ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir del conocimiento del hecho dañoso / ACREDITACIÓN DEL DAÑO INSTANTÁNEO - A partir del hecho notorio de la desvinculación de la rama judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La] Sala deberá determinar (…) si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa.
(…) para la Sala, contrario a lo que afirmó el actor y, de conformidad con el marco normativo [previamente] desarrollado (…), este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo fue el hecho notorio que constituyó su retiro de la Rama Judicial. En ese orden, de acuerdo a los hechos probados, resulta evidente que el actor conoció de su retiro el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual, la Nueva EPS, al dar respuesta a su petición, certificó que, el último periodo cotizado en salud correspondía al 1 de febrero de 2015.
(…) En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la certificación expedida por la Nueva EPS, es decir, entre el 19 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia. (…) En esa medida, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma.
(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02688-00(AC) Actor: JORGE HERNÁN VARGAS BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago, en nombre propio, contra el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jorge Hernán Vargas Buitrago, en nombre propio, instauró acción de tutela contra los Autos de 12 de diciembre de 2016 y 16 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de una “vía de hecho” respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Así las cosas como lo he sustentado señor Juez Constitucional, la presente acción de tutela no está destinada a desplazar mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino por el contrario que se permitan el EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representada en el proceso civil, y por ende ruégole REVOCAR las decisiones por vía de hecho a saber el auto de fecha 12 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de 2019 donde se ordenó rechazar la demanda que por vía de ACCION DE REPARACION DIRECTA se presentó en contra de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA- CUNDINAMARCA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO y se ordene la admisión de la demanda respectiva por estar en riesgo inminente y al no haberse cumplido los procedimientos de desvinculación”.
(Subrayado del texto) 2. Hechos 3. 1) El 9 de febrero de 2018, el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Juzgado 8 Municipal de Descongestión de la presunta falla del servicio al habérsele desvinculado como escribiente municipal de la Rama Judicial sin que mediara acto administrativo alguno que sustentara tal proceder y, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios. 4. 2) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, tras aplicar el principio pro damato y advertir que la acción estaba caducada, toda vez que el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago conoció de su desvinculación el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual, la Nueva EPS le expidió una certificación, en la que se evidenciaba que el último periodo cotizado correspondía al 1 de febrero de 2015 y, en ese orden, tenía hasta el 19 de agosto de 2017 para ejercer su derecho de acción. 5. 3) El apoderado del señor Jorge Hernán Vargas Buitrago apeló la anterior decisión y, a través de Auto de 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A la confirmó, contabilizando el término de caducidad a partir del 8 de julio de 2015, fecha en la cual, el demandante solicitó el cumplimiento de una orden de tutela y, en virtud de ello, el ad quem determinó que él ya tenía certeza de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales ordenadas por el juez constitucional. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. El señor Jorge Hernán Vargas manifestó que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción pese a la inexistencia de un acto administrativo que terminara su vinculación laboral con la Rama Judicial. 7. En ese sentido, sostuvo que no podía tenerse en cuenta las fechas indicadas en los Autos enjuiciados como aquellas en que se causó el daño, pues a su juicio, este “permanece y aún no se ha concretado”, en la medida que no ha habido manifestación de la administración en los términos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004- causales de retiro del servicio-. 8.
Así mismo, indicó que la norma aludida prevé que la competencia para el retiro de empleados de carrera debe efectuarse por acto motivado y, respecto de los de libre nombramiento y remoción a través de acto no motivado, situación que en su sentir no sucedió, máxime cuando, se encontraba en una situación de vulnerabilidad por incapacidad médica y respecto de la cual, el Juzgado 6 Civil del Circuito dispuso mediante fallo de tutela de 22 de septiembre de 2014 No. 14-0600, la obligación del pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS y de la AFP Porvenir S.A. 9.
Por otra parte, señaló que el principio pro damato no podía aplicarse en sentido restrictivo de sus derechos fundamentales, tal como lo hicieron los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, en esa media, solicitó que en virtud de aquellos y del principio pro operario se tenga en cuenta que 1) el daño solo se concretara hasta que las parte accionada defina su situación como trabajador y 2) se le causó un perjuicio irremediable, toda vez que estando incapacitado se le desvinculó del sistema de nómina, se le dejó de cotizar en salud y se tuvo en cuenta dicha actuación como la causante del daño, reitera, sin la existencia de un acto administrativo que diera por terminado su vínculo laboral con la Rama Judicial. 10.
Finalmente, adujo que solo hasta el 9 de diciembre de 2016, se le informó de su retiro de nómina, fecha en la que, a su juicio, se dio la notoriedad del daño, y respecto de la cual, se interrumpió con la solicitud de conciliación efectuada el 13 de septiembre de 2017, hasta el 21 de noviembre del mismo año, cuando aquella se llevó a cabo. 11.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el accionante se encuadran en la causal específica de defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 12. Por Auto de 11 de junio de 2019[3], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2) notificar a las partes y 3) vincular a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero interesado en el proceso. 2.
Intervenciones 13. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia objeto de reproche, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro de la acción de reparación directa para indicar que, la Sentencia proferida se basó en que el 18 de agosto de 2015 se hizo notorio para el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago su desvinculación al empleo, toda vez que en esa fecha la Nueva EPS expidió un certificado que él solicitó, en el que consta el último periodo de cotización realizado por la Rama Judicial. 14.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A y la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión preliminar. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión preliminar- Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela. 16. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 16 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, providencia que resolvió la litis en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 2018-00033-01 y, respecto de la cual, se verificará si efectivamente operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que a pesar de que el accionante enjuició igualmente el proveído de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.
Problemas jurídicos 17. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 18. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse la causal específica de defecto sustantivo respecto a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 19. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 20. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con el Auto de 16 de mayo de2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad de la acción, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (artículos. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 21. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la providencia enjuiciada fue proferida el 16 de mayo de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 5 de junio de 2019, encontrándose dentro de un término razonable. 22.
De igual manera, se advierte que la acción de la referencia no se dirigió contra una decisión de tutela. 23. Así mismo, los hechos y pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se consideran vulnerados. 24. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A por la configuración de un defecto sustantivo. 25.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, el 16 de mayo de 2019, se configuró el defecto endilgado. 4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 2.4.1 Defecto sustantivo[7] 26.
A juicio de la parte accionante la Sentencia enjuiciada no contabilizó de forma correcta el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque al habérsele desvinculado como escribiente municipal de la Rama Judicial sin que mediara acto administrativo alguno que sustentara tal proceder, a su juicio, el daño “permanece y aún no se ha concretado”. 27.
Para comprender el asunto y determinar sí, en efecto, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, ante la presunta existencia de un daño permanente o continuado, es necesario revisar el marco jurisprudencial sobre 1) daño continuado o de tracto sucesivo y daño instantáneo o inmediato y 2) el cómputo de la caducidad de la acción cuando se está en presencia de alguno de esos dos tipo de daño. 28. 1) Sobre el daño continuado o de tracto sucesivo y el daño instantáneo o inmediato 29.
En los eventos en que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que se manifestó el daño causado, tanto la jurisprudencia[8] como la doctrina, han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante, en esa medida, han identificado dos tipos: a) daño continuado o de tracto sucesivo, aquel que se proyecta y prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, ej.
Contaminación a un río y b) daño instantáneo o inmediato, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce, ej. muerte. 30. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara de los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal. 31. 2) Sobre el cómputo de la caducidad de la acción cuando se está en presencia de alguno de los dos tipos de daño 32.
En la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[9], la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado determinó que para establecer el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, deben atenderse las circunstancias particulares de cada caso. 33. Con relación al daño continuado o de tracto sucesivo, es decir, el daño se prolonga con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, “el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos”. 34.
Respecto del daño instantáneo o inmediato “el computo del plazo para acudir a la Jurisdicción empezaría a partir del momento en que éste adquirió notoriedad o se tuvo noticia de aquel”. 35. En ese orden, esta Corporación precisó (se trascribe): “(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente”.
“En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias(…), y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años ‘contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos’. 2.5.3.
Hechos probados jurídicamente relevantes 36. 1) El 16 de abril de 2009, el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de escribiente en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y, específicamente, al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 1 de junio de 2011[10]. 37. 2) A partir de 6 de febrero de 2012[11], el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago presentó incapacidad médica.
Sin embargo, la Rama Judicial suspendió su pago desde junio de 2014[12]. 38. 3) El actor, el 12 de septiembre de 2014, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A y la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, ante la falta de pago de dicha prestación. 39. 4) El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien, a través de Sentencia de 22 de septiembre de 2014[13], dentro del expediente No. 2014-00600-00, tuteló los derechos invocados, y, en consecuencia, dispuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá debía adelantar las diligencias pertinentes para que el pago de las incapacidades del accionante lo hiciera la Nueva EPS y la AFP Porvenir S.A, de conformidad con la ley.
Cabe precisar que dichas incapacidades se extendieron hasta el 28 de abril de 2015[14]. 40. 5) Adicionalmente, conviene señalar que, en atención de la prolongación de las incapacidades médicas otorgadas al señor Jorge Hernán Vargas Buitrago, la titular del Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante Resolución No. 049 de 10 de febrero de 2014[15], nombró a otro empleado en provisionalidad en el cargo que desempeñaba el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago. 41. 6) El 8 de julio de 2015[16], el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del expediente 2014-00600-00. 42. 7) Dado el incumplimiento de la Rama Judicial dentro de la acción de tutela No. 2014-00600-00, se abrió incidente de desacato.
No obstante, el 19 de abril de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó “el archivo definitivo, toda vez que el hecho generador ceso” y este fue efectivamente archivado, el 8 de mayo de 2018[17]. 43. 8) El 18 de agosto de 2015[18], en respuesta a una petición presentada por el actor, el 3 de marzo de 2015[19], en el que solicitó “un informe total de mi historia clínica detallado (fecha de inicia hasta el último reporte generado”, la Nueva EPS le expidió y entregó una certificación en la que consta que la fecha del último periodo cotizado correspondió al 1 de febrero de 2015. 44. 9) El 9 de diciembre de 2016[20], la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la constancia DESAJ16-THCER-7620, en la cual, se evidencia que el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago trabajó hasta el 1 de enero de 2015 al servicio de la Rama Judicial.
Aquella fue conocida por el accionante ese mismo día, tal como lo expuso en el escrito de tutela[21]. 45. 10) Posteriormente, mediante oficio DESAJBOTHO17-1234 de 7 de junio de 2017[22], el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá contestó un derecho de petición elevado por la apoderada del señor Vargas Buitrago, en el que le informó que “la situación administrativa del servidor que se evidencia en el software de nómina es estado desvinculado desde el 31 de diciembre de 2014” y “la última fecha que al servidor judicial se le canceló salario se presentó hasta el 31 de enero de 2015”.
Respecto de dicha respuesta únicamente se evidencia la fecha en la que se expidió- 7 de junio de 2017- y no la fecha en que se notificó efectivamente al interesado, en este caso, al señor Jorge Hernán Vargas Buitrago y/o a su apoderada. 2. Caso concreto 46. Frente a ello, la Sala advierte que con la demanda de reparación directa, el actor pretendía ser reparados por los daños sufridos con ocasión de la inexistencia de un acto administrativo que terminara su vínculo laboral con la Rama Judicial y, en virtud de lo cual, adujo que su daño “permanece y aun no se ha concretado”. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, contrario a lo que afirmó el actor y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el párrafo 28 y siguientes de esta providencia, este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo fue el hecho notorio que constituyó su retiro de la Rama Judicial.
En ese orden, de acuerdo a los hechos probados, resulta evidente que el actor conoció de su retiro el 18 de agosto de 2015, fecha en la cual, la Nueva EPS, al dar respuesta a su petición, certificó[23] que, el último periodo cotizado en salud correspondía al 1 de febrero de 2015. 48. Se reitera, en concordancia con la jurisprudencia referida líneas atrás que, los efectos o perjuicios de un daño instantáneo que se extienden en el tiempo, no pueden ocasionar que el daño se torne en continuado o de tracto sucesivo, tal como lo pretende hacer ver el actor. 49.
En el caso particular, el daño instantáneo se dio con el retiro de la nómina de la Rama Judicial- respecto del cual adquirió notoriedad cuando él tuvo noticia sobre el último periodo de cotización, esto es, el 18 de agosto de 2015- fecha en la cual se le expidió y entregó la certificación por parte de la Nueva EPS- y no el 9 de diciembre de 2016- fecha en la cual se expidió y el actor conoció la constancia DESAJ16-THCER-7620 donde se constata que el accionante trabajó hasta el 1 de enero de 2015 al servicio de la Rama Judicial-, en la medida que, según él, solo hasta esa fecha se le informó de su retiro, a- y, los efectos o perjuicios que ocasionaron dicho daño corresponderían a la falta de pago de las incapacidades y de las prestaciones sociales que se prolongaron durante el tiempo. 50.
En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[24], para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la certificación expedida por la Nueva EPS, es decir, entre el 19 de agosto de 2015 y el 19 de agosto de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia. 51.
No obstante que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A contabilizó el termino de caducidad desde el 8 de julio de 2015, fecha en la que el accionante solicitó el cumplimiento del fallo de tutela No. 2014-00600-00, cuando lo correcto era a partir de 19 de agosto de 2015, lo cierto es que, dicho análisis no afecta la caducidad, toda vez que la misma no se ve interrumpida por la presentación de la solicitud de conciliación de 13 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, no varía su decisión confirmatoria de la decisión de primera instancia, consistente en rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 52.
En esa medida, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. En efecto, al verificarse que el daño alegado por el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago correspondió a uno de naturaleza instantánea o inmediata, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 9 de febrero de 2018, sin que la misma se hubiere visto afectada por la variación en las fechas de contabilización por parte del Tribunal accionado- a partir de 8 de julio de 2015 cuando debió ser desde el 18 de agosto de ese año - ni de la presentación de la solicitud de conciliación, el 13 de septiembre de 2017. 4.
Conclusiones 53. En síntesis, la Sala negará el amparo solicitado al encontrar acreditado que la decisión de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ni incurrió en el defecto sustantivo, teniendo en cuenta que se aplicó en debida forma el término de caducidad, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia relacionada con la contabilización de dicho fenómeno, ante la presencia de un daño instantáneo o inmediato. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Hernán Vargas Buitrago por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno de tutela. [2] Folio 8 del cuaderno de tutela. [3] Folio 71 del cuaderno de tutela. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Supra. Pie de página 4. [7] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792). [9] Supra.
Pie de página 8. [10] Según constancia expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca que obra a folio 21 del cuaderno de tutela. [11] Según Certificado de Incapacidades de 9 de octubre de 2015, expedido por la Nueva EPS y obrante en los folios 27 a 30 del cuaderno de tutela. [12] Según consta en el fallo de tutela No. 2014-00600-00 que obra a folio 34 del cuaderno de tutela. [13] Folios 34 a 38 del cuaderno de tutela. [14] Según Certificado de Incapacidades de 9 de octubre de 2015, expedido por la Nueva EPS.
Folio 30del cuaderno de tutela. [15] Folios 23 y 24 del cuaderno de tutela. [16] Folio 39 del cuaderno de tutela. [17] De conformidad con la información contenida en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Siglo XXI. [18] Folio 54 del cuaderno de tutela. [19] Folio 74 del cuaderno de tutela. [20] Folio 21 del cuaderno de tutela. [21] “(…) solo hasta el 9 de diciembre de 2016 se le informa a mi representado con una certificación de su retiro de nómina (…)”Folio 5 del cuaderno de tutela. [22] Folio 41 del cuaderno de tutela. [23] Folio 54 del cuaderno de tutela. [24] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
(…)