ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO EN CONCURSO DE MÉRITOS / RECALIFICACIÓN PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS POR TENER CARÁCTER RESERVADO – Respuesta negativa / CITACIÓN A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Respecto al primer cargo propuesto, tendiente a que se dejen sin efectos las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, en tanto a través de ellas se revocó indebidamente la Resolución n.º CRJ18-559 de 2018, que publicó los resultados iniciales de la prueba de aptitudes y conocimientos, sin contar con el consentimiento previo del titular del derecho, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente (…) para la Sala resulta claro que la acción de tutela es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que los reparos contra las resoluciones contentivas de los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria debían plantearse a través del recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria n.º 27.
(…) Respecto al segundo cargo propuesto, referente a la negativa en la entrega de los documentos relacionados con la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, por tener carácter reservado, la Sala advierte que no hay lugar a conceder el amparo invocado. (…) [L]la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia (…) indicó que “(…) atendiendo al mencionado cronograma y en aras de permitirle el acceso al material de la prueba, en su oportunidad se le comunicará dicha citación a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria.
(…) [E]n relación con el consentimiento para revocar la calificación inicialmente obtenida por el accionante –numeral 7-, precisó que la Resolución n.º CJR19-0679, no efectuó una revocatoria de las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-0632 de 2019, sino que, en aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, realizó la corrección de las actuaciones administrativas, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad, lo cual no requería la aprobación de los participantes.
(…) la Sala advierte que la respuesta al derecho de petición emitida por la Universidad Nacional de Colombia resolvió todos y cada uno de los puntos puestos a consideración, por cuanto, frente a los numerales 1 al 3, i) le puso de presente al accionante por qué no era posible expedir los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos; a su vez, respecto a los numerales del 4 al 7, se indicó ii) que no existía una curva que incluyera a toda la población evaluada; iii) que para que pudiera conocer el puntaje final debía remitirse al comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, en el cual se informaba la metodología de aplicación de la fórmula utilizada y iv) que para la corrección de las actuaciones administrativas no era necesario el consentimiento de los participantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03526-01(AC) Actor: CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela, en relación con la solicitud de copias y la declaró improcedente respecto de los juicios de reproche efectuados a las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680.
SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a ocupar cargos públicos, con ocasión de las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, mediante las cuales se recalificó la prueba de aptitudes y conocimientos, pasando de un puntaje aprobatorio de 801 a uno no aprobatoria de 565.
Asimismo, en virtud de la respuesta emitida el 2 de julio de 2019 por la Universidad Nacional de Colombia, en la que se le puso de presente que no era posible entregar el material de la prueba, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dado su carácter reservado. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 31 de julio de 2019, el señor Camilo José David Hoyos presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Primero. DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURIDICO las resoluciones Números CJR19-0679 y CJR-0680 que ordenaron la recalificación del resultado por mi obtenido como aspirante a Magistrado del Tribunal Administrativo y en su lugar se dejen en firme las resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 Segundo. Se me convoque al curso concurso por haber superado las pruebas respectivas de conformidad como lo determinaron las resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 Con relación a la decisión que resuelve la petición solicito se REPONGA y se despache en forma favorable la misma extendiendome (sic) los documentos solicitados por carecer con realción (sic) al suscrito carácter de reservado ya que los pido para verificar y constatar por mis propios medios los resultados obtenidos dentro de la prueba y la convocatoria No. 27.
Ahora bien como el recurso con relación a las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 recurridas no se han (sic) resuelto, solicito en derecho y a través del procedimiento administrativo, se me resuelvan. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2. En el marco de la Convocatoria n.º 27, tendiente a proveer cargos de jueces y magistrados a nivel nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3.
El accionante se inscribió para participar en dicha convocatoria como aspirante a magistrado de Tribunal Administrativo, para lo cual acreditó el mínimo de requisitos exigidos para tal fin. 4. La Fase I de la etapa de selección de dicho concurso comprendía la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018. 5.
Manifestó el accionante que a través de las Resoluciones números CJR18-559 y CJR19-632 fueron publicados los resultados de la prueba, cuyo puntaje correspondió a 801, lo cual le otorgó el derecho a continuar participando dentro del mismo. Contra dicha decisión no presentó ningún recurso. 6. Indicó que, posteriormente, sin mediar el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, se expidieron las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, las cuales, en el caso particular, bajaron considerablemente el puntaje a 565, bajo el supuesto de un error cometido por la Universidad Nacional de Colombia. 7.
Inconforme con la recalificación, el accionante presentó recurso de reposición para que se dejara en firme su calificación de 801, recurso que a la fecha no ha sido resuelto. 8. Concomitante con el recurso de reposición, elevó una petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la cartilla que contenía las preguntas del examen y el talonario de respuestas de la prueba, entre otros documentos. 9.
El 2 de julio de 2019, en respuesta a lo anterior, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia le informó que no era viable atender de manera favorable la solicitud, dado el carácter reservado de las pruebas. 10. De igual manera, respecto a su solicitud de aplicación estricta del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la revocatoria de actos de carácter particular y concreto y la necesidad de consentimiento previo del titular del derecho, le indicó que la Resolución n.º CJR19-0679 no efectuó una revocatoria de las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino que realizó la corrección de las actuaciones administrativas a partir de la incorporación de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad. 11.
Manifestó el accionante que si bien en la respuesta al derecho de petición se indicó que no se efectuó una revocatoria de las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, a la fecha no ha sido resuelto el recurso de reposición contra la decisión de recalificar los resultados de la prueba. 12. Frente a la negativa de los documentos solicitados por su condición de reservados, sostuvo que como ciudadano y concursante tiene todo el derecho a conocer si los resultados obtenidos corresponden en esencia a la realidad y verdad. 13.
Reiteró que, dentro del concurso, la administración emitió unos resultados mediante actos administrativos, los cuales no podían revocarse directamente sin el consentimiento expreso y escrito del titular, que para el caso en particular, ya habían adquirido firmeza y ejecutoriedad. 14. En esa medida, afirmó que la modificación de la calificación inicialmente obtenida obedeció a una indebida interpretación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, pues las correcciones debían hacerse antes y no después de la expedición del acto administrativo. 15.
A su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al desmejorar el puntaje obtenido en el factor de experiencia adicional y ante el uso inadecuado de la figura de la revocatoria parcial del acto administrativo. c.- Trámite procesal 16. Mediante auto del 9 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y, como tercero con interés, a la Universidad Nacional de Colombia (fl. 17 y 18). d.- Intervenciones 17.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones (fl. 49, CD): 18. Respecto a la pretensión tendiente a que se dejen sin efecto las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, en tanto a través de ellas se revocó indebidamente la Resolución n.º CRJ18-559 de 2018, que publicó los resultados iniciales de la prueba de aptitudes y conocimientos, precisó que el tutelante ostenta el deber de acudir ante el juez natural, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la acción de tutela no es el escenario para controvertir los actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 19.
En cuanto a la falta de consentimiento previo del titular del derecho para revocar los actos administrativos, señaló que la Resolución n.º CJR19-0679 no efectuó una revocatoria de las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino que, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, realizó la corrección de la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación correcta de las pruebas de aptitudes y conocimiento, lo que permitió subsanar las inconsistencias presentadas. 20.
Por otra parte, manifestó que, una vez verificado el sistema de correspondencia de la entidad, no encontró radicación del escrito contentivo del recurso de reposición presentado contra las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-0632 de 2019, por tanto no era posible pronunciarse al respecto. 21. No obstante lo anterior, aclaró que como el accionante presentó en término recurso de reposición en contra de las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680, este sería resuelto una vez se surtiera la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con el cronograma publicado en la página web de la Rama Judicial. 22.
Ahora, respecto a la manifestación del accionante en la que afirmó que no se realizó la entrega de copia del cuadernillo original, hojas y claves de respuestas, precisó que tal petición fue atendida el 2 julio de 2019, en la que se le reiteró el carácter reservado de tales documentos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 23.
Sin embargo, aclaró que en aras de permitir el acceso al material de la prueba se convocó al accionante, mediante listado publicado en la página web de la Rama Judicial, a la jornada de exhibición que se adelantó el pasado 11 de agosto de 2019, motivo por el cual consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 24.
Las demás autoridades judiciales, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno (fl.51). 25. El señor camilo José David Hoyos, mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2019, puso de presente lo siguiente: [M]e he enterado por un amigo en el día de hoy que la rama puso a disposición de algunos participantes en el concurso en forma por demás irregular los documentos del examen el pasado sábado, sin comunicar individualmente tal situación y sin resolver en mi caso particular el recurso de reposición que contra los actos administrativos interpuse oportunamente y que son la base y objetivo de la acción de tutela.
Nuevamente el Consejo Superior Sala Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vuelven a incurrir en grave violación de la ley, en cuanto que sin resolver el recurso de reposición propuesto, por un medio que no es el expedito citan para dicha revisión, estando hoy frente a una situación de carácter particular y concreta, que corresponde a una notificación o comunicación personal en los términos de CPACA, lo cual a todas luces es inconstitucional y siguen vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.
(…) e.- Sentencia de primera instancia 26. El 23 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia de primera instancia en la que negó la acción de tutela, en relación con la solicitud de copias, al tiempo que la declaró improcedente respecto de los juicios de reproche efectuados a las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680, con sustento en lo siguiente: 27.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela impetrada por el señor Camilo José David Hoyos era improcedente en los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que recaía sobre actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa competente, los cuales se encontraban amparados por el principio de legalidad-. 28.
Advirtió que en el caso bajo estudio no se acreditó ninguna de las excepciones para cuestionar actos administrativos en el marco del concurso de méritos. 29. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de copias del cuadernillo original, hojas y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, estimó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial garantizó la verificación y el derecho de defensa y contradicción del señor David Hoyos, por cuanto no solo respondió de fondo todos los aspectos planteados por el accionante, sino que también lo citó, a través de correo electrónico del 1º de agosto de 2019, a la jornada de exhibición de documentos celebrada el 11 del mismo mes y año. 30.
En esa medida, consideró que la negativa de la autoridad judicial de expedir las copias de los documentos solicitados no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto diseñó un esquema de consulta que le permitió controvertir los resultados de la prueba; sin embargo, fue el accionante quien no asistió a dicha diligencia. f. Impugnación 31.
El 12 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 69-70): 32. Sostuvo que no es cierto que se le haya informado a través de e-mail del 1º de agosto de 2019 que se encontraba citado a la jornada de exhibición prevista para el día 11 del mismo mes y año, con miras a permitirle el acceso al material de la prueba de aptitudes y conocimientos, pues a ninguno de los correos habilitados para recibir información llegó dicha citación -cadadaho@hotmail.com, cdacadaho@gmail.com, socdavidabogados@hotmail.com-. 33.
Por otra parte, reiteró que solo se puede revocar un acto administrativo cuando medie el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, de lo contrario la administración tendría que demandarlo a través del medio de control de lesividad. En esa medida, como las resoluciones fueron revocadas sin que existiera dicho asentimiento, se encuentra vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de agosto de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 35.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, en relación a los juicios de reproche planteados por el demandante contra las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019. 36.
En segundo lugar, la Sala deberá definir si las actuaciones de las autoridades accionadas comportaron vulneración a los derechos fundamentales del actor por el hecho de haber negado la entrega de los documentos relacionados con la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, por tener carácter reservado. c.- Análisis del caso 37.
Respecto al primer cargo propuesto, tendiente a que se dejen sin efectos las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, en tanto a través de ellas se revocó indebidamente la Resolución n.º CRJ18-559 de 2018, que publicó los resultados iniciales de la prueba de aptitudes y conocimientos, sin contar con el consentimiento previo del titular del derecho, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, por lo siguiente: 38.
Atinente a los concursos de méritos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado en qué eventos puede considerarse procedente la acción de amparo, así: Entiende la Sala que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, dado que éstos son la herramienta más transparente para en igualdad de oportunidades procurar la provisión de un empleo en condiciones dignas, pues nada diferente puede concebirse en este contexto cuando el pueblo soberano en el preámbulo constitucional indica entre las finalidades de la carta de derechos el “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad (…) En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela (…) Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela.
Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario(…) Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente.
En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas[1]. 39.
Según lo anterior, las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, habida cuenta el corto plazo de estos, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la generalidad de los casos solo se logran mediante el ejercicio de la acción de tutela, de suerte que conforme a la posición antes referida, el amparo será improcedente en los siguientes casos: (i) cuando la acción se dirija contra el acto de convocatoria y la lista de elegibles, salvo que: a) por cuestiones particulares del caso[2], resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, b) se controvierta el lugar ocupado por el demandante en dicha lista y el accionante se encuentre por fuera del rango de cargos a proveer; y, (ii) cuando la acción se dirija contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[3]. 40.
En el presente asunto, el accionante manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, sin mediar su consentimiento escrito y expreso, se expidieron las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, las cuales redujeron considerablemente su puntaje obtenido en la prueba, pasando de una calificación aprobatoria de 801 a una no aprobatoria de 565, bajo el supuesto de un error cometido por la Universidad Nacional de Colombia. 41.
En esa medida, para la Sala resulta claro que la acción de tutela es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que los reparos contra las resoluciones contentivas de los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria debían plantearse a través del recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución, de conformidad con el cronograma de la Convocatoria n.º 27. 42.
Para mayor claridad sobre el asunto, una vez revisados los documentos aportados al expediente, la Sala advierte que contra las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019 la parte accionante sí formuló recurso de reposición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, según escrito de contestación, a la fecha no ha sido resuelto. 43.
Sin embargo, en su informe la autoridad accionada aclaró que de acuerdo al cronograma de la convocatoria el término para resolver los recursos de reposición vencía el 29 de octubre de 2019. Al respecto manifestó (fl. 49, CD): Así mismo se aclara que el accionante presentó en término recurso de reposición en contra de las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba por lo que fue citado a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2019; dicho recurso será resuelto en su oportunidad, según lo dispuesto por el nuevo cronograma publicado en la página Web de la Rama Judicial y que puede ser verificado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+ Convocatoria+27-3.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643.
(Subraya la Sala) 44. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien en el expediente no obra prueba que acredite que, a la fecha, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la reposición formulada, esa circunstancia por sí sola no es violatoria de las garantías fundamentales del actor, máxime si se tiene en cuenta que la fecha de ejecutoria de las Resoluciones números CJR19-0679 y CJR19-0680 se dará al vencimiento de los tres días siguientes al momento en que se hubiere resuelto el recurso. 45.
En esa medida, la Sala precisa que comoquiera que el actor presentó un recurso de reposición contra las resoluciones cuestionadas, y que a la fecha de la presente sentencia la decisión que resuelve dicho recurso no se encuentra ejecutoriada, el amparo reclamado se torna improcedente. 46. Respecto al segundo cargo propuesto, referente a la negativa en la entrega de los documentos relacionados con la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, por tener carácter reservado, la Sala advierte que no hay lugar a conceder el amparo invocado, por las siguientes razones: 47.
El 14 de junio de 2019, el señor Camilo José David Hoyos presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se expidiera copia de los siguientes documentos: “1) cuadernillo de preguntas por ustedes formuladas el día del examen en el mes de noviembre de 2018; 2) cuadernillo o formato de respuestas organizadas por ustedes; 3) cuadernillo o formato de respuestas por mí respondidas; 4) exhibición de curva aplicadas para cada grupo; 5) claves utilizadas por la UNAL para evaluar; 6) formuladas (sic) aplicadas y 7) escrito expreso y escrito del suscrito donde conste el consentimiento para revocar la calificación inicialmente obtenida por el suscrito en caso de existir”. 48.
En atención a la solicitud presentada, el 2 de julio de 2019, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia informó, frente a los numerales 1 al 3 de la petición, que no era posible hacer entrega del material de la prueba ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida dado el carácter reservado de los documentos de la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial. 49.
No obstante lo anterior, señaló que “mediante comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, publicado el día 17 de mayo de 2019, en la página web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad en general que se realizaría una nueva calificación de la prueba, cuyo resultado fue publicado el 10 de junio del presente año, atendiendo al cronograma que fue modificado el 24 de mayo de 2019, el que puede ser consultado en el siguiente link. https://www.ramajudicial.gov.co/docu ments/7227621/19224448/Cronograma+Co nvocatoria+27-2.pdf/54f3f7aa-3531- 4b9c-99862efb37b7205f”. 50.
A su vez, indicó que “(…) atendiendo al mencionado cronograma y en aras de permitirle el acceso al material de la prueba, en su oportunidad se le comunicará dicha citación a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria”. 51.
De otra parte, en lo referente a la exhibición de curvas aplicadas para cada grupo y lo relativo a la fórmula de calificación –numerales 4 al 6-, sostuvo: (…) frente a la solicitud referente a la exhibición de curvas aplicadas para cada grupo, es decir, el promedio de cada cargo y su respectiva desviación, se establece que estos constituyen valores únicos y por esta razón no existe una curva o media que incluya a toda la población evaluada.
Estos valores dependen del desempeño de cada grupo evaluado lo cual puede verificar en el siguiente cuadro. (…) Frente a su petición relativa a la fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%.
Así las cosas, para obtener el puntaje final puede remitirse al comunicado publicado en el siguiente link, en el cual se informa la metodología de aplicación de la fórmula utilizada https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/COMUNICADO+ DE+ACLARACIO%CC%81N.pdf/dde058b2-98ed-470d-9455-792b01ccd8dd. 52. Finalmente, en relación con el consentimiento para revocar la calificación inicialmente obtenida por el accionante –numeral 7-, precisó que la Resolución n.º CJR19- 0679, no efectuó una revocatoria de las Resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-0632 de 2019, sino que, en aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, realizó la corrección de las actuaciones administrativas, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad, lo cual no requería la aprobación de los participantes. 53.
De lo anterior, la Sala advierte que la respuesta al derecho de petición emitida por la Universidad Nacional de Colombia resolvió todos y cada uno de los puntos puestos a consideración, por cuanto, frente a los numerales 1 al 3, i) le puso de presente al accionante por qué no era posible expedir los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos; a su vez, respecto a los numerales del 4 al 7, se indicó ii) que no existía una curva que incluyera a toda la población evaluada; iii) que para que pudiera conocer el puntaje final debía remitirse al comunicado publicado en la página de la Rama Judicial, en el cual se informaba la metodología de aplicación de la fórmula utilizada y iv) que para la corrección de las actuaciones administrativas no era necesario el consentimiento de los participantes. 54.
De igual manera, la Sala observa que la Universidad Nacional de Colombia, si bien despachó desfavorablemente la solicitud de expedición de documentos, en aras de permitir el acceso al material de la prueba, indicó al señor David Hoyos que, en su oportunidad, sería comunicada la citación para la jornada de exhibición a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria. 55.
Así pues, para la Sala la respuesta emitida por la autoridad accionada abarcó todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto del derecho de petición y propendió a que se garantizara el derecho de defensa y contradicción del accionante. 56. Ahora bien, en el recurso de apelación el señor David Hoyos señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, no fue citado a través de correo electrónico del 1º de agosto de 2019 a la jornada de exhibición prevista para el día 11 del mismo mes y año, a pesar de lo afirmado por la Universidad Nacional de Colombia en la respuesta emitida el 2 de julio de 2019. 57.
Frente a este punto es importante resaltar que aunque no existe prueba en el expediente del envío de la comunicación mediante correo electrónico, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues se encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial convocó a los aspirantes, a través de la página de la Rama Judicial, a la exhibición de las pruebas escritas, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 3º del Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018: 5.
CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS 5.1. Citaciones Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas.
Los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y conocimientos, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, una vez sean admitidos en el concurso, serán citados a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar.
En la citación se indicará día, hora y lugar de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso. De la misma manera se procederá cuando en desarrollo del proceso de selección se requiera hacer otras citaciones. (Subraya la Sala) 58. En esa medida, como el señor Camilo José David Hoyos fue citado a la exhibición de documentos del 11 de agosto de 2019, tal y como lo disponía el acuerdo de la Convocatoria n.º 27, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, más aún cuando era deber del accionante, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, estar pendiente de cada una de las etapas y del cronograma correspondiente al concurso. 59.
Finalmente, la Sala pone de presente que si el señor David Hoyos consideraba que la autoridad accionada, a pesar de invocar la reserva legal, debía hacer entrega de los documentos, contaba con los mecanismos judiciales pertinentes, como lo era el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011[4]. 60.
En consecuencia, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues si bien la Universidad Nacional de Colombia negó la expedición de los documentos solicitados, garantizó que a través de otros mecanismos tuviera la oportunidad de conocer los resultados de las pruebas escritas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó la acción de tutela, en relación con la solicitud de copias y la declaró improcedente respecto de los juicios de reproche efectuados a las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19- 0680, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado AGC/1C ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. [2] Como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. [4] Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.