ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEO EN PROVISIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]omo puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se reconociera que la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Galapa, no tenía el alcance de probar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, al no ser la prueba conducente y pertinente para ello, planteamientos que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que había lugar a que se ordenara el reintegro de la [accionante] en alguno de los cinco cargos que presuntamente subsistían en la planta global de la Alcaldía. (…).En esa medida, la Sala advierte que no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: el alcance y valor probatorio otorgado a la certificación expedida por el Secretario General del municipio de Galapa en el restablecimiento del derecho determinado por la primera instancia. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02134-01(AC) Actor: CARMEN ELENA TREJOS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Carmen Elena Trejos González consideró que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2016 y el 19 de octubre de 2018, respectivamente, pues, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron la certificación expedida el 19 de septiembre de 2014 por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa como una prueba determinante para demostrar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, a pesar de que este no era el medio probatorio pertinente y conducente para ello, pues solo se había incorporado al expediente a fin de integrar debidamente el contradictorio.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 13 de mayo de 2019, la señora Carmen Elena Trejos González presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima de mi mandante. 2.
Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral, radicado No. 08001-33-33-0012-2013- 00229-01-H, dentro del proceso de nulidad electoral (sic) y restablecimiento del derecho de CARMEN ELENA TREJOS GONZALEZ contra el Municipio de Galapa, Atlántico, y en consecuencia ordenar al Tribunal a emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, que revoque la expresión: “hasta el 30 de octubre de 2013”, contenida en el artículo 2º de la parte resolutiva de la sentencia y en su defecto, reemplazarla por: “Hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo que ocupaba la actora o a otro de igual o superior categoría. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
La señora Carmen Elena Trejos González fue nombrada en provisionalidad, mediante Decreto 013 del 28 de enero de 2008, en la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de Galapa, Atlántico, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. 4. A través del Decreto 019 del 8 de febrero de 2013, el Alcalde del municipio de Galapa declaró insubsistente a la señora Trejos González y modificó los requisitos para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. 5.
Aseguró la parte demandante que el acto administrativo de insubsistencia estuvo viciado de falsa motivación, desviación de poder y contrariaba lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, por cuanto dicha decisión no estuvo soportada en los resultados de un estudio técnico que así lo aconsejara. 6. El 29 de agosto de 2013, la señora Carmen Elena Trejos González presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) se declarada la nulidad del Decreto 019 de 2013; ii) se reintegrara al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; y ii) se condenara a la Alcaldía Municipal de Galapa a pagar los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales dejados de percibir. 7.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien el 30 de enero de 2014 la admitió y ordenó notificar, como parte demandada, al municipio de Galapa, Atlántico. 8. En el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de septiembre de 2014, de oficio, el juez titular del despacho decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto se omitió la vinculación, como tercero con interés, de la persona que había reemplazado en el cargo a la señora Carmen Elena Trejos González, para lo cual ordenó oficiar al ente territorial demandado, con el fin de que suministrara su nombre e identidad. 9.
En cumplimiento a lo ordenado, el Secretario General de la Alcaldía de Galapa, a través del Oficio n.º AMG-OAJ-OE-0014/014 del 19 de septiembre de 2014, hizo constar lo siguiente: Que revisada la base de datos de la planta Global de la alcaldía municipal de Galapa, se pudo constatar que el cargo de profesional universitario código 219 grado 02, fue suprimido dentro de proceso de modernización administrativa mediante Decreto 127 del 30 de octubre de 2013, llevada a cabo por la entidad con el acompañamiento de la Escuela Superior de administración publica (sic) (…) 10.
El 13 de marzo de 2015, en consideración a la anterior certificación, se dejó sin efectos la providencia del 16 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 11. En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de abril de 2015 se incorporó al proceso la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa y se prescindió del testimonio de la señora Ruby Sánchez Blanco. 12.
El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: i) declarar la nulidad del Decreto n.º 019 del 8 de febrero de 2013 y ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Galapa a pagar a la accionante el monto equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2013 –fecha de desvinculación- hasta el 30 de octubre del mismo año –fecha en la cual el cargo que ocupaba la demandante fue suprimido, en virtud del proceso de reestructuración-. 13.
Para la accionante el juez incurrió en defecto fáctico positivo, por cuanto apreció una certificación que se incorporó al expediente únicamente para desvirtuar la necesidad de notificar y vincular a la persona que había reemplazado a la accionante en el cargo y no para determinar los alcances de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la expresión “hasta el 30 de octubre de 2013” contenida en el artículo 2º de la parte resolutiva de la sentencia y, en su defecto, se reemplazara por la afirmación “hasta cuando se haga efectivo su reintegro al cargo que ocupaba la actora o a otro de igual o superior categoría”. 15.
De igual manera, sustentó su impugnación bajo los siguientes argumentos: i) que la sentencia se apoyó en una prueba que no fue legal, regular y oportunamente allegada al proceso, la cual le coartó a la accionante la posibilidad de reintegrase al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; ii) que la certificación solo tenía el alcance para determinar si el cargo que ocupaba estaba siendo desempeñado por un nuevo servidor público y no para probar que había sido suprimido; iii) que la certificación no fue solicitada por las partes, sido decretada de oficio, al tenor del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, nunca se ejerció el derecho de contradicción sobre ella; iv) que el juez ignoró que solo se suprimió un cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, de los 6 que habían sido creados en la nueva planta global de la Alcaldía de Galapa y que no existía certeza que el cargo suprimido era exactamente el de la accionante; v) que no fue valorado como prueba el Decreto 127 de 2013, por medio del cual se estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía de Galapa; y vi) que era viable su reintegro porque subsistían 5 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. 16.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. 17. Para la parte accionante dichas providencias judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto valoraron la certificación expedida el 19 de septiembre de 2014 por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa, a pesar de que esta solo tenía el carácter de desvirtuar la necesidad de notificar y vincular a la persona que había reemplazado a la accionante más no demostrar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. 18.
A su vez, indicó que la certificación indujo a error al juez, toda vez que no advirtió que en la planta de personal global de la Alcaldía de Galapa se suprimió solo uno de los seis cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. 19. Finalmente, señaló que era deber del ad quem incorporar al proceso como prueba el Decreto 127 de 2013, en aras de hallar la certeza judicial para emitir su fallo. c.- Trámite procesal 20.
Mediante auto del 21 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y, como tercero interesado, al municipio de Galapa (fl. 98). d.- Intervenciones 21. El magistrado Ángel Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se recogió una postura interpretativa respecto al problema abordado en la sentencia, previa valoración integral de los medios probatorios. 22.
Refirió que la certificación objeto de debate fue incorporada legalmente al proceso en la audiencia de pruebas, sin que haya sido objetada, refutada o tachada por los sujetos procesales. 23. A su vez, indicó que la demandante no logró demostrar, mediante prueba idónea: i) que subsistieron cinco empleos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, con idénticas o equivalentes funciones y requisitos que el cargo que ocupaba la señora Trejos González y ii) que los cinco cargos restantes se encontraban vacantes, para que eventualmente se hubiese procedido al reintegro en alguno de ellos. 24.
Por último, señaló que el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en los términos ordenados en la sentencia se ajustó a los parámetros indemnizatorios previstos por la Corte Constitucional. 25. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el municipio de Galapa, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno (fl.144). e.- Sentencia de primera instancia 26.
El 10 de julio 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, con sustento en lo siguiente: - Indicó que la tutela tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y alcance del juez natural del asunto. - De igual manera, señaló que el recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso. f. Impugnación 27.
El 6 de agosto de 2019, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (fl. 152 a 158); - Manifestó que el fallo impugnado denotó una falta de rigor jurídico y un afán por negar la tutela, sin detenerse en la valoración de las consideraciones esgrimidas en la acción ni las vías de hecho enunciadas. - Por otra parte, sostuvo que el juez de primera instancia se abstuvo de hacer la correspondiente valoración probatoria a la que estaba obligado, es decir, que de haber confrontado la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa con el Decreto 127 de 2013, se habría percatado que fue dicho documento el que indujo en error al operador jurídico, pues a través de él no era posible advertir que en la planta de personal de la Alcaldía subsistían seis cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. - Reiteró que dicha certificación se incorporó al expediente únicamente para desvirtuar la necesidad de notificar y vincular a la eventual persona que había reemplazado a la accionante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 y jamás para determinar los alcances de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia es un claro ejemplo de denegación de justicia, pues en el mismo no se hizo una ponderación de las consideraciones legales de la demanda y se ignoró el análisis de las vías de hecho denunciadas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de julio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 29.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 30. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 10 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual determinará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron la certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa como una prueba determinante para demostrar la supresión del cargo que ocupaba la accionante, a pesar de que este no era el medio probatorio pertinente y conducente para ello, pues solo se había incorporado al expediente con el fin de integrar debidamente el contradictorio. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 31.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 33.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 35.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 36.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 37.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 38.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 39. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 40.
Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 41.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[4]. 42. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 43. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[5]. 44.
Para el caso concreto, a juicio de la accionante, las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto en ellas se valoró la certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa como una prueba determinante para demostrar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, a pesar de que este no era el medio probatorio pertinente y conducente para ello, pues solo se había incorporado al expediente con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 45.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes al alcance de la certificación expedida por el Secretario General del municipio de Galapa en la indemnización reconocida a la parte demandante, tal y como pasa a explicarse: 46.
Esta instancia denota que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Carmen Elena Trejos González solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto n.º 019 del 8 de febrero de 2013, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento, en provisionalidad, como Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 y se modificaron los requisitos para ocupar dicho cargo. 47.
En el escrito de la demanda, la accionante indicó que el acto administrativo que declaró su insubsistencia se expidió con falsa motivación y desviación de poder, toda vez que la modificación de los requisitos para ese cargo no estuvo precedida de un estudio técnico que lo avalara. 48. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, dispuso: i) declarar la nulidad del Decreto n.º 019 del 8 de febrero de 2013 y ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Galapa a pagar a la accionante el monto equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir. 49.
En dicha sentencia el operador judicial sostuvo que las razones aducidas por el municipio de Galapa al expedir el Decreto n.º 019 del 8 de febrero de 2013, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Trejos González y se modificaron los requisitos para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, no estuvieron soportadas en los resultados de un estudio técnico que así lo aconsejara, proceder con el cual incumplió la obligación legal que le asistía. Sobre el particular, señaló: [E]n efecto, analizados los motivos expuestos en el acto administrativo objeto de censura, se observa que para la modificación de los requisitos para ocupar el cargo profesional Universitario de la Comisaría de Familia, se partió de la profesión o requisitos que tiene la demandante por ser abogada, pues, de forma directa así lo señala el decreto demandado, al afirmar que el aporte que realiza la servidora CARMEN ELENA TREJOS GONZALEZ a la Comisaría de Familia, tiene un valor de tipo jurídico, procediendo partir (sic) de dicha consideración a señalar nuevos requisitos y competencias para ese cargo.
Tal situación, pone en evidencia que no medió estudio técnico que avalara o justiciara el proceder del ente demandado, si no que por encima de las exigencias legales, se hizo prevalecer el deseo o la mera voluntad del funcionario que expidió el acto, desdibujando la pretensión de legitimidad del acto de insubsistencia ahora demandado. 50.
De igual manera, indicó que, como restablecimiento del derecho, había lugar a condenar al municipio de Galapa a pagar a la demandante “el monto equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación -15 de febrero de 2013 (folio 18 y 103) – hasta el 30 de octubre de 2013, atendiendo a que está probado en el expediente que mediante Decreto 127 de octubre 30 de 2013, el cargo que ocupaba la actora en provisionalidad fue suprimido en virtud de proceso de reestructuración llevado a cabo por la demandada con el acompañamiento de la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que hasta esa data se predicaba el derecho de la actora a ocupar legítimamente dicho cargo en provisionalidad (folio 320)”. 51.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Señaló que la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Galapa nunca fue tenida como prueba dentro del proceso, pues no fue solicitada por las partes, ni reposa que haya sido decretada de oficio al tenor del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, indicó: [E]l a quo sustentó su sentencia en una “prueba” que no fue legal, regular y oportunamente allegada al proceso, y que no revestía tales cualidades. Con dicha “prueba”, se le coartaron a mi mandante su legítima pretensión de reintegrarse al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y a recibir a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su desvinculación, hasta que se produzca su reintegro efectivo.
(…) Resulta que dicha certificación nunca fue tenida como prueba dentro del proceso: No fue solicitada por las partes, ni reposa registro que el juez la haya decretado de oficio al tenor del artículo 213 del CPACA, caso en el cual, lo obligaba a decretarla y practicarla conjuntamente con las pedidas por las partes, para que sobre ellas se ejerciera el principio de contradicción de la prueba, lo cual obviamente, nunca tuvo ocurrencia. - Por otra parte, manifestó que la certificación solo tenía el alcance para determinar si el cargo que ocupaba la accionante era desempeñado por un nuevo servidor público y no para probar que este había sido suprimido, lo cual coartaba a la demandante la posibilidad de reintegrase y de recibir, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación hasta que se produjera su reintegro.
Así pues, sostuvo lo siguiente: (…) Es decir, que la respuesta dada por la Alcaldía Municipal, mediante certificación, solo tenía el alcance, para determinar si el cargo que ocupaba la actora, estaba siendo desempeñado por un nuevo Servidor Público, y de ser afirmativa la respuesta, éste debía ser notificado para que hiciera valer sus eventuales derechos en la litis.
(…) En aras de discusión, y suponiendo, lo cual no es así, que dicha certificación fuera una prueba allegada de manera legal, regular y oportuna al proceso, ella no sería la conducente para probar que en la Alcaldía Municipal de Galapa, se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora. Lo conducente era aportar el Decreto, junto con sus actos de ejecución, que así lo determinaba, para poder hacer uso del principio de contradicción. Tampoco sería la pertinente, porque lo que buscaba la Juez al momento de oficiar a la Alcaldía, era para determinar, si dicho cargo, venía siendo ocupado por un nuevo servidor público con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, jamás para demostrar o desvirtuar los hechos genitores de la demanda o la contestación. - De igual manera, indicó que no fue valorado como prueba el Decreto 127 de 2013, el cual daba cuenta que, a pesar de que había sido suprimido un cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, subsistían cinco de la misma naturaleza, así: [T]an inconducente e impertinente es la “prueba”, que ella constituye una falacia. Dicha certificación contiene un elemento que es cierto.
El Decreto 127 del 30 de octubre de 2013, el cual adjunto, pues no reposa en el Expediente, suprime un (1) cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, de la planta global de la Alcaldía de Galapa, pero, mírese bien, dicha certificación oculta que el Decreto de marras, mantiene cinco (5) Profesionales Universitarios Código 219, Grado 02, el mismo de la actora.
No me atrevo a decir, que dicha certificación constituyese (sic) una tentativa de fraude procesal, pero lo que sí me atrevo a decir, es que dicha certificación, jamás tenía el talante de prueba alguna, que inexplicablemente, el juez convalidó como prueba reina, para afectar los derechos de mi mandante. De dónde concluye el juez, que el cargo suprimido fue el de mi prohijada judicial, cuando en la planta de personal subsisten cinco cargos con el mismo código y grado? (…) - Finalmente, indicó que “el juez debió ordenar el reintegro, al declarar nulo el acto desvinculatorio (sic), y es el municipio el que tendría que alegar la imposibilidad de reintegro, pero como en la planta global del municipio de Galapa, sí subsisten cinco cargos de profesional universitario, Código 219, Grado 02, es perfectamente viable su reintegro, para no mencionar otros de igual o superior categoría, en los cuales, mi mandante también reúne los requisitos del cargo”. 52.
La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: - En primer lugar, indicó que a pesar de que la certificación emitida el 19 de septiembre de 2014 por el Secretario General de la Alcaldía de Galapa, no fue solicitada por las partes ni decretada de oficio en la fase pertinente a la audiencia inicial, esta fue ordenada con ocasión del control de legalidad ejercido por el operador judicial al momento de iniciar la audiencia de pruebas, a fin de integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, señaló: [L]a Sala considera que si bien ese documento no fue solicitado por las partes, ni decretado oficiosamente por el juez en la fase pertinente de la audiencia inicial, tal circunstancia no le resta valor probatorio, pues fue ordenado con ocasión del control de legalidad ejercido por el operador judicial al momento de iniciar la audiencia de pruebas, a fin de integrar debidamente el contradictorio con la persona que ocupaba el cargo del cual fue declarada insubsistente la actora, pues le asistía interés directo en las resultas del proceso, objetivo que, en modo alguno, limitaba el que pudiese ser apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en conjunto con los restantes elementos de convicción, por el solo hecho de que fue solicitado “exclusivamente para terminar de integrar el litisconsorcio necesario”, tal como se afirmó en la apelación. téngase en cuenta que ese objetivo, esto es, la vinculación de dicha persona como sujeto procesal, resultaba útil para determinar el eventual restablecimiento del derecho, de prosperar las súplicas de la demanda; vale decir, si se disponía el reintegro al cargo o se ordenaba cancelar los salarios y prestaciones sociales, en caso de haber sido suprimido. - En segundo lugar, sostuvo que la certificación censurada por la apelante sí era conducente, pertinente y útil, pues ostentaba la aptitud legal para probar lo relativo a la supresión del cargo que venía desempeñando la señora Trejos González. - Asimismo, resaltó que el Decreto 127 de 2013 ostentaba la idoneidad legal para demostrar lo relativo a la supresión o no del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, “empero, como con anterioridad a que se allegara dicha certificación se desconocía en autos si dicho cargo había sido o no suprimido, mal se podía exigir allegar el acto administrativo supresor, como única prueba de la existencia de otros empleos idénticos”. - Agregó que “hasta ese momento del debate era ajeno a la realidad procesal; o lo que es igual, no era objeto de discusión, lo relativo a la existencia de cinco (5) cargos adicionales de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 del municipio de Galapa, pues ello fue planteado por la apoderada de la parte actora en la apelación lo cual implica que se trata de un hecho nuevo que no podía, en principio, controvertirse ante el ad-quem, pues desconocería el principio de congruencia, en virtud del cual el superior está limitado a pronunciarse sobre los supuestos fácticos y las excepciones puestos a conocimiento del juez de primera instancia, únicos con relación a los cuales puede revisar lo decidido, a fin de condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en la demanda”. - Finalmente, sostuvo que, si la parte actora tenía conocimiento de que el contenido de la certificación no se ajustaba a la realidad, debió, una vez finalizada la etapa probatoria, controvertir ese documento; sin embargo, guardó silencio y solo al interponer el recurso de apelación agregó lo concerniente al número de cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 que permanecieron en la nueva planta de personal de la Alcaldía de Galapa.
No obstante, indicó que en el evento de aceptarse ese nuevo hecho “(…) no se acreditó que los mismos tuviesen idénticas o equivalentes funciones, requisitos y perfil profesional, al otrora ocupado por la señora Trejos González, esto es, no se probó identidad funcional entre uno y otro empleo, pese a la igualdad en su nomenclatura, pues bien pudo ser suprimido solo el que tenía asignadas la (sic) funciones en la Comisaría de Familia, no así los restantes.
O que los empleos aludidos fueron provistos, previo concurso de méritos”. 53. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los del recurso de apelación (ver apartes subrayados del párr. 51) dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con el alcance otorgado a la certificación expedida por el Secretario General del municipio de Galapa en el restablecimiento del derecho determinado por la primera instancia. Sobre el particular, señaló: [E]l hontanar de esta disputa jurídica, radica en que el juez de primera instancia, al momento de valorar una certificación expedida por la parte demandante, que tenía el exclusivo propósito, de suministrar los datos e identificación de quien ejerce el cargo de profesional Universitario Código 219, Grado 02 de la Comisaría de Familia de Galapa, lo cual la Juez explicó su finalidad y pertinencia, en auto del 13 de marzo de 2015, así: “… de que en la eventualidad de una sentencia estimatoria de las pretensiones, el restablecimiento está encaminado a un reintegro sin solución de continuidad que afectaría los derechos de aquella”.
En otras palabras, el objetivo del oficio petitorio era exclusivamente para integrar el litisconsorcio necesario para rodear de garantías procesales a todas las partes con interés en las resultas del proceso, tanto así, que había declarado la nulidad por NO vinculación de ese tercero en audiencia del 16 de septiembre de 2014. En audiencia de pruebas del 21 de abril de 2015, se incorporó de manera inmotivada, como prueba esa certificación. Los jueces tienen la obligación de motivar todas sus providencias contenidas en autos y sentencias, so pena de ser violatorias del debido proceso.
Pero muy a pesar, de que dicha decisión, no fue motivada por el juez en ese preciso auto, sí lo había hecho en auto del 13 de marzo de 2015, donde explicó la finalidad y pertinencia de dicha certificación, ya explicada in extenso en esta tutela, razón por la cual, ni siquiera nos detuvimos a analizar la veracidad de lo ahí estimado, en relación con la supuesta supresión del cargo.
Sin embargo, el juez al fallar el proceso y sustentar los límites del restablecimiento del derecho, incurrió en una vía de hecho por un defecto fáctico positivo, al apreciar dicha certificación que solo tenía el carácter de desvirtuar la necesidad de notificar y vincular a la eventual persona que haya reemplazado a la actora en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, y jamás para determinar los alcances de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, dándole una valoración por completo equivocada. 54.
A su vez, indicó que el ad quem omitió valorar la prueba pertinente y conducente para determinar los alcances de la declaratoria de nulidad y restablecimiento, esto es, el Decreto 127 de 2013, el cual daba cuenta que en la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Galapa subsistían otros cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02.
Al respecto, resaltó: [P]ero dicho error, pudo haber sido subsanado en el recurso de alzada, lo cual no tuvo ocurrencia. Al momento de impetrar el recurso parcial de apelación, se adjuntó el Decreto 127 del 30 de octubre de 2013, cuya prueba, esta sí pertinente y conducente, fue palmariamente ignorada por el ad quem, violándose nuevamente el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
¿Y qué era lo relevante de ese Decreto que a mi juicio desvirtúa la certificación? La certificación que indujo en error al operador judicial, violentándose el principio de la buena fe y de la lealtad procesal, contenía: “Que revisada la base de datos de la planta Global de la alcaldía municipal de Galapa, se pudo constatar que el cargo de profesional Universitario código 219 grado 02, fue suprimido dentro del proceso de modernización administrativa mediante decreto 127 del 30 de octubre de 2013”.
La anterior, es una verdad a medias, y como toda verdad a medias termina siendo una mentira. Efectivamente, mediante el Decreto 127 de 2013 se suprimió, no uno sino cuatro cargos de profesional universitario, código 219 grado 02, pero la certificación le oculta al operador judicial, lo cual podría inclusive constituir fraude procesal, que el decreto en mención mantiene en su nueva planta de personal global la existencia de seis profesionales universitarios, código 219 grado 02, y tratándose de una planta global, ni por semejas, menciona las dependencias de la alcaldía donde estos profesionales tendrían asignadas sus funciones. 55.
En esa medida, como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se reconociera que la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Galapa, no tenía el alcance de probar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, al no ser la prueba conducente y pertinente para ello, planteamientos que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que había lugar a que se ordenara el reintegro de la señora Trejos González en alguno de los cinco cargos que presuntamente subsistían en la planta global de la Alcaldía. 56.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 57.
En esa medida, la Sala advierte que no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: el alcance y valor probatorio otorgado a la certificación expedida por el Secretario General del municipio de Galapa en el restablecimiento del derecho determinado por la primera instancia. 58.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[6], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 59.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 60.
En esa medida, advierte la Sala que, si bien la actora pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 61.
Aspectos puntuales como: i) la conducencia y pertinencia de la certificación emitida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Galapa; ii) el alcance de la certificación para probar la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 y iii) la idoneidad legal del Decreto 127 de 2013, como se explicó en precedencia, fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y son propios del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no así de la acción constitucional de la referencia. 62.
Como se advirtió anteriormente, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 63.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 64. En consecuencia, se concluye que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante, con argumentos idénticos a los expuestos en las instancias ordinarias, pretende reabrir un debate jurídico procesal que fue abordado y resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [7] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005.