatorio que permitía evidenciar que la actuación del conductor del vehículo conllevo a la falla en el servicio, sin embargo, más adelante señaló que la decisión “confirmando [confirmó] el fallo o la decisión de primera instancia, bajo el esbozado argumento de que mi mandante infringió normas de tránsito, ocasionado la colisión y dejando [dejó] al conductor bajo una conducta fuera de todo reproche, (…)”.

Insistió en la omisión en la valoración probatoria, pues, a su juicio, no se hizo un análisis detallado de la colisión, que permitiera determinar si efectivamente el conductor de la volqueta ejerció una conducta reprochable y si cumplió con las normas de tránsito, en consideración a que dentro del expediente quedó demostrado que el conductor del vehículo oficial sí cometió una infracción, como lo fue hablar por celular.

Afirmó que se desvirtuó la prueba testimonial “sin mayor argumento jurídico, la prueba testimonial, que si de revisa de fondo sostiene coherencia con los hechos objeto de la litis” 4. Trámite previo En auto del 22 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a los señores Mayra González Díaz, Nathan Santiago Murcia González, Damian Steban Murcia González, Luz Dari Murcia Vargas, Luis Eduardo Prada Murcia, Gabriel Geronimo Prada Murcia, Jhonatan Santiago Prada Murcia, Danna Marcela Prada Murcia, Marly Jhoana Prada Murcia, Kevin Jhoan Prada Murcia, Emerson Daniel Prada Murcia y Mariana Sofía Prada Murcia, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué allegó informe en el que relacionó los hechos que dieron origen a la presente acción y se refirió a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que las inconformidades que la parte actora invoca no constituye la violación al debido proceso que configure un defecto fáctico, en tanto que, para adoptar la decisión se realizó el análisis detallado de la totalidad del material probatorio que obraba. 6.

Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el apoderado judicial de la parte actora pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso de reparación directa y convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.

Indicó que en el escrito de tutela la parte actora manifestó que existió falta de valoración probatoria, sin embargo, no refirió cuales fueron las pruebas que dejaron de practicarse o valorarse, además, el apoderado no logró desvirtuar la objetividad con la que los jueces ejercieron la actividad judicial. En un aparte del escrito el apoderado dijo que la entidad debió probar la pericia del conductor de la volqueta, pero era el demandante quien tenía la obligación de probar la falla para la prosperidad de las pretensiones.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Los señores Mayra González Díaz, Nathan Santiago Murcia González, Damian Steban Murcia González, Luz Dari Murcia Vargas, Luis Eduardo Prada Murcia, Gabriel Geronimo Prada Murcia, Jhonatan Santiago Prada Murcia, Danna Marcela Prada Murcia, Marly Jhoana Prada Murcia, Kevin Jhoan Prada Murcia, Emerson Daniel Prada Murcia y Mariana Sofía Prada Murcia no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, con la decisión negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, que ejerció el señor Yeison Fabián Murcia Vargas porque no acreditó que el accidente de tránsito hubiera sido ocasionado por causa directa de la imprudencia del conductor del vehículo oficial que le causó las lesiones.

Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6].

Caso concreto A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto fáctico porque valoró de indebida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y omitió valorar el material probatorio que permitía evidenciar que la actuación del conductor del vehículo conllevo a la falla en el servicio.

Concretamente, cuestionó la valoración probatoria que llevaron a cabo las autoridades judiciales demandadas respecto de: (i) la prueba testimonial descartada; (ii) la actuación negligente del conductor del vehículo oficial contra el que colisionó y, (iii) la ausencia de declaratoria de responsabilidad, pese a que se demostró el daño y no se declaró la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

A fin de establecer si en el presente caso se configura el defecto alegado, la Sala estima procedente hacer referencia a las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, cuando entran en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos, el desconocimiento del principio de confianza, la posición de garante, la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, no enmarcan la controversia en el plano de la falla en el servicio, sino que serán útiles para establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. Es por lo anterior que la Sala concluye que lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales, desencadenó el daño, es decir, concluir quien de los participantes en las actividades concluyentes es atribuible a la generación o producción del mismo.

(…) Ahora bien, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la Sala se permite extraer los siguientes apartes de las declaraciones rendidas por: (…) - Edison Antonio Pinzón Collante (min 30:30 a 44:00) afirmó que fue compañero de trabajo del señor Murcia en Castilla, que son del mismo pueblo y fue testigo del accidente. Narro que el día del accidente se encontraba afuera del negocio en la zona verde donde parquean los carros esperando el taxi, habían salido del trabajo, Yeison había arrancado en la moto y él estaba esperando el taxi, venía una volqueta grande que traía una cosa atrás, estaba orillando ahí donde parquean los carros, y lo arrolló, se lo llevó por delante, le gritaban que parara pero este no ponía mucha atención porque venía hablando por celular, hasta que paro y Yeison quedó debajo de la moto por que (sic) la volqueta lo iba arrastrando y le tocó retroceder el carro para poderlo sacar hasta que llegaron las ambulancias.

Cuando se le pregunta cómo se percató que el conductor de la volqueta venía hablando por celular, contestó que como su trabajo era estar afuera del local llamando a la gente para que entrara, él se dio cuenta de eso, además la volqueta no tenía vidrios polarizados. Indicó que el señor Murcia apenas estaba arrancando, no llevaba más de dos metros cuando la volqueta se estaba orillando en la bahía, él todavía estaba donde parquean los carros cunado la volqueta lo arrolló, señala que la parte de la volqueta que golpeó la motocicleta fue un costado de esta cuando lo arrastró, la parte de la trompa del carro, la primera parte del primer bombillito derecho o izquierdo creé, con el frente y lo fue arrastrando, las velocidades no eran máximas, porque si hubieran ido más rápido Yeison no estaría con vida.

(…) Aprecia la Sala que de acuerdo con los anteriores testimonios no se tiene certeza de cómo sucedió exactamente el accidente, pues el señor Edison Antonio, único testigo presencial, manifiesta en principio que fue el costado de la volqueta la que golpeó la moto del señor Yeison, y luego cambió su versión manifestando que fue con la parte delantera que lo arrolló al demandante.

Asimismo, se presentan otras inconsistencias respecto de la narración de los hechos por parte del testigo, pues, en principio expresó al Despacho que se encontraba esperando un taxi cuando sucedieron los hechos, no obstante cuando se le pregunta cómo se percató que el conductor de la volqueta venía hablando por celular, contestó que como es el encargado de estar afuera del negocio y entrar a la gente, por eso se dio cuenta.

De otra parte, manifestó el señor Édison Pinzón que en el momento del accidente el señor Murcia iba por la bahía y la volqueta salió de la carretera y lo arrolló. No obstante lo anterior, en el croquis se puede observar que contrario lo manifestado por el señor Edison, la volqueta quedó ligeramente fuera de la carretera y según el informe ejecutivo una parte de la volqueta quedó en la berma, lo que a todas luces desvirtúa lo declarado por el señor Edison Pinzón. (…) Sin embargo, la sola existencia de la volqueta en el lugar de los hechos no se constituye, a juicio de la Sala, en elemento de juicio suficiente para imputar responsabilidad a la administración, pues existen serias contradicciones respecto de la ubicación del vehículo oficial, según las declaraciones de la parte demandante, ya que algunos afirman que la volqueta estaba ubicada en la bahía, sin embargo, tanto el croquis como el informe ejecutivo, y los mismos hechos de la demanda señalan que se encontraba en la berma.

Así las cosas, lo que advierte la Sala es que la censura que se hace a la sentencia impugnada no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien los declarantes manifestaron que el vehículo automotor tipo volqueta salió de la carretera hasta la bahía, tal afirmación resulta inconsistente, pues tal como lo señaló el señor Jeison (sic) Murcia “se encontraba para entrar a la carretera cuando vio la volqueta de frente”, es decir, que si la volqueta según el croquis solo alcanzó a llegar hasta la berma, pone al señor Murcia y su motocicleta en el (sic) dicho lugar, pues no tiene lógica que el accidente hubiera ocurrido en la bahía cuando es claro que la volqueta no llegó hasta ese lugar.

Contrario lo manifestado por la parte recurrente, se puede deducir de los medios probatorios allegados al proceso, incluyendo las declaraciones que el señor Yeison Murcia iba conduciendo la motocicleta por la berma cuando colisionó con la volqueta, lo que hizo fue conducir como para el lado de los negocios, es decir, que el señor Murcia nunca paró la marcha y siguió su camino, por consiguiente para colisionar con el vehículo oficial tuvo que ir el señor Murcia condiciendo por la berma.

Al respecto, el código de tránsito, en su artículo 31 dispone: (…) De las normas en cita claramente se desprende que el señor Yeison Fabián Murcia incurrió en un comportamiento imprudente, pues con dicha conducta infringió de forma flagrante la normatividad de tránsito vigente para el momento en que ocurrió el mentado accidente, pues no solo se encontraba conduciendo por un lugar prohibido como es la berma, sino que además quiso adelantar a la volqueta.

En el presente caso, el señor Yeison Murcia infringió las normas de tránsito para desplazarse por el territorio nacional en motocicletas, faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo, pues fue el señor Murcia quien venía conduciendo por un lugar prohibido su motocicleta y al observar la volqueta no le dio prelación a esta, ni detuvo su marcha, por el contrario, siguió su camino. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, lo cual impide la imputación del daño a la administración pública demandada, como quiera que el actuar de esta no fue lo determinante para la causación del hecho dañoso, pues si bien el conductor dela volqueta iba transitando ligeramente por la berma a un baja velocidad, dicha conducta responde al que el señor Euclides Páez estaba orillando el vehículo para detener su marcha, de tal manera que su conducta no resulta imprudente, pues según las normas de tránsito esta parte de la estructura vial está destinada ocasionalmente al estacionamiento de vehículos como lo es el caso que ocupa la atención de este colectivo.

(…)” De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el cargo por defecto fáctico invocado por la parte actora no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. El Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que en primer lugar, se refirió a los testimonios rendidos por la víctima Yeison Fabián Murcia, el señor Edison Antonio Pinzón Collante y Neyla Candia Acacias, dado que esta última no fue testigo presencial de los hechos, su testimonio no otorgó certeza sobre la manera cómo ocurrieron los hechos.

En lo que respecta al análisis del testimonio del señor Edison Antonio Pinzón Collante, el Tribunal Administrativo de Tolima encontró inconsistencias, actuación que restó credibilidad al testigo y, en esa medida, el testimonio no fue suficientemente coherente para ilustrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron el resultado dañoso, siendo deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones.

Luego, no resulta cierto el argumento de la parte actora, según el cual, la autoridad judicial demandada valoró de indebida forma la prueba testimonial aportada al proceso de reparación directa, distinto es que, del análisis y ponderación de las mismas descartó las que no otorgaron algún grado de certeza respecto de las condiciones en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el demandante insiste en que no se dio por probada la actuación negligente del conductor del vehículo oficial contra el que él colisionó, porque afirma que el conductor del vehículo oficial incumplió con los deberes de cuidado y pericia que demandaba la actividad, porque hablaba por celular en el momento de la colisión, no obstante, dicho hecho no pudo ser demostrado porque, justamente, el testimonio del señor Edison Antonio Pinzón Collante, que era el único que hacía referencia a esa circunstancia, fue desacreditado, como quedo visto.

Adicionalmente, la parte actora tampoco señaló qué otra prueba, que diera cuenta de que el conductor de la volqueta estuviera hablando por celular, se habría dejado de valorar o se valoraría de indebida forma por parte de los jueces de conocimiento y con base en la cual se pudiera acreditar su dicho respecto de la actuación negligente del conductor del vehículo oficial.

Como lo ha señalado esta Sección[7], «resulta necesario recordar que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido.

De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria». Finalmente, es necesario precisar que, si bien, el tribunal encontró acreditado el daño, el mismo no resultó imputable a la entidad, porque como lo anticipó, a partir del título de imputación objetivo del riesgo excepcional, el análisis no se centraba en determinar la existencia de causal eximente de responsabilidad, sino en establecer, ante la presencia de dos actividades riesgosas concurrentes, cuál fue la que desencadenó el daño, que, en el presente caso, con base en el material probatorio, se encontró probado que fue la actuación del señor Yeison Fabián Murcia Vargas la que produjo el resultado dañoso y, dado que, no ocurrió lo mismo con el conductor del vehículo oficial, no había lugar a declarar la responsabilidad alegada.

En suma, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Yeison Fabián Murcia Vargas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Yeison Fabián Murcia Vargas contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otro. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 10 – 11. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [6] Ibídem. [7] Ver sentencia del 3 de mayo de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2017-02819-00.