TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPUSO LA TERMINACIÓN DE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]i bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha decisión, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada.
Nótese que en el acápite denominado “CAUSALES ESPECÍFICAS INVOCADAS”, el accionante enlista todos los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, la motivación de tales defectos es una réplica de los argumentos invocados en el recurso de apelación que dio lugar a la providencia cuestionada.
No se evidencia en la acción de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, en realidad constituyen una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuesto y debatidos durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
(…) En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: la presunta indebida motivación del acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del [tutelante], en el cargo de Técnico 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA, regional Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03842-00(AC) Actor: JASPER HINESTROZA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Jasper Hinestroza Lozano, contra de la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Jasper Hinestroza presentó acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso no. 05-001-33-31-010-2013-00232-02, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala evidenció que los planteamientos de la acción de tutela constituyen una réplica de los argumentos discutidos durante el trámite del proceso ordinario ante el juez natural de la causa por lo que, la intención del demandante fue que se debatan nuevamente, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
Se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019, el señor Jasper Hinestroza Lozano formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 4. Jasper Hinestroza Lozano ocupó un cargo en provisionalidad como Técnico Grado 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del Sena.
Su nombramiento se originó porque la titular del cargo, Liliam Zapata Pérez, fue encargada para desempeñar el de Instructor 51039 en el mismo centro. 5. Tras enterarse que la titular del cargo concursó en la Convocatoria 01 de 2005 y obtuvo el derecho a ser nombrada en el cargo de carrera como Instructora y, ante la manifestación de la Subdirectora del centro de que el nombramiento del accionante sería terminado, radicó un memorial donde advirtió que no era posible declarar la vacancia del cargo de técnico, por cuanto aquél que quedaría disponible sería el de Instructor 51039. 6.
En comunicación de 3 de septiembre de 2012, la entidad informó que con Resolución 079 de 10 de agosto de 2012, se ordenó el nombramiento en periodo de prueba del señor Walter Mauricio Muñoz en el cargo de Instructor 51039, por lo que el nombramiento en provisionalidad del accionante, como técnico, terminaría automáticamente. 7. Posteriormente el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución y solicitó el reintegro a la entidad, por la presunta falta de motivación del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento. 8.
En sentencia de 10 de junio de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. 8. Mediante fallo de 12 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, según el cual, la provisión de los empleos por vacancia temporal solo será por el tiempo que duren las situaciones que impliquen la separación temporal de los empleados de carrera. 9.
Para el actor, esta última decisión incurrió en defecto fáctico al ser irrazonable la valoración probatoria efectuada por el juez de conocimiento. 10. Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo porque existió una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión adoptada, falta de claridad en el análisis del nombramiento al actor, el cargo ocupado y el tipo de vinculación. 11.
Alegó que la providencia cuestionada fue proferida sin motivación, al no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 12. Afirmó el actor que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente imperante en materia de desvinculación de empleados provisionales y la estabilidad relativa, sin embargo, no precisó qué providencias en concreto, según su parecer, fueron desconocidas. 13.
Por último, alegó que las actuaciones de la autoridad accionada implicaron una violación directa de la Constitución, sustentó esa aseveración en la que consideró una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales II. TRÁMITE PROCESAL 14. El 26 de agosto de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades accionadas y como tercero interesado al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo de Antioquia 15.
La magistrada ponente de la providencia cuestionada expuso los antecedentes que dieron lugar al fallo cuestionado. Afirmó que no es de recibo lo indicado por el actor en el escrito de tutela, respecto a que el cargo ocupado por el señor Walter Mauricio Muñoz y la señora Liliam Zapata, no guarda relación con el de técnico grado 01. Que si bien ese cargo fue ocupado por Jasper Hinestroza, tal nombramiento estuvo condicionado a que terminara el encargo de la titular, como en efecto ocurrió. 16.
La providencia cuenta con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos para soportarla, en concreto, se aplicó lo normado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, sobre los cargos ocupados con vacancia temporal. Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Antioquia 17. La entidad vinculada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, porque la decisión judicial atacada se encuentra debidamente soportada en las normas que rigen la materia de nombramientos en vacancia temporal.
III. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jasper Hinestroza Lozano contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 19.
De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y/o el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Jasper Hinestroza Lozano, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso no. 05001-33-31-010-2013-00232-02, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de su demanda. 20.
En atención a las particularidades del caso concreto, previo a resolver el asunto de fondo, es necesario efectuar un análisis detallado del requisito general de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales, relacionado con que el debate sometido a consideración del juez tenga relevancia constitucional. Del requisito general de relevancia constitucional 21.
Conforme a la sentencia hito C-590 de 2005, este requisito implica que el Juez de tutela evidencie, clara y expresamente, que la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 22.
Lo anterior, implica que el juez realice una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y del mismo extraiga la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución. 23. Según la jurisprudencia constitucional, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 24.
Esta Sala evidencia que la reclamación del accionante en esta vía de tutela, no supera el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales por las razones que pasan a exponerse: 25. Para el caso concreto, en términos del demandante, en las providencias judiciales atacadas se incurrió en una desviación de poder, por cuanto las autoridades accionadas no analizaron los hechos en que se fundó la controversia, la naturaleza de su nombramiento, las pruebas allegadas, las normas jurídicas pertinentes y el precedente judicial y constitucional. 26.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la acción de tutela, se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referentes a la terminación del nombramiento provisional de Jasper Hinestroza Lozano, como técnico 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA, por motivo de la terminación del encargo de la titular de ese cargo, situación que justificó la provisión del empleo por vacancia temporal. 27.
Esta instancia denota que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el aquí accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n. º 079 de 10 de agosto de 2012, a través del cual dio por terminado su nombramiento. 28. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante fallo de 10 de junio de 2016 dispuso negar las pretensiones de la demanda. 29.
En dicha sentencia, la autoridad judicial estimó probado que el cargo de carrera administrativa de Técnico, Grado 01, quedó vacante a partir del 8 de agosto de 2012, por motivo del nombramiento de su titular, Liliam Zapata Pérez, como Instructora, en periodo de prueba, y que tal situación generó la terminación automática del nombramiento provisional del señor Jasper Hinestroza Lozano. 30.
Concluyó el juzgado que el acto administrativo que dispuso el nombramiento del actor indicó claramente que tal novedad tendría efectos solo por el tiempo que durara el encargo de la señora Zapata Pérez. 31. Con las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas las testimoniales, el juez de conocimiento coligió que el Servicio Nacional de Aprendizaje, actuó dentro de los lineamientos legales, mientras que el demandante no logró demostrar los hechos endilgados, la alegada vulneración a sus derechos y, principalmente, la presunta falta de motivación en el acto administrativo que dio por terminado, de manera automática, su encargo en provisionalidad. 32.
Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Jasper Hinestroza Lozano interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Indicó que existió una incongruencia en la sentencia del Juzgado: “en tanto que con la misma no se analizan de fondo los hechos en que se funda la controversia de la Litis, la naturaleza del nombramiento de mi poderdante, las pruebas allegadas, las normas jurídicas pertinentes, el precedente judicial y constitucional etc.” - Reiteró que la Resolución 079 de 10 de agosto de 2012 no fue debidamente motivada y que ese acto no contiene los argumentos puntuales que llevaron a la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor. - Por otra parte, indicó, en términos generales que el juzgado pretermitió “la prueba documental allegada, antecedentes administrativos que obran en el proceso (…) sino igualmente el dicho de los testigos, que dan cuenta sobre las irregularidades ampliamente historiadas y demuestran desviación de poder por parte de la entidad accionada que pone de manifiesto los fines ocultos que pretendió legitimar la administración con su acto, y que a todas luces no fueron valorados al momento del fallo” 33.
Al proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió así frente a los planteamientos del recurso de apelación. Ahora bien indicó el apoderado de la parte demandante en recurso de apelación, que el juzgado de primera instancia desconoció que el cargo ocupado por el señor Jasper Hinestroza Lozano era el de Técnico Grado 01, el cual era diferente al cargo de Instructor al que se presentó el señor Walter Mauricio Muñoz Rodríguez, teniendo en cuenta que el Técnico Grado 01 no fue ofertado en la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Dispone el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, la provisión de los empleos por vacancia temporal, así: “ARTÍCULO
25. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
Por su parte el Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567 de 1998”, dispone en el artículo 9º: “ARTÍCULO 9º. (…) De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.” Teniendo en cuenta que la señora Liliam Zapata Pérez era la titular en carrera del cargo de Técnico Grado 01, al ser encargada en el cargo de Instructor -3010-120 No. 51039 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción Regional Antioquia, quedaba el cargo de Técnico Grado 01 con vacancia temporal, razón por la cual se procedió a nombrar en este puesto al señor Jasper Hinestroza Lozano, de allí que, si bien, como lo manifiesta la parte demandante en el recurso de apelación, el señor Walter Mauricio Muñoz Rodríguez no tenía relación alguna con el cargo que para ese entonces ocupaba el señor Jasper Hinestroza Lozano, al ser nombrado en periodo de prueba como Instructor -3010-120 No. 51039 por estar en la lista de elegibles de la Convocatoria No. 01 de 2005, desplazó del cargo a la señora Liliam Zapata Pérez, quien era la titular del cargo en el que estaba el señor Jasper Hinestroza.
Así pues, como lo dispone el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y como se dejó estipulado en la Resolución No. 072 de 2010, mediante la cual se nombró en provisionalidad al señor Jasper Hinestroza Lozano, al terminarse la situación administrativa que originó el empleo por vacancia temporal, es decir, el encargo de la señora Liliam Zapata Pérez, también se daba por finalizado el nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza Lozano, pues en la misma se indicó “La presente novedad se ordena por el tiempo que dure el encargo de la titular señora Liliam Zapata Pérez”.
(…) De conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, excepcionalmente los cargos de carrera pueden ser ocupados en provisionalidad para responder a las necesidades de personal cuando se presenten vacancias temporales o definitivas, esta situación no cambia la naturaleza del cargo. Estos nombramientos tienen una estabilidad relativa o media, pues no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del cargo, sino que en caso de declararse la insubsistencia, debe motivarse el acto indicando los motivos de la decisión. No obstante, la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza Lozano en el cargo de Técnico grado 01, no obedeció a una declaratoria de insubsistencia, sino a que se cumplió la condición o la situación administrativa que dio origen al nombramiento, es decir, a que finalizó el encargo de la señora Liliam Zapata en el cargo de instructor (…) De los testimonios anteriormente transcritos, se observa que en ninguno se afirmó o se probó que la señora Nohora Judith Hernández López haya actuado con fines personales o para favorecer a un tercero, pues ninguno de los testigos sabe siquiera quien ocupó el puesto de Técnico Grado 001 una vez terminado el vínculo de Jasper Hinestroza con la entidad demandada. 34.
En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha decisión, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. Nótese que en el acápite denominado “CAUSALES ESPECÍFICAS INVOCADAS”, el accionante enlista todos los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, la motivación de tales defectos es una réplica de los argumentos invocados en el recurso de apelación que dio lugar a la providencia cuestionada. 35.
No se evidencia en la acción de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos iusfundamentales, en realidad constituyen una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuesto y debatidos durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de demostrar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. 36.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 37.
En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, valga decir: la presunta indebida motivación del acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza Lozano, en el cargo de Técnico 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA, regional Antioquia. 38.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[3], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 39.
Partiendo de esa base, para la Sala no queda ninguna duda de que la intención del demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 40. En esa medida, advierte la Sala que si bien el actor invoca la existencia de defectos específicos en las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.
La autoridad accionada valoró los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario, de donde destacó: i) que el nombramiento del actor, en el cargo de Técnico Grado 01, fue en provisionalidad, por la vacante que produjo el nombramiento en encargo de la titular de ese cargo, señora Liliam Zapata Báez en el puesto de Instructor, ii) posteriormente, la señora Liliam Zapata Báez concursó satisfactoriamente en la convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, lo que le otorgó el derecho a ocupar el cargo de carrera como Instructor, iii) el nombramiento en carrera administrativa de la señora Zapata implicó la terminación automática de la situación que dio origen al nombramiento en provisionalidad del señor Jasper Hinestroza, iv) subsecuentemente, el cargo de Técnico Grado 01 quedó disponible para ser ocupado por una persona con derechos de carrera administrativa, razón por la que la entidad dispuso nombrar al señor Walter Mauricio Muñoz, quien superó el concurso de carrera y acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para tomar posesión de dicho cargo, sin que el aquí accionante acreditara tener derecho sobre el mismo, por tratarse de una persona que lo ocupó en provisionalidad, únicamente por el tiempo que perduró la situación que dio origen a su nombramiento. 42.
Aspectos puntuales como: i) la naturaleza del cargo provisional del demandante, como Técnico Grado 01, que a juicio del actor no debía afectarse por el nombramiento en carrera administrativa de la titular en otro puesto; ii) la alegada falta de motivación en el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad y iii) la desviación de poder por parte de la entidad demandada, que se pretendió acreditar con las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso ordinario, fueron materia de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas y son propios del análisis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no así de la acción constitucional de la referencia. 43.
Como se advirtió anteriormente, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha entendido que el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[4]. 44.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante. 45. En consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [3] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005.