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11001-03-15-000-2019-03087-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Marco Fidel Zuñiga Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 15 de septiembre de 2017, notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 2017, así, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de junio de 2019, han transcurrido un año, ocho meses y 25 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03087-01(AC) Actor: MARCO FIDEL ZUÑIGA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: Declárese improcedente la solicitud de tutela de Marco Fidel Zúñiga Osorio contra el Tribunal Administrativo de Atlántico.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Marco Fidel Zúñiga Osorio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1.- Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción del señor Marco Fidel Zúñiga Osorio, que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de la Sección “C” Escritural del Tribunal administrativo del Atlántico al revocar en segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 6.1.1.- Por lo anterior, respetuosamente de forma principal solicito a su señoría, se dejen sin efectos jurídicos la sentencia proferida en segunda instancia del 15 de septiembre de 2017, por la Sección “C” Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor Marco Fidel Zúñiga en contra de la Nación – Superintendencia Bancaria – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Relaciones Exteriores, radicado con el No 08001-33-31-001-2009-00026-01 y se ordene a la Sección “C” Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, profiera nueva decisión al interior del citado proceso ordinario”[1]. 2.

Hechos El señor Marco Fidel Zúñiga y otros ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia Bancaria – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados con ocasión de los actos, hechos, operaciones y omisiones administrativas en que incurrieron con la inclusión del nombre del demandante en las bases de datos de las citadas entidades como “traficante de narcóticos”.

El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 24 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las atribuciones conferidas a la entidades financieras en Colombia para retirar a las personas que estuvieran incluidas en la “Lista Clinton” no es producto del arbitrio de la Banca Nacional, sino por el contrario, es una protección de las instituciones financieras en Colombia y de la prevalencia del interés general y no se demostraron los elementos de la responsabilidad de las entidades financieras.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la sentencia no determinó con suficiente certeza jurídica el título de imputación que recaía sobre la actuación de las entidades demandadas y solicitó que se aplicara en su favor el principio iura novit curia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C escritural, en providencia del 15 de septiembre de 2017, revocó la decisión, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa porque el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 1 de agosto de 2003 –conocimiento de la suspensión de sus servicios financieros-, por lo que se encontraba habilitado para ejercer la demanda hasta el 2 de agosto de 2005, sin embargo, solo la presentó el 15 de octubre de 2008. 3.

Argumentos de la acción de tutela De manera general, la parte actora señaló que la providencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, porque, a su juicio, se vulneraron los principios de congruencia y la no reformatio in peius.

Sostuvo que cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, en lo relativo al cumplimiento del requisito de la inmediatez, se encuentra cumplido porque la sentencia de segunda instancia no fue debidamente notificada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza escritural y, que por esa razón, “solo fue conocida por la parte demandante en el mes de enero de 2019”. 4.

Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 8 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Superintendencia Financiera de Colombia como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción, se refirió al fenómeno jurídico de la caducidad, para señalar que de no observarse en el momento de la admisión de la demanda debe ser declarada en la sentencia y conlleva a la declaratoria de inhibición para decidir de fondo el asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. 6. Intervención del tercero con interés La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado, que, el actor pretende convertir el mecanismo en una nueva instancia para debatir las pretensiones del proceso ordinario y, que en todo caso, tampoco se configuran los defectos alegados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez porque la sentencia cuestionada fue notificada por edicto desde el 29 de septiembre al 3 de octubre de 2017. Al respecto, informó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado ya había analizado en sede de tutela la presunta indebida notificación de la providencia y, en sentencia del 6 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la acción de tutela carece de argumentación técnica y jurídica, se refirió ampliamente a la caducidad de la acción de reparación directa y señaló que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7. Providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la inmediatez. 8.

Impugnación La apoderada de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que existieron motivos que justificaron la tardanza en la interposición de la acción, concretamente la indebida notificación de la sentencia cuestionada, de la que afirma solo tuvo conocimiento en el mes de enero de 2019 y, en general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 15 de septiembre de 2017, notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 2017[5], así, a la fecha de presentación de esta acción, 28 de junio de 2019[6], han transcurrido un año, ocho meses y 25 días.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Adicionalmente, de la contestación de la acción de tutela que allegó el Ministerio de Relaciones Exteriores se observa que la parte actora ya había ejercido acción de tutela contra la misma providencia judicial, oportunidad en la que el demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales por la indebida notificación de la sentencia que cuestiona por esta vía y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[8] y a la Sección Tercera, Subsección B de la misma Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente el amparo.

En esa medida, no resulta cierta la afirmación de la apoderada de la parte actora, según la cual, “solo tuvo conocimiento de la sentencia en el mes de enero de 2019”, pues de hecho, ya había ejercido acción de tutela contra la misma providencia. Aunque, en principio, dicha circunstancia podría dar lugar a declarar la actuación temeraria de la parte demandante[9], en la medida en que hizo una afirmación contraria a la verdad a fin de habilitar el mecanismo, la Sala se abstendrá de declararla, toda vez que, en esa oportunidad la acción de tutela se dirigió a cuestionar una presunta indebida notificación de la sentencia, cargos que difieren de los que planteó en esta instancia constitucional.

Sin embargo, se prevendrá al señor Marco Fidel Zúñiga Osorio para que, en adelante, se abstenga de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Prevenir al señor Marco Fidel Zúñiga Osorio para que, en adelante, se abstenga de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 79. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] A folio 57 del cuaderno 1, obra la constancia el edicto. [6] Folio 1. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 [8] Acción de tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2018-03890-00 radicada el 22 de octubre de 2018. [9] El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.