ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L] os accionantes señalaron que, en la Sentencia de 8 de julio de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa (…), se configuró un defecto fáctico, pues, el mencionado Tribunal dio por probado que el señor [D.T.P.] actuó con culpa o dolo para que le fuere impuesta la medida de aseguramiento, cuando ello no contó con soporte probatorio en el proceso y no valoró las pruebas aportadas en el proceso penal, ni los fundamentos de las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas [dentro del proceso penal] (…), desconociendo así las subreglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias de Unificación, que sobre responsabilidad por privación de la libertad, han proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
(…) Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto específico alegado (…) [en la medida en que,] [d]e la lectura de la parte considerativa de la providencia enjuiciada vía acción de tutela, puede observarse que, el juez ordinario de segunda instancia, se detuvo en el estudio pormenorizado de la estructuración de los elementos de responsabilidad civil extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la imputación. (…) [Por tanto,] la Sala advierte que, a diferencia de lo que señaló la parte accionante, la providencia enjuiciada no tuvo por probados el dolo o la culpa grave, situación que, incluso, fue consignada de manera expresa en la Sentencia, para manifestar que, fueron los elementos circunstanciales del caso, los que determinaron que fuere impuesta la respectiva medida de restricción de la libertad.
Asimismo, tampoco se comparte el reparo relacionado con la falta de apreciación de los fundamentos de las Sentencias penales dictadas en aquel proceso, ya que, en la Sentencia de 8 de julio de 2019, el Tribunal sí valoró aquel material probatorio. (…) En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela.
(…) Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala negará el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03863-00(AC) Actor: DIEGO TRUJILLO PAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Diego Trujillo Paz[1], Delio Trujillo Paz y Delio Trujillo y las señoras Rosaned Elvira Gaviria, Oliva Trujillo Paz y Gloria Paz contra el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[2] 1. Los señores Diego Trujillo Paz[3], Delio Trujillo Paz y Delio Trujillo y las señoras Rosaned Elvira Gaviria, Oliva Trujillo Paz y Gloria Paz, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igual, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 8 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-009-2013-00410-00/01, se configuró un defecto fáctico y se desconoció el precedente. 2.
A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[4]: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 164 de fecha 8 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle […] en el proceso con Radicación 2013-00410-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle […] en el proceso con Radicación 2013-00410- 01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Los señores Diego Trujillo Paz, Delio Trujillo Paz y Delio Trujillo y las señoras Rosaned Elvira Gaviria, Oliva Trujillo Paz y Gloria Paz formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de aquella, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que se sometió el señor Diego Trujillo Paz. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió las pretensiones de la demanda ordinaria, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, y, en consecuencia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar las siguientes sumas: |Concepto |A favor de |Cuantía | | |Diego Trujillo Paz | | | |Nicolás Trujillo Elvira |80 SMLMV | | |(hijo) | | |Daño moral |Rasaned Elvira Gaviria | | | |(esposa) | | | |Olivia Trujillo Paz | | | |(hermana) | | | |Delio Trujillo Paz (hermano)|40 SMLMV (para cada | | |Gloria Paz (madre) |uno) | | |Delio Trujillo (padre) | | |Lucro Cesante |Diego Trujillo Paz |21.674.819,09 COP | 6. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada[5] presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 8 de julio de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la igualad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, (1a) dio por probado que el señor Trujillo Paz actuó con culpa o dolo para que le fuere impuesta la medida de aseguramiento, cuando ello no contó con soporte probatorio en el proceso[6] y (1b) no valoró las pruebas aportadas en el proceso penal[7], ni los fundamentos de las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8.
Asimismo, señalaron que, (2) la autoridad accionada se apartó de las subreglas jurisprudenciales de las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9], sobre responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación de la libertad, comoquiera que, se omitió analizar el material probatorio con el que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento. 9.
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto fáctico y (2) el desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[10] 10. Mediante Auto de 27 de agosto de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Intervenciones 11. La Fiscalía General de la Nación[11] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales[12] y (2) no fueron sustentadas las causales específicas de procedibilidad que se endilgan a la providencia enjuiciada, por lo que no podría el juez de tutela estudiar e identificar dichos defectos.
Aunado a ello señaló que (3) las autoridades accionadas fallaron de conformidad con el precedente de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, pues de la valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, se determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que, a su vez, conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. 12.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[13] se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que, los defectos alegados no se configuraron, pues, de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se logró advertir, tal como quedó consignado en la providencia enjuiciada, que no se estructuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sino que no hubo daño antijurídico imputable a las entidades accionadas, en tanto, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Trujillo Paz, hubiese sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Asimismo, indicó que no se desconoció el precedente, comoquiera que, se aplicaron las subreglas jurisprudenciales, según las cuales, la absolución del procesado penal no da lugar a condena automática a la Nación. 13. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 14.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[14] 15. Pese a que los accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 16.
Primero, de los fundamentos de la violación del escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 17.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por los accionantes como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación del defecto específico alegado 18.
Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien los accionantes expresamente alegaron la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente[15], en la Sentencia de 8 de julio de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, el defecto que efectivamente se endilga a la mencionada providencia es el fáctico, pues lo reparos hechos tienen relación directa con la apreciación, o falta de ella, del material probatorio obrante en el proceso. 19.
En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[16], se procederá realizar el análisis sobre el defecto fáctico, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de los accionantes, con ocasión a la Sentencia de 8 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 21. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[17] 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[18]: 23.
La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 24.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cachua fue proferida el 8 de julio de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 25. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 26.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 27. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en el de plantea un debate trascendente sobre la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en casos relacionados con privación de la libertad. 28. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 8 de julio de 2019, se configuró el defecto fáctico. 5.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 8 de julio de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-009-2019- 00410-00/01, se configuró un defecto fáctico[19], pues, el mencionado Tribunal (1) dio por probado que el señor Trujillo Paz actuó con culpa o dolo para que le fuere impuesta la medida de aseguramiento, cuando ello no contó con soporte probatorio en el proceso[20] y (2) no valoró las pruebas aportadas en el proceso penal[21], ni los fundamentos de las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desconociendo así las subreglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias de Unificación, que sobre responsabilidad por privación de la libertad, han proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[22]. 3.
Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto específico alegado, por las razones que se presentan a continuación: 4. De la lectura de la parte considerativa de la providencia enjuiciada vía acción de tutela, puede observarse que, el juez ordinario de segunda instancia, se detuvo en el estudio pormenorizado de la estructuración de los elementos de responsabilidad civil extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la imputación. Al respecto, se sostuvo (se trascribe): “A juicio de la Sala, aunque la conducta desplegada y las condiciones que llevaron a la captura del señor Diego Trujillo y su posterior medida de aseguramiento, no se enmarcan dentro de la definición de dolo o culpa grave, y el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo, este hecho por sí solo no conlleva a una privación injusta de la libertad y por tanto, a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada.
Lo anterior, en razón a que al momento de dictarse la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor estaba acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007 -vigente para la fecha de los hechos-, según el cual: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: […] 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. ( ) (Subraya la Sala) El decreto de la medida se afianzó entonces en que se cumplía el supuesto del numeral 2 del artículo citado. Ello en razón a que la gravedad del delito imputado y la modalidad de la conducta hacían suponer que su libertad constituía un peligro para la comunidad.
El artículo 310 consagra: “Artículo 310. Peligro para la comunidad. <Modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. ” En este aspecto se recuerda que la investigación penal al cual fue vinculado el demandante se adelantó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, o sus derivados el cual está tipificado en el artículo 327A del Código Penal, veamos: “Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. <Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006> El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora bien, el juez de control de garantías decretó medida preventiva en el lugar de residencia del imputado en virtud del artículo 314 numeral 1 del CPP, el cual prevé: Artículo 314.
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…)” En tal sentido, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, el apoderamiento de una gran cantidad de barriles de crudo (1472 barriles de crudo, por ejemplo) y bajo el entendido de que el ilícito -apoderamiento y manipulación de la seguridad- no podía ejecutarlo una sola persona sino de que se trataba de una organización criminal, donde necesariamente actuó un grupo de personas, las cuales sirvieron como peldaño o ficha clave para obtener un fin único, aunado a que el delito era de competencia de los jueces penales de Circuito Especializados y la pena prevista en la normatividad excedía los 4 años, es dable concluir que la juez de control de garantías contaba, no solo con elementos materiales probatorios y evidencia física para decretar la medida de detención preventiva, sino que además se cumplía con los supuestos descritos en la norma procesal, y con fundamento en ello dictó la medida restrictiva de la libertad.
Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Diego Trujillo Paz, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que ésta fue sujeto.” [Negrilla fuera del texto] 5.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, a diferencia de lo que señaló la parte accionante, la providencia enjuiciada no tuvo por probados el dolo o la culpa grave, situación que, incluso, fue consignada de manera expresa en la Sentencia, para manifestar que, fueron los elementos circunstanciales del caso, los que determinaron que fuere impuesta la respectiva medida de restricción de la libertad. 6.
Asimismo, tampoco se comparte el reparo relacionado con la falta de apreciación de los fundamentos de las Sentencias penales dictadas en aquel proceso, ya que, en la Sentencia de 8 de julio de 2019, el Tribunal sí valoró aquel material probatorio, arrojando como conclusiones las siguientes (se trascribe): “5.4.2. La imputación. Para acreditar si la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual condujo a la privación de la libertad del actor, resulta injusta e imputable a las entidades accionadas, la Sala encuentra lo siguiente: De acuerdo con el proceso penal allegado al expediente, se encuentra que adelantada la etapa del juicio oral, el 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento decidió absolver al señor Diego Trujillo Paz como autor del delito de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o derivados, que le había imputado la Fiscalía General de la Nación (folio 87-124 cuaderno 2).
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, siendo confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 (folios 155-189). Tal decisión tuvo como fundamento: “( ) En ese mismo orden, es clara la participación de los vigilantes, quienes de otra manera hubiesen detectado la irregular salida del hidrocarburo, siendo de indicar que incluso la entrada y salida de vehículos está controlada por el sistema DANTAS, de tal manera que un mínimo exceso o falta de combustible bloquea el sistema sin que se permita el egreso del vehículo, lo que nos lleva con toda lógica y razón a concluir la connivencia entre los operarios y vigilantes de la planta conjunta, quienes necesariamente obedecieron a una planeación milimétrica del ilícito, que incluía el conocimiento puntual de toda la acción delictiva, como permitir el ingreso y egreso irregular de los vehículos que sacaron el combustible hurtado.
Ahora frente al planteamiento que se ha formulado en el proceso, en el sentido de la imposibilidad de que los vigilantes manipularan el ingreso o salida de vehículos, se encuentra probado que el sistema fue burlado cuando se permitió la salida irregular de un carro tanque cargado de combustible, argumento que se trae para denotar la viabilidad de la ilicitud y al propio tiempo indicar que resultaba imposible que un vehículo no autorizado ingresara o saliera de la planta conjunta, a no ser que contará con la connivencia de los vigilantes, quienes indiscutiblemente hicieron un aporte trascendente y necesario, cuando para la concreción del ilícito era indispensable sacar el hidrocarburo de la esfera de custodia, pues de otro modo la defraudación hubiese sido determinada por el sistema DANTAS.
Siendo ello así, al igual que los operarios de la planta conjunta, los vigilantes que prestaban el turno en los días en que se presentaron los eventos de sustracción del combustible, se encuentran debidamente identificados por la Fiscalía, que allegó al proceso a través del testimonio del funcionario de policía judicial, subintendente Carlos Augusto Mota Andrade, la relación detallada de las personas que cumplían los turnos correspondientes, en los días y horas de ocurrencia de cada uno de los eventos, sin embargo encuentra la Sala que a diferencia de la situación de los operarios de la planta, respecto de los vigilantes tal circunstancia no demuestra a plenitud su vinculación con el ilícito, cuando como se ha referenciado en el proceso quienes se apoderaron del hidrocarburo disponían de un margen aproximado de 24 horas para sacarlo de la planta, correspondiente al termino operacional del sistema DANTAS, que de otra manera registraba el exceso de combustible, encontrando que la Fiscalía se limitó a demostrar, quienes eran los vigilantes que se encontraban de turno en el preciso momento en que ocurrieron los eventos, sin que se tenga un referente probatorio que indique con certeza que esta fecha y hora se corresponde con la salida del hidrocarburo de la planta conjunta, persistiendo la hipótesis de que el combustible se hubiere sacado de la planta no precisamente en los citados turnos de los vigilantes, sino en los turnos posteriores, dentro del margen de que dispusieron los procesados para concretar su acción de apoderamiento ilegal.
En esa medida, no se puede afirmar con certeza que hayan sido precisamente los vigilantes que prestaban los turnos para la fecha de los eventos, los que hayan permitido la salida del hidrocarburo objeto ilegal de apoderamiento, generándose duda respecto de su precisa participación en el ilícito de los señores, Adolfo Romero Cristancho ( ) Diego Trujillo Paz ”, duda que en acatamiento del principio de presunción de inocencia debe resolverse a favor de los procesados ” En cuanto a la antijuridicidad del daño reclamado, atendiendo a los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación, se debe determinar, si el señor Diego Trujillo Paz incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si por el contrario, la medida decretada resulto injusta y generadora, de un daño antijurídico imputable a la accionada. […] En este sentido, para determinar la incidencia de la conducta del procesado por los delitos acusados, se tiene que los hechos que dieron origen a la investigación penal, de acuerdo al contenido de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2010 (folio 88- 89), se desarrollaron así: “Da cuenta la investigación que por medio de información suministrada por fuente humana no identificada, miembros de la Estructura de Apoyo de Hidrocarburos de la Policía Judicial, tuvieron conocimiento sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto continuo de combustible en el municipio de Tumbo, dentro de la planta mayorista EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO, ubicada contigua a la Terminal de ECOPETROL, apoderamiento que presuntamente fue perpetrado los fines de semana en horas de la tarde y noche por conductores de carro tanque y propietarios de estaciones de servicio, en complicidad con los mismos trabajadores de la planta mayorista, siendo éste último grupo al que pertenecen los 17 acusados.
Fue en virtud de la anterior información que la Policía Judicial entrevistó al coordinador de seguridad de la sección de pérdidas de ECOPETROL, persona que les reportó unas pérdidas de la empresa estatal en su sistema de transporte de producto refinado, indicándole que éstas se generaban al momento en que la petrolera le hacía entrega del producto a la planta mayorista de la región, aportándole los respectivos registros de pérdidas del mencionado producto en fechas y barriles, totalizado en 40 eventos acaecidos desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, durante los cuales se logró la apropiación de 6.972 barriles de refinado “Gasolina”, avaluados en mil setecientos noventa y cuatro millones quinientos veintiún mil ciento veintinueve pesos ($1.794.521.129).
Adelantadas diferentes tareas investigativas en desarrollo del programa metodológico diseñado por la Fiscalía General de la Nación, entre las que se encuentran inspecciones judiciales al centro de control maestro de Operaciones de ECOPETROL y a la planta conjunta, revisión y estudio de los sistemas de medición de producto (computador de flujo y PLC) y adquisición de datos (SCADA), encontró el órgano de la acusación elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para presumir la existencia del apoderamiento, así como establecer a sus presuntos responsables al interior de la planta mayorista EXXON MOBIL CHEVRON TEXACO, razón por la cual solicitó la expedición de las respectivas ordenes de captura en contra de DIEGO TRUJILLO PAZ las cuales se hicieron efectivas el 19 de diciembre de 2007 ” Ahora bien, la vinculación al proceso penal y posterior captura, con la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Diego, de acuerdo con el audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento a folio 1 del cuaderno 2, se dio en razón a que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física, así lo expresó el ente investigador: “( ) Respecto de la medida de aseguramiento según las normas del artículo 295 y 296, en los cuales se establece por un lado que se considera necesaria y el artículo 308 señala que se podría solicitar medida de aseguramiento cuando existan elementos materiales probatorios o evidencia física de la cual se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor del hecho que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los tres requisitos allí previstos.
En este evento tenemos su señoría que el numeral 2 del artículo 308, establece que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, numeral que se encuentra desarrollado en el artículo 310 y señala que para estimarse que la libertad del implicado resulte peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, vemos la forma como se desarrolló el hecho por parte de estas personas no fue de una manera casual, consideramos que fue un hecho planificado, estas personas tienen un modo operandi en el cual precisamente ejecutan la acción, de esta forma saben que debido a las funciones que cumplen en la planta mayorista cuales son los sistemas de medición que se puede manipular y alterar como es el caso del PRESEC, para poder llenar los carro tanques que de manera ilegal han ingresado a la planta con la anuencia de los vigilantes para extraer el hidrocarburo tipo gasolina que ilícitamente se encuentra almacenado en los tanques de la planta mayorista.
Tal como se ha demostrado con los elementos de conocimiento necesarios que le ha indicado y que la fiscalía vuelve y reitera puede colocarlos de presente a las partes para poder motivar la solicitud de medida de aseguramiento tal como lo señala el artículo 306 del C.P.P., es decir que estamos ante una modalidad de conducta delictiva bastante grave su señoría pues es mucho el daño que le hacen al Estado Colombiano y tan grave es que el legislador a través de la Ley 1028 de 2006 creo dentro del título X delitos contra el orden económico y social del código penal, un capítulo independiente para dichas conductas autónomas estableciéndole una represión muy especial.
La ubicación de estas conductas punibles bajo el título de los delitos contra el orden económico y social resulto necesaria desde el punto de vista técnico, económico y de convivencia pues no se remite a dudas que trata de una infracción que ataca distintos bienes jurídicos que no solo pone en peligro la seguridad de los titulares o victimas individualmente consideradas, sino que causa enormes daños a la economía nacional, afecta sensiblemente los servicios es que el apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados no puede seguirse manejando como un delito de hurto, es decir como la forma de atentar contra cualquier tipo de propiedad individual pues como se vio la criminalidad organizada, responsable de este delito, las circunstancias que rodean su comisión con el apoyo de la tecnología avanzada y los distintos bienes jurídicos que afectan aconsejan un tratamiento diferente.
Consideramos su señoría entonces proceden en este evento solicitar una medida de aseguramiento, que en este caso sería de detención preventiva en establecimiento carcelario como establece el artículo 307 literal A, privativa de la libertad, numeral 1, detención preventiva en centro de reclusión y de conformidad con el artículo 310 del C.P.P, pues estos hechos reprochables se han realizado de manera muy técnica y por su modalidad es de mucha gravedad.
Igualmente de conformidad su señoría con el numeral 1 del artículo 313 que es un delito de competencia de los jueces penales especializados donde es procedente la detención preventiva ” Además en la referida diligencia quedó consignado que se cumplían los presupuestos de los artículos 308 numeral 2, 310, 313 del CPP, así como los del numeral 1 del artículo 314 del mismo CPP, por lo cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del imputado.
Para ello se estableció que debería cumplir con las obligaciones de: 1 Permanecer en el lugar de residencia. 2 No cambiar de residencia sin previa autorización y 3 Concurrir ante las autoridades judiciales, cuando sea requerido.” [Negrilla fuera del texto] 29. En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso[23], a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 30.
Finalmente, frente el reparo particular relacionado con la falta de valoración de las pruebas del proceso penal, la Sala estima pertinente indicar que, el mismo no está llamado a prosperar, comoquiera que no cumplió con la carga de especificidad propia de estos juicios de valor contra providencias judiciales, para señalar cuáles fueron las pruebas no valoradas en sede contencioso administrativa, más si se tiene en cuenta que, la acción de tutela fue presentada por conducto de abogado. 6.
Conclusiones 7. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico, en los términos presentados por la parte accionante, la Sala negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Diego Trujillo Paz[24], Delio Trujillo Paz y Delio Trujillo y las señoras Rosaned Elvira Gaviria, Oliva Trujillo Paz y Gloria Paz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En nombre propio y en representación del menor Nicolás Trujillo Elvira. [2] Folios 1 a 16. [3] Supra. Nota al pie 1. [4] Folios 14 y 15. [5] Del proceso ordinario. [6] Folio 6.
“Pero lo anterior, no es prueba de que mi poderdante hubiese participado en el delito o existiere flagrancia o que por ese solo hecho de estar laborando como vigilante determine dolo o culpa en su actuar para ser merecedor de la medida de aseguramiento de detención.” [7] Debe aclararse que no fueron especificadas cuáles pruebas. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947 [10] Folio 52. [11] Folios 72 a 77. [12] Debe anotarse que la entidad en comento alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no precisó cuál sería el mecanismo judicial idóneo con el que contaban los accionantes para procurar la defensa de sus derechos. [13] Folios 79 a 81. [14] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 / Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947 [16] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [17] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [18] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [19] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [20] Folio 6. “Pero lo anterior, no es prueba de que mi poderdante hubiese participado en el delito o existiere flagrancia o que por ese solo hecho de estar laborando como vigilante determine dolo o culpa en su actuar para ser merecedor de la medida de aseguramiento de detención.” [21] Debe aclararse que no fueron especificadas cuáles pruebas. [22] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1.
En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2.
En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [23] Entre ellas, las Sentencias dictadas por jurisdicción ordinaria, en el proceso penal adelantado en contra del señor Diego Trujillo Paz. [24] En nombre propio y en representación del menor Nicolás Trujillo Elvira.