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11001-03-15-000-2019-03494-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-14

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Mónica María Restrepo Calle·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LIQUIDA LA CONDENA EN COSTAS - No procede en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El problema jurídico se centra en establecer si es procedente o no el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas.

(…) [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al hacer el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas, no omitieron lo dispuesto en los artículos 188 y 243 del CPACA además, del numeral 5 de artículo 366 del CGP pues con base en ello concluyeron que si bien existe una remisión en el artículo 188 del CPACA, que ordena que cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en el CGP; no se puede desconocer que el artículo 243 del CPACA es el que regula la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo, enuncia de manera taxativa las providencias que son apelables y dispone que el recurso de apelación procede sólo de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, como es el caso de las costas procesales.

En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas es razonable, en la medida en que en las providencias objeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos aplicables lo que permitió concluir que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley.

Entonces, se advierte que no se incurrió en el defecto procedimental alegado pues no se actuó al margen del procedimiento establecido para la concesión del recurso de apelación. (…) Como puede verse, la demandante plantea una discusión sobre la aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso, que regula el tema de costas procesales, es decir, plantea una discusión de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso, como en efecto ocurrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03494-01(AC) Actor: MÓNICA MARÍA RESTREPO CALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Mónica María Restrepo Calle contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mónica María Restrepo Calle, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

AMPARAR los derechos AL MINIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) señor(a) MÓNICA MARÍA RESTREPO CALLE. 2. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 y liquidada en auto de fecha 08 de agosto de 2018. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 15 de junio de 2018.”[1] 2. Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Mónica María Restrepo Calle inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda con la finalidad de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago tardío de la nivelación salarial.

Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, en providencia del 7 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Restrepo Calle. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 15 de junio de 2018, confirmó la providencia apelada manteniendo en firme la condena en costas.

En auto del 8 de agosto de 2018, una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira procedió a liquidar las costas y agencias en derecho por valor de $ 1.518.959. La señora Restrepo Calle interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y manifestó que no hay lugar al pago de agencias en derecho.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en auto del 19 de septiembre de 2018, negó, por improcedente el recurso de apelación y no repuso la providencia que aprobó la liquidación de costas. La demandante interpuso recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación y en auto del 8 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia pues, a su juicio, estuvo bien denegar el recurso de apelación. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la señora Restrepo Calle las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados porque la decisión endilgada incurrió en defecto fáctico pues no había elementos probatorios suficientes para que fuera condenada en costas. Indicó además que la providencia adolece de defecto sustantivo pues no se tuvo en cuenta lo contemplado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y en defecto procedimental absoluto pues las autoridades judiciales demandadas al tomar esa decisión se apartaron del procedimiento legalmente establecido por la Ley.

Finalmente afirmó que la providencia atacada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se ha sostenido que para que proceda la condena en costas debe efectuarse un análisis de la conducta y la buena fe de las partes. 4. Oposiciones El magistrado Leonardo Rodríguez Arango del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de ponente de la decisión atacada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo e indicó que la providencia que se pretende dejar sin efecto no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de acción de tutela, pues el cuestionamiento que pretende la parte actora desconoce los principios de autonomía e independencia funcional del juez que actúo con apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira guardó silencio. 5. Intervenciones El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la solicitud de amparo va dirigida contra una providencia judicial y los derechos fundamentales invocados no han sido transgredidos por dicha entidad. 6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Mónica María Restrepo Calle, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona fue proferida el 18 de junio de 2018 y la solicitud de amparo interpuesta el 31 de julio de 2019, es decir, que desde la fecha en que fue proferida la decisión endilgada hasta la interposición de la acción de tutela ha transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días. 7.

Impugnación La actora impugnó la anterior decisión e indicó que la última providencia cuestionada fue proferida el 8 de febrero de 2019 y no el 18 de junio de 2018, pues ninguna de las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión corresponde a esa fecha. Afirmó que el encabezado del fallo de primera instancia no corresponde a la solicitud de amparo que ella interpuso y que la tutela cumple con el requisito de inmediatez pues a la fecha que de radicación habían transcurrido solo 5 meses y 23 días.

Indicó que no es cierto que la inconformidad radique exclusivamente en la liquidación de costas pues el defecto procedimental absoluto que alegó se basa en que los accionados desde el momento en que se profirió el auto que ordenó la liquidación de costas hasta el que negó el recurso de apelación incurrieron en un error procedimental pues perdieron de vista el artículo 188 del CPACA que remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de costas.

Sostuvo que el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que la única forma de controvertir la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho son los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, y en ese entendido la apelación deberá concederse en efecto diferido o suspensivo si no hay alguna actuación pendiente.

En razón de lo anterior adujo que no era factible promover la acción de tutela con anterioridad a la fecha en la que se interpuso pues el Tribunal Administrativo de Risaralda tenía que decidir sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas, pues justo a partir de ese momento se configuraría una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

En primera medida, la Sala advierte que las pretensiones de la solicitud de amparo van dirigidas a dejar sin efecto la condena en costas ordenada en las sentencias del 7 de noviembre de 2017 y del 15 de junio de 2018, además, de los autos dictados con ocasión a la liquidación de costas. De conformidad a lo anterior, la Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez frente a las primeras decisiones porque la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, fue notificada de manera electrónica el 18 de junio del mismo mes y año[5], y la acción de tutela fue presentada hasta el 31 de julio de 2019[6], lo que significa que, fue interpuesta 1 año, 1 mes y 13 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

Ahora bien, en los términos de la impugnación se observa que la demandante insiste en que el origen de la vulneración de los derechos invocados fue la negación por improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las costas, razón por la que la Sala procederá a estudiar el presunto defecto procedimental alegado pues frente a los autos que se dictaron con ocasión a la condena en costas se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por negar la concesión del recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas. Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”[7] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[8] Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia[9]. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado[10].

Caso concreto A juicio de la parte actora el negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó la condena en costas constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto pues se omitió la remisión contenida en el artículo 188 del CPACA en materia de condena en costas, y se desconoció el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP.

Ahora bien, el problema jurídico se centra en establecer si es procedente o no el recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas. La Sala observa que con ocasión a la orden de condenar en costas en el proceso 2016-00164-01, fueron dictadas las siguientes providencias: • Auto del 8 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que liquidó la condena en costas ordenada en la sentencia de 15 de junio de 2018. • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en auto del 19 de septiembre de 2018 resolvió no reponer la providencia y negar por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en las razones que se pasan a transcribir: “Procedencia de los medios de impugnación invocados: Teniendo en cuenta que en la providencia en cuestión no se encuentra relacionada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso de apelación se torna improcedente para atacar la decisión que se impugna dando cabida esa situación a la procedencia del recurso de reposición en los términos del artículo 242 ibídem.

Es cierto que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso establece que el auto que aprueba la liquidación de costas puede atacarse a través de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 es claro determinar que el recurso de apelación solamente procede bajo los dictados de esa codificación, incluso en aquellos tramites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil hoy Código General del Proceso, tal como es el caso de las cosas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del ultimo código citado, no así respecto de los medio de impugnación de las decisiones que se adopten sobre este aspecto que se rigen por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

Finalmente, sobre este aspecto es necesario precisar que en el trámite de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, los recursos proceden directa y principalmente, y no como subsidiario de otro medio de impugnación, toda vez que esta posibilidad no fue contemplada por la legislación vigente que reglamenta la materia. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación y se procederá a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición planteado.” (Negrita y subrayado fuera de texto) • Contra la decisión de conceder el recurso de apelación la demandante interpuso recurso de queja y el Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 8 de febrero de 2019 estimó bien denegado el recurso de apelación al considerar: «En el presente caso se tiene que el A quo, en auto calendado el 19 de septiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto que aprobó la condena en costas, por no encontrarse dentro de las providencias enlistadas en el artículo 243 del CPACA, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 243.

Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Es así como el artículo 243 del CPACA consagra de forma taxativa los autos que son susceptibles de apelación, por lo tanto en sentido estricto, el auto que aprueba la liquidación de costas no se encuentra entre las providencias asibles de conocimiento por el ad quem.

En ese contexto, no le es dable al operador jurídico hacer una interpretación extensiva de la norma aludida (art. 243 CPACA) en tanto es clara la intensión del legislador, de restringir el recurso de apelación como un aclara aplicación del principio especificidad, criterio que encuentra asidero en las consideraciones vertidas por el H. Consejo de Estado, en providencia constitutiva de precedente jurisprudencial, al revisar el contenido del 243 del CPACA, además de las normas que posibilitaban la interposición del recurso de reposición contra ciertos autos, concluyendo: “El parágrafo del artículo 243 del CPACA es una norma especial que expresamente limita el listado de autos apelables a aquellos previstos en la misma disposición, sin que le sea dable a el operador judicial adelantar una interpretación sistemática con el artículo 306 CPACA, y por esta vía operar el reenvió haca el CPC, hoy CGP.” (…) En ese sentido debe entenderse que si bien el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, señala que el proveído que decida acerca de la liquidación de expensas y agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, contra el auto que apruebe la liquidación de costas, también lo es que la remisión de que trata el artículo 188 CPACA, se refiere de forma exclusiva a la liquidación y ejecución de la condena en costas, no así de los recursos de que es susceptible la decisión. » De lo anterior, se tiene que tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, al hacer el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en costas, no omitieron lo dispuesto en los artículos 188 y 243 del CPACA además, del numeral 5 de artículo 366 del CGP pues con base en ello concluyeron que si bien existe una remisión en el artículo 188 del CPACA[11], que ordena que cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en el CGP; no se puede desconocer que el artículo 243 del CPACA es el que regula la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo, enuncia de manera taxativa las providencias que son apelables y dispone que el recurso de apelación procede sólo de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil[12], como es el caso de las costas procesales.

En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas es razonable, en la medida en que en las providencias objeto de tutela se hace el análisis de los supuestos normativos aplicables lo que permitió concluir que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley.

Entonces, se advierte que no se incurrió en el defecto procedimental alegado pues no se actuó al margen del procedimiento establecido para la concesión del recurso de apelación. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales[13].

Como puede verse, la demandante plantea una discusión sobre la aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso, que regula el tema de costas procesales, es decir, plantea una discusión de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso, como en efecto ocurrió. En razón de lo anterior, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala revocar la providencia 9 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y en su lugar, negará la solicitud de amparo de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la providencia del 9 de septiembre 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, En su lugar: 2. Negar la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica María Restrepo Calle de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 23 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folio 315 de archivo que obra en Cd. [6] Folio 1 del expediente de tutela. [7] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. [8] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. [9] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. [10] Ibídem. [11] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [12] “Artículo 243. Apelación. (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [13] Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997,  C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho.

Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces  como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad.