ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / APERTURA DE LICITACIONES PÚBLICAS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN / EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DEL SITP / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE En el caso concreto, los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A., Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo y Presidencia de la República, vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las Licitaciones Públicas Nos. 006 y 007 de 2019, que supuestamente desconocen sus derechos adquiridos con ocasión del contrato de concesión No. 005 de 2010, por lo que solicitaron la suspensión de aquellas.
No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que en este asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por los propios accionantes, los procedimientos contractuales aludidos fueron declarados desiertos mediante la Resolución 906 de 20 de septiembre de 2019.
(…) Así pues, resulta evidente que, durante el trámite de la acción de tutela, TRANSMILENIO S.A. puso fin a la situación que motivó la formulación de la acción de tutela. Esto, por cuanto las Licitaciones Públicas No. 006 y 007 de 2019 fueron declaradas desiertas, debido a la “falta de ofertas para todas las unidades funcionales”, circunstancia que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03807-00(AC) Actor: ANA ISABEL VARGAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por los señores Ana Isabel Vargas López y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A., Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo y Presidencia de la República, a fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso e igualdad, entre otros.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Isabel Vargas López y otros, en calidad de pequeños propietarios y conductores del transporte público provisional del SITP en la ciudad de Bogotá, estimaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A., Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo y Presidencia de la República les vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las licitaciones públicas Nos. 006 y 007 de 2019, adelantadas por Transmilenio S.A., para contratar la operación del transporte público SITP, en el componente zonal de Fontibón, Suba, Centro, Perdomo y Usme de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, por cuanto este proceso licitatorio les impide desarrollar su actividad económica y desconoce sus derechos adquiridos con ocasión del contrato de concesión No. 005 de 2010.
I.
ANTECEDENTES a.- La demanda El 15 de agosto de 2019, los señores Ana Isabel Vargas López, Rosa Elena Estupiñán Suárez, María Inés Barragán Navarro, Marco Fidel Ajiaco Cante, Mario Álvarez Ulloa, Enrique Báez Velandia, Jorge Enrique Caviedes Contreras, Roberto Chaparro Rodríguez, Víctor Abel Guevara Rodríguez, Carlos Julio Joya Báez, Bernardo Méndez Santafé, José Agustín Montenegro Roldán, Humberto Isidro Peñuela Garzón, Juan Emiliano Rojas, José Santos Torres Vega, Rafael Núñez Barón, Camilo Rodríguez y Jorge Rodríguez, en su condición de pequeños propietarios y conductores del transporte público provisional del SITP en Bogotá, formularon acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, propiedad privada, libertad de empresa, libertad económica, libertad de locomoción y movilidad, personalidad jurídica, buena fe, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia[1].
Los accionantes señalaron que las licitaciones públicas Nos. 006 y 007 de 2019, adelantadas por Transmilenio S.A., para contratar la operación del transporte público SITP, en el componente zonal de Fontibón, Suba, Centro, Perdomo y Usme de la ciudad de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto dicho proceso licitatorio les impide desarrollar de su actividad económica.
En consecuencia solicitaron: Le pedimos al Honorable Consejo de Estado de Colombia que nos ampare nuestros derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA MORALIDAD PÚBLICA, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, AL EQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL, A LA DEMOCRATIZACIÓN, A LA LEGÍTIMA CONFIANZA, A NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL ACCESO A UNA RECTA Y PRONTA JUSTICIA, A NUESTRO DERECHO DE DEFENSA, A NUESTRO MÍNIMO VITAL Y EL DE NUESTRAS FAMILIAS, A NUESTRA VIDA DIGNA, A NUESTRA PROPIEDAD Y LIBERTAD DE EMPRESA, A LA BUENA FE PÚBLICA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA SOBRE LAS DEMÁS LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES O REGLAMENTOS QUE SEAN ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONALES Y VIOLATORIOS DE NUESTROS DERECHOS;
TODOS LOS DEMÁS QUE CONSIDERE PERTINENTES, PROCEDENTES Y CONCORDANTES EN SU SABIDURÍA Y SANA CRÍTICA EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA. COMO CONSECUENCIA DE SU DECISIÓN, SE ORDENE EL AMPARO O PROTECCIÓN PROVISIONAL DE INMEDIATO DE NUESTROS DERECHOS INVOCADOS Y SE SUSPENDAN LAS LICITACIONES NÚMEROS 006 Y 007 DE 2019 DE TRANSMILENIO S.A. ACTUALMENTE EN CURSO POR CAUSARNOS UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES.
ASÍ MISMO, TOME TODAS LAS MEDIDAS Y DECRETE LAS ÓRDENES QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE NUESTROS DERECHOS Y UNA RECTA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA, POR PARTE DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y LAS DEMÁS ACCIONADAS EN ESTE PROCESO CONTRACTUAL DE LICITACIÓN VIGENTE HASTA EL PRESENTE NÚMERO 005 DE 2010[2] (se destaca). b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración Con la expedición del Decreto 319 de 2006 se adoptó el Plan Maestro de Movilidad para la ciudad de Bogotá y se ordenó la implementación de un sistema de transporte organizado, eficiente y sostenible que permitiera una movilidad segura, accesible y competitiva.
Como consecuencia del referido plan, TRANSMILENIO S.A. fue designado como el ente gestor del sistema, según lo dispone el artículo 8 del Decreto 309 de 2009[3]. Mediante la Resolución No. 064 de 2010, TRANSMILENIO S.A. convocó a la Licitación Pública No. TMSA-LP-004-2009, con el fin de otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios, la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá - SITP[4].
Mediante la Resolución No. 448 de 2010, TRANSMILENIO S.A. adjudicó el referido contrato a la Sociedad Operador Solidario de Transportadores –COOBUS S.A.S.–, por lo que, el 16 de noviembre de 2010, los referidos sujetos celebraron el contrato de concesión No. 005[5]. El 18 septiembre de 2013, TRANSMILENIO S.A. inició el procedimiento mediante el cual se determinaría el presunto incumplimiento total del contrato No. 005 de 2010 por parte del concesionario COOBUS S.A.[6].
Mediante la Resolución No. 233 de 25 de abril de 2016, la citada entidad declaró el incumplimiento total del mencionado negocio jurídico, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 253 de 28 de abril de 2016[7]. El 28 de noviembre de 2016, los señores Marco Fidel Ajiaco Cante, Mario Álvarez Ulloa, Enrique Báez Velandia, María Inés Barragán Navarro, Roberto Chaparro Rodríguez, Rosa Elena Estupiñán Suárez, Víctor Abel Guevara, Carlos Julio Joya Báez, Bernardo Méndez Santafé, José Montenegro Roldán, Humberto Isidro Peñuela Garzón, Juan Emiliano Rojas, José Santos Torres Vega y Ana Isabel Vargas, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 233 y 234 de 25 de abril de 2016 y 253 de 28 de abril de 2016, respectivamente.
El 4 de mayo de 2018, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, el 2 de agosto de 2019, se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto del señor José Santos Torres Vega[8]. Mediante las Resoluciones Nos. 658 y 659 de 15 de julio de 2019, TRANSMILENIO S.A. convocó y dio apertura a las Licitaciones Públicas Nos. 006 y 007 de 2019, para contratar la operación del transporte público SITP en el componente zonal de Fontibón, Suba, Centro, Perdomo y Usme.
Los accionantes estimaron vulnerados los derechos fundamentales aludidos, al considerar que las Licitaciones Públicas Nos. 006 y 007 de 2019, convocadas por TRANSMILENIO S.A., tales licitaciones acaban “por completo” con el servicio de transporte público provisional del SITP, circunstancia que les impide desarrollar su actividad económica.
Agregaron que, el pliego de condiciones de dicho procedimiento contractual fue diseñado para los actuales operadores contratistas del servicio SITP de Transmilenio Troncal, porque exige una experiencia mínima de cinco años en el manejo del servicio de transporte masivo, excluyéndolos de toda posibilidad de participar en la misma. Señalaron que la nueva licitación solamente abarcaba el servicio zonal, sin incluir el componente troncal, el cual sería adjudicado por fuera de dicho procedimiento contractual, actuación que calificaron como ilegal, toda vez que a COOBUS S.A.S. se le adjudicó ambas modalidades en el sector de Fontibón. Manifestaron que la licitación, en la cual resultó como adjudicataria COOBUS S.A., incluyó la operación de otros sectores de la ciudad de Bogotá, tales como Usme, Centro y Perdomo, por lo que se modificó el contenido de las resoluciones proferidas por la Administración actualmente impugnadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expresaron que los perjuicios económicos sufridos por COOBUS S.A.S. y sus accionistas eran desastrosos, puesto que han sido desconocidos los derechos adquiridos en el contrato de concesión No. 005 de 2010. b.- Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, al Superintendente de Puertos y Transporte y al Representante Legal de TRANSMILENIO S.A. De igual forma, se negó la medida provisional de suspensión de las licitaciones Nos. 006 y 007 de 2019, en tanto no se advertía la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[9]. c.- Respuesta de los intervinientes La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en representación de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A.– se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Además, adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, el de relevancia constitucional. Por último, sostuvo que los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para lograr la protección de sus derechos[10]. La Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que entre sus funciones no se encuentra la de vigilar los procedimientos de contratación pública[11].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C señaló que los accionantes no le atribuyeron responsabilidad alguna en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto[12]. d- Actuaciones de instancia Los días 5 y 13 de septiembre de 2019, los señores Derly Johana García y otros pequeños propietarios del SITP coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela.
El 8 de octubre de 2019, los señores Marco Fidel Ajiaco Cante, Bernardo Méndez Santafé, Mario Álvarez Ulloa, Juan E. Rojas Castro, María Inés Barragán Navarro y Carlos Echeverry Caicedo, en su calidad de accionante, advirtieron la ocurrencia de una situación sobreviniente dentro del procedimiento de las Licitaciones Públicas Nos. 006 y 007 de 2019, en los siguientes términos: Hago de su conocimiento el hecho sobreviniente de la nueva Resolución 018 de 2019, proferida por TRANSMILENIO S.A.S., mediante la cual se fija nueva fecha a la licitación, mediante licitación abreviada, ante la declaratoria de desierta de las licitaciones 005 y 006 de 2019, la cual se licitó el día de ayer 7 de octubre de 2018, causando un perjuicio irremediable e inminente a los 4000 pequeños propietarios del SITP PROVISIONAL.
Licitaciones que no tuvieron en cuenta los DERECHOS DE DEMOCRATIZACIÓN (se destaca). El 23 de octubre de 2019, el señor Marco Fidel Ajiaco Cante y otros allegaron copia de las Resoluciones Nos. 935 y 936 de 1 de octubre de 2019, mediante las cuales se ordenó la apertura de los procesos de selección abreviada Nos. 018 y 019 de 2019, para seleccionar la(s) propuesta(s) más favorable para la adjudicación de hasta cinco (5) contratos de concesión cuyo objeto será otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre, automotor, urbano y masivo de pasajeros del SITP.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[13], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa: solicitud de coadyuvancia El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tuviere un interés legítimo en las resultas del proceso de tutela podrá intervenir en él como coadyuvante del accionante o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la petición de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención de un coadyuvante dentro de un proceso de acción de tutela no implica que “éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”[14].
Así, en el asunto sub judice, los señores Derly Johana García, Ludivia Rodríguez, Martha I. González, Martha Yopasa y otros, en calidad de usuarios, empleados, operarios, conductores y propietarios de vehículos del SITP, solicitaron la coadyuvancia de las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese orden, la Sala considera que la intervención de estos ciudadanos en la presente acción de tutela se limita a apoyar la causa petendi de los accionantes.
Por lo tanto, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la referida acción constitucional, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. c. Problema jurídico Le correspondería a esta Sala examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, de satisfacerlos, formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.
No obstante, en atención al antecedente procesal advertido en el párrafo 18 supra, la Sala analizará si se configura una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. d.- Carencia actual de objeto por situación sobreviniente La acción de tutela es un mecanismo constitucional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Ahora bien, en el evento en que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela deviene en improcedente”[15]. Por lo tanto, dicha circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto y así debe ser declarado por el juez.
De lo contrario, la orden que imparta el juez en la sentencia tutela se tornaría inocua, por lo que, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de dicha acción constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
En particular, la situación sobreviniente se configura cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, i) el accionante asumió la carga que no le correspondía, ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis, o iii) la pretensión fuera imposible de llevar a cabo”[16]. En el caso concreto, los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A., Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio del Trabajo y Presidencia de la República, vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las Licitaciones Públicas Nos. 006 y 007 de 2019, que supuestamente desconocen sus derechos adquiridos con ocasión del contrato de concesión No. 005 de 2010, por lo que solicitaron la suspensión de aquellas.
No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que en este asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que de acuerdo con la información suministrada por los propios accionantes, los procedimientos contractuales aludidos fueron declarados desiertos mediante la Resolución 906 de 20 de septiembre de 2019.
En efecto, del contenido de dicho acto administrativo se desprende la siguiente información: Que en virtud del principio de economía de la contratación pública, dada la falta de ofertas para todas las Unidades Funcionales de los procesos de selección TMSA-LP-06-2019 y TMSA-LP-07-2019, la entidad no cuenta con los elementos materiales necesarios para poder llevar a cabo la escogencia objetiva de un contratista.
Conforme a lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO 1: DECLARAR desierta la adjudicación de las licitaciones públicas Nos. TMSA-LP-006-2019 y TMSA-LP-007-2019.
ARTÍCULO 2: PUBLICAR la presente Resolución en la Plataforma SECOP II para conocimiento de los interesados.
ARTÍCULO 3: INFORMAR que contra la presente Resolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 (negrillas adicionales). Así pues, resulta evidente que durante el trámite de la acción de tutela, TRANSMILENIO S.A. puso fin a la situación que motivó la formulación de la acción de tutela. Esto, por cuanto las Licitaciones Públicas No. 006 y 007 de 2019 fueron declaradas desiertas, debido a la “falta de ofertas para todas las unidades funcionales”, circunstancia que da lugar a que se declare la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Por consiguiente, ante la ocurrencia de una situación sobreviniente a la que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no resulta necesario que la Sala examine si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales aludidos, toda vez que –se insiste– los procedimientos contractuales, respecto de los cuales se ha pedido su suspensión en la solicitud de amparo, fueron declarados desiertos por TRANSMILENIO S.A. Por último, como consecuencia de la declaratoria de desierta de las licitaciones Nos. 006 y 007, la empresa TRANSMILENIO S.A. dio apertura a dos procesos de selección abreviada para la adjudicación de hasta cinco contratos de concesión. En efecto, los accionantes señalan que el análisis financiero de dichos actos administrativos demuestra que se trata de un negocio “inviable económicamente, [in]sostenible y causa un detrimento patrimonial al Distrito Capital y especialmente a las 4000 familias de los pequeños transportadores del SITP PROVISIONAL”.
Al respecto, esta Sala observa que actualmente se encuentran en curso unos nuevos procesos de contratación que, eventualmente, pueden constituir una amenaza para los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. No obstante, los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos respectivos, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17].
Lo anterior, por cuanto los accionantes al señalar que los actos administrativos aludidos tienen “fallos de fondo y de forma”, persiguen discutir la legalidad de aquellos, circunstancia que escapa a la órbita de competencia del juez de tutela. Aunado a ello, en el presente caso no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esto es, no se está en presencia de un perjuicio que reúna las características de ser inminente, grave, urgente e impostergable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO. En firme esta decisión, PROCEDER a la devolución del expediente No. 25000-23-36-000-2016-02429-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Fls. 1-20, c. 1. [2] Fls. 13-14, c. 1. [3] Fl. 44, c. 2. [4] Fl. 44, c. 2. [5] Fl. 45, c. 2. [6] Fl. 46, c. 2. [7] Fls. 44-110, c. 2. [8] Fls. 22-62, 70-72, c. 2.
Fls. 364-365, c. 3. [9] Fls. 24-25, c. 1. [10] Fls. 34-71, c. 1. [11] Fls. 83-85, c. 1. [12] Fls. 93-95, c. 1. [13] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º. Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ). Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )". [14] Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-241 de 2019. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 2018. [17] Artículo 141 del CPACA: “(…).
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.