Micelio
11001-03-15-000-2018-03726-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Fredy Hurtado Ruíz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración. [La] Sala [deberá] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir la Sentencia de 2 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por haber incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

(…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del defecto fáctico o del desconocimiento del precedente (…) [por cuanto,] la valoración probatoria desarrollada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia fue racional, proporcionada y se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado.

(…) [Asimismo,] se advierte una motivación sustentada en los elementos de prueba relacionados con su hoja de vida y las anotaciones tanto positivas como negativas - estas últimas reseñadas en la providencia -, que llevaron al juez contencioso a ponderar su desempeño en la institución y a concluir que existió una falta de compromiso con la institución y una falta de acatamiento a las reglas y protocolos establecidos.

(…) [Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente judicial,] el Tribunal siguió correctamente las normas aplicables al caso, así como las sub-reglas previstas en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, especialmente la contenida en la SU-172 de 2015, y explicó con suficiencia el atacamiento que de ellas procedía en la situación que planteó el [tutelante].

(…) [A su vez,] el accionante se limitó a señalar la fecha de la Sentencia y el radicado del proceso que decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin siquiera aportar copia de la providencia o exponer algún análisis que permitiera ver la similitud fáctica y jurídica, para considerar que existió vulneración del derecho a la igualdad.

Circunstancia por la cual la Sala se relevará de estudiar el argumento planteado. [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03726-01(AC) Actor: JHON FREDY HURTADO RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El ciudadano Jhon Fredy Hurtado Ruíz instauró acción de tutela contra la Sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “En mérito de lo expuesto, de la manera más respetuosa, le solicito al honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, concederle a mi prohijado, el señor JHON FREDY HURTADO RUÍZ, los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de amparo constitucional, los cuales considera que le vienen siendo vulnerados por la acción u omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir la sentencia No. SPO-193 del 2 de agosto de 2018, que revocó la sentencia No. 432 del 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, aclarada y complementada por la sentencia No. 001 del 14 de junio de 2016, proferida por el mismo despacho judicial, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 05 001 23 33 030 21014 01015 00, incurriendo en una auténtica vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, ocasionándole con ello a mi prohijado un grave perjuicio irremediable; al apartarse del precedente fijado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 2006, que fuera reiterado posteriormente por el Consejo de Estado, como precedente vertical para dicho Tribunal Administrativo en la sentencia del 25 de noviembre de 2010, reafirmado por la misma corporación constitucional en la sentencia SU-172 de 2015 y precisado más adelante en la sentencia SU-091 de 2016 (…) Como consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, revocar o dejar sin efecto la Sentencia No. SPO-193 del 2 de agosto de 2018, y que profiera una nueva sentencia conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo sobre el particular”. 2.

Hechos probados y jurídicamente relevantes 3. 1) Por medio de la Resolución No. 9 de 2014 (7 de enero), el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, atendiendo la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al Patrullero Jhon Fredy Hurtado Ruíz, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo 1, de la Ley 857 de 2003 y en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 4. 2) Por lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro, y, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. 5. 3) El Juzgado 30 Administrativo de Medellín, en Sentencia del 24 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, estaba demostrada la idoneidad profesional del actor, de tal manera que el acto de retiro no era acorde a los fines de la norma que la autoriza ni a los principios que gobiernan la función pública. En ese orden, concluyó que la Resolución No. 9 de 2014 (7 de enero) fue expedida con desviación de poder, porque el retiro del servicio no respondió a la finalidad del mejoramiento del servicio. 6. 4) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con Sentencia de 2 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7. 5) Señaló la autoridad judicial cuestionada que la idoneidad era inherente a la prestación del servicio y que la recomendación de retiro del actor se fundó en las anotaciones negativas que figuraban en su hoja de vida: “La Junta de Evaluación y Clasificación motivó la recomendación de retiro en la necesidad de mejora del servicio, y, para ello, aludió a las anotaciones negativas realizadas en la hoja de vida del actor y a los principios, valores y misión de la Institución. Observa la Sala que, de acuerdo con la hoja de vida la patrullero si bien el agente presentaba un buen desempeño, no era un desempeño excepcional, ni su hoja de vida era intachable sino que, por el contrario; presenta varias anotaciones negativas y llamados de atención, que cuestionaban su compromiso con la institución y la honorabilidad que debe caracterizar a los integrantes de las Fuerzas Militares, al evidenciar la falta de acatamiento de las reglas y los protocolos establecidos para el buen funcionamiento de la entidad.

El demandante, en la Escuela de Policía obtuvo una clasificación de “Excelente” y en los años 2010 a 2013 obtuvo en las evaluaciones la clasificación de “Superior”; sin embargo, se observa en los formularios de seguimiento, varias anotaciones negativas de las cuales se relacionan algunas del último año (…) En el acto administrativo de retiro, con base en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, se tuvieron en cuenta algunas de estas anotaciones, sobre todo las que tienen que ver con el desempeño operativo y alude también la investigación disciplinaria por la pérdida del arma relacionada en los hechos; señala igualmente, la exhortación del evaluador en cada uno de los registros, sobre la necesidad de demostrar el compromiso con el cumplimiento de las metas.” 8.

Adicionalmente, se refirió a la pérdida de un arma en el sentido de indicar que, si bien se inició un proceso disciplinario por este hecho, esa no era la única razón que dio lugar al retiro de la institución, pues el mismo estaba suficientemente motivado en el examen de los seguimientos realizados previamente al uniformado de tal manera que la pérdida del arma sería solo una razón más. 9.

Finalmente indicó que el retiro no debía estar precedido de un procedimiento administrativo, ya que, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, eso desvirtuaría lo discrecional de la medida. 3. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante afirmó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, en razón a que, en ella, no se valoró en debida forma su hoja de vida, en la cual, a su juicio, aparece información clara que demuestra que es una persona idónea profesionalmente para continuar desempeñándose en su labor como patrullero de la Policía Nacional.

Señaló que, en general, el Tribunal omitió valorar en conjunto todos los medios de prueba que obraban en el expediente. 11. Sostuvo también que se configuraba un desconocimiento del precedente constitucional y vertical, en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se apartó del precedente de la Corte, concretamente de la Sentencia C-176 de 2006, reiterado por el Consejo de Estado, en la Sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicación No. 25000-23-25-000- 2003-06792-01, reafirmado a su vez en la Sentencia SU-172 de 2015 y precisado más adelante en la Sentencia SU-91 de 2016. 12.

Finalmente, se refirió al precedente horizontal del Tribunal, concretamente a la Sentencia del 31 de julio de 2014 dentro del expediente con radicado No. 05001-33-31-005-2009-00220-01, donde se accedió a las pretensiones de la demanda en un caso que juzga similar. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 13.

El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 23 de noviembre de 2018, resolvió negar el amparo invocado al considerar que la hoja de vida del accionante fue valorada de forma integral, ya que se tuvieron en cuenta tanto las anotaciones positivas como negativas, y, con base en ellas, se concluyó que el desempeño del señor Hurtado Ruíz mostraba falta de compromiso con la institución y de acatamiento a las reglas y protocolos establecidos.

Por ello, el argumento en torno al defecto fáctico lo catalogó como una mera inconformidad en relación con la ponderación efectuada por el juez natural, ponderación que además juzgó ajustada a la sana crítica. 14. Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al advertir que la providencia cuestionada efectuó expresa mención a los pronunciamientos que han decantado la facultad discrecional de retiro y motivación. 2.

Impugnación 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación. Para manifestar su desacuerdo reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela, y, con ello, solicitó que se revocara la Sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del presente trámite constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 17. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 18. De resultar afirmativo, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir la Sentencia de 2 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 05001-33-33-030-2014-01015-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por haber incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[1] 19. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[2]. 20. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 2 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que revocó la Sentencia de 17 de mayo de 2016 del Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone el accionante. 21.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada data de 2 de agosto de 2018, ejecutoriada el 9 de agosto de 2018, y, la acción de tutela se interpuso el 9 de octubre de 2018. 22. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 23.

Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 24. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 25.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto invocado en el escrito de tutela. 4. Caso concreto 26. En el presente asunto la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014-01015-01, con la cual revocó la decisión del Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, incurrió en (1) defecto fáctico por indebida valoración de su hoja de vida y en (2) desconocimiento del precedente judicial en materia motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional. 27.

Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hurtado Ruíz buscó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 9 de 2014 (7 de enero), por medio de la cual el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, atendiendo la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, lo retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 28.

Para fundamentar su providencia, la autoridad judicial demandada realizó una exposición pormenorizada de los hechos que resultaron probados, atendiendo los medios probatorios que se encontraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, como el Acta que contiene la recomendación de retiro efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, el acto de retiro y la hoja de vida del señor Hurtado Ruíz. “Lo que se encuentra probado en el expediente: • Formato único de noticia criminal, donde consta denuncia del demandante en relación con el hurto del arma de dotación, realizada el 8 de enero de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, URI Norte, en el municipio de Copacabana, al tercer día de ocurrido el hecho. • Solicitud de documentos elevada por el apoderado del señor Jhon Fredy Hurtado Ruiz al Director General de la Policía Nacional. • Copia Auténtica de la hoja de vida del demandante, donde se incluyen los formularios de seguimientos evaluativos y las Resoluciones 03209 de 2009 de 31 de octubre de 2009, el acta No. 01 de 7 de enero de 2014 y la Resolución No. 0009 del 7 de enero de 2014. • Copia de fallo disciplinario de primera instancia, fechado 23 de julio de 2014, ejecutoriado, (no fue apelado) en el cual se declara responsable al señor Hurtado Ruiz Jhon Fredy, por omitir la entrega del armamento al término del servicio y se le imponen las sanciones correspondientes.

(…) El demandante, en la Escuela de Policía obtuvo una clasificación de “excelente” y que en los años 2010 a 2013 obtuvo en las evaluaciones la clasificación de “superior”; sin embargo se observa en los formularios de seguimiento, varias anotaciones negativas de las cuales se relacionan algunas del último año: 4-2-13 Terminado el segundo turno de policía, se llevó una motocicleta que no tenía asignada para ir a tomar los alimentos además de que no posee licencia de conducción para conducir este tipo de vehículos, desobedeciendo las órdenes impartidas por el Coman de Estación y demostrando con ello su falta de responsabilidad y obediencia, comportamiento que causa traumatismo en el normal desarrollo del trabajo en equipo, el cual queda vulnerado ante la actuación del señor patrullero. 7-2-13 No realizó la encuesta con la que se pretendía medir los procesos inherentes al servicio, que estuvo disponible en el correo institucional de cada policial desde diciembre. 5-4-13 No aportar acciones que contribuyan a los procesos objetivos y planes encaminados a contrarrestar el accionar de la delincuencia común y organizada, de acuerdo al seguimiento de la delincuencia registrada en su cuadrante y teniendo como referencia las metas ordenadas por la Dirección de Seguridad Ciudadana en materia de control de la criminalidad.

(se observa anotación similar en diferentes fechas). 10-07-13 presenta mal aspecto en su presentación personal, generando mala imagen institucional y mal porte del uniforme. Se observan además, varias anotaciones en diferentes fechas, señalando que no cumplió los objetivos impuestos o acordados y que se le exhortó para que manifestara acciones tendientes a mejorar su operatividad y el compromiso con la institución. En el acto administrativo de retiro, con base en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, se tuvieron en cuenta algunas de estas anotaciones, sobre todo las que tienen que ver con el desempeño operativo y alude también la investigación disciplinaria por la pérdida del arma relacionada en los hechos; señala igualmente, la exhortación del evaluador en cada uno de los registros, sobre la necesidad de demostrar el compromiso con el cumplimiento de las metas.” 29.

Adicionalmente, la providencia cuestionada reseñó las normas que regulan la facultad discrecional de la Policía Nacional de retiro del servicio activo de sus miembros establecida en los artículos 55, numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000; en segundo lugar, trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, dedicando un aparte especial a la Sentencia de Unificación No. 172 de 2015 de la Corte Constitucional. 30.

Con lo anterior, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia llegó a la conclusión que: “la decisión de disponer el retiro del demandante, fue por razones del buen servicio que son las que, en últimas, deben motivar una medida discrecional como la que se ejerció; pues, previo análisis de la respectiva hoja de vida se tiene que tal determinación es coherente con las evaluaciones realizadas en torno al desempeño del demandante, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.” 31.

Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del defecto fáctico o del desconocimiento del precedente. 32. (1) Defecto fáctico. En primer lugar, porque la valoración probatoria desarrollada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia fue racional, proporcionada y se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado. 33.

Como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, se advierte una motivación sustentada en los elementos de prueba relacionados con su hoja de vida y las anotaciones tanto positivas como negativas – estas últimas reseñadas en la providencia -, que llevaron al juez contencioso a ponderar su desempeño en la institución y a concluir que existió una falta de compromiso con la institución y una falta de acatamiento a las reglas y protocolos establecidos. 34.

También se precisó en la Sentencia de 2 de agosto de 2018 que en el acto administrativo de retiro, basado en el Acta de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, fueron tenidas en cuenta algunas de esas anotaciones negativas en relación con el desempeño operativo del policial y dejó establecido que, si bien existió una investigación disciplinaria por la pérdida de un arma de dotación – argumento que el actor dice, fue el que tuvo relevancia para su retiro de la institución cuando era inocente de toda imputación -, fue solo uno de los acontecimientos y no el único que se tuvo en cuenta al momento de evaluar la posibilidad de ser retirado del servicio. 35.

(2) Desconocimiento del precedente. Y, en segundo lugar, porque el Tribunal siguió correctamente las normas aplicables al caso, así como las sub-reglas previstas en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, especialmente la contenida en la SU- 172 de 2015, y explicó con suficiencia el atacamiento que de ellas procedía en la situación que planteó el señor Hurtado Ruíz. 36.

Los postulados de la Sentencia de Unificación en mención mantienen vigencia, razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación que de ellos realizó la autoridad judicial cuestionada fue adecuada, no se puede pensar que incurrió en desconocimiento del precedente. 37. Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente horizontal, el accionante se limitó a señalar la fecha de la Sentencia y el radicado del proceso que decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin siquiera aportar copia de la providencia o exponer algún análisis que permitiera ver la similitud fáctica y jurídica, para considerar que existió vulneración del derecho a la igualdad.

Circunstancia por la cual la Sala se relevará de estudiar el argumento planteado. 5. Conclusión 38. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2018, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.