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76001-23-31-000-2011-01422-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jeison López Córdoba Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: Un juez penal de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y un juez penal de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -22 de septiembre de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [E]l estudio de responsabilidad debe (…). analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió a Jeison López Córdoba por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues las pruebas permitían inferir razonablemente que el sindicado era el autor de la conducta punible.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01422-01 (60396) Actor: JEISON LÓPEZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal pues no se allegó la medida de aseguramiento. IMPEDIMENTO-Interferir como agente del Ministerio Público art. 150-12 CPC. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 22 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un juez penal de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y un juez penal de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2011, Jeison López Córdoba y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1000 SMLMV para la víctima directa, sus padres y su hermano, 80 SMLMV para sus abuelos y 50 SMLMV para sus tíos y sus sobrinos, por perjuicios morales; $137.000.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño en la vida relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez penal de control de garantías le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y un juez penal de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo.

El 24 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley.

El 16 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y accedió a parcialmente a las pretensiones, porque la responsabilidad era objetiva.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de septiembre de 2017 y admitido el 18 de mayo de 2018. La recurrente esgrimió que existían indicios para imponer la medida de aseguramiento. El 5 octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, porque el sindicado no cometió el delito. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -22 de septiembre de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que declaró desierto el recurso de apelación [hecho probado 6.8].

Legitimación en la causa 4. Jeison Córdoba López, Carlos Alberto López Galvis, Leonila Córdoba Zambrano, Robinson López Córdoba, Luisa Fernanda y Rosa María López Urrea, Arnulfo Córdoba Benavides, Alejandrina Zambrano Bolaños, Orlando, Tobías Orley, Gloria, Aura Ligia, e Isabel Córdoba Zambrano y Brayan Steven López Quiñones son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada la legalización de la captura, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento [hechos probados 6.2 y 6.7]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada Nación-Rama Judicial, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 23 de mayo de 2007, la Policía capturó a Jeison López Córdoba por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y otros, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 493 c. 3). 6.2 El 24 de mayo de 2007 el Juzgado 1 Penal Municipal de Yumbo con función de control de garantías legalizó la captura de Jeison López Córdoba y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 384 c. 5). 6.3 El 23 de julio de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali celebró audiencia de formulación de acusación en contra de Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 452 c. 3). 6.4 El 17 de agosto de 2007, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali celebró audiencia preparatoria de Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 137 c. 3).

Esta audiencia se reanudó el 13 de septiembre de 2017, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 421 c. 3). 6.5 El 6 de noviembre de 2007, el 7 de noviembre de 2007, el 1 de septiembre de 2009 y el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali continuó con la audiencia de juicio oral de Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copias auténticas de las actas de las audiencias (f. 187, 195, 378 y 380 c. 3). 6.6 El 23 de septiembre de 2009, Jeison López Córdoba recuperó la libertad, según da cuenta certificación del INPEC (f. 1 c. 2). 6.7 El 13 de octubre de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió a Jeison López Córdoba por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 13 c.3). 6.8 El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, según da cuenta certificación del centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales de Cali (f. 4 c.3).

La providencia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2009, según da cuenta la certificación (f. 437 c.2). 6.9 Jeison Córdoba López es hijo Carlos Alberto López Galvis y Leonila Córdoba Zambrano, hermano de Robinson López Córdoba, tío de Luisa Fernanda y Rosa María López Urrea y Brayan Steven López Quiñones, nieto de Arnulfo Córdoba Benavides y Alejandrina Zambrano Bolaños y sobrino de Orlando, Tobías Orley, Gloria, Aura Ligia, e Isabel Córdoba Zambrano, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 20 y 21 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Jeison Córdoba López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2009 [hechos probados 6.1 y 6.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. El Juzgado 1 Penal Municipal de Yumbo con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Jeison López Córdoba por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego con fundamento en la declaración de la víctima, quien afirmó que el sindicado lo hirió con un arma de fuego y mató a su compañero [hecho probado 6.2].

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] El señor Jhon Alexander Mendoza y Alfonso de Jesús Charry Lafaurie conocido este último con el apodo “Guayú” se dirigía al sector conocido como la olla, ya que estos sujetos son conocidos consumidores de alucinógenos […] le salieron al encuentro varios sujetos quienes les dijeron que venían de parte del comandante Lozada de la SIJIN los hicieron poner contra la pared y allí procedieron a desenfundar armas de fuego, ya una vez teniéndolos a ellos dominados dispararon contra Jhon Alexander Mendoza y Alfonso de Jesús Charry Lafaurie a este último se le quitó la vida en el acto en ese mismo lugar y el señor Mendoza al quedar herido procedió a emprender la huida para proteger su vida […] alcanzó a seguir caminando hasta que encontró un vigilante que llamó a los agentes de policía y se pudo llevar a un centro asistencial oportunamente, el señor Mendoza testigo que ahora goza de protección por parte de la Fiscalía, para proteger precisamente su integridad personal, ha dado las entrevistas a la Fiscalía y ha hecho este relato pormenorizado y dentro de ellos ha involucrado al señor Jeison López Córdoba como una de las personas que junto a otros sujetos más le disparó a él en ese día y en ese lugar […] (f. 384 c. 5).

Aunque el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió a Jeison López Córdoba por in dubio pro reo [hecho probado 6.7], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues las pruebas permitían inferir razonablemente que el sindicado era el autor de la conducta punible.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 9. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.

El numeral 12 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 10.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de agosto del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFB/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.