ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / VINCULACIÓN DEL DOCENTE NACIONALIZADO – Acreditado / PENSIÓN GRACIA - No está destinada para docentes del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA [E]n relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, relacionado con los criterios de liquidación de la pensión gracia, sobre lo que la parte actora considera que se debe hacer sobre el 75% de todos los factores salariales, esta Sala advierte que no fue materia objeto del proceso ordinario, en tanto que la pensión fue negada.
Así las cosas, es un asunto sobre el cual el juez ordinario no se pronunció y, en esa medida, no cabe hacer un reproche de constitucionalidad por no ser parte del fallo cuestionado. Es, entonces, una materia que desborda la competencia del juez de amparo, por ser un aspecto de definición legal que carece de relevancia constitucional. En este sentido, este cargo no supera el examen de procedibilidad.
(…) [L]a Sala estima pertinente señalar que, con posterioridad a la expedición del Estatuto Docente de 1979, la labor de alfabetización fue definida expresamente en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0428 de 7 de febrero de 1986 y, a su turno, en el artículo 6 de Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997. Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por la actora, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 1980 y 003240 del 28 de noviembre de 1980, a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora.
A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Bajo estas consideraciones, la vinculación de la actora como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 0428 DE 1986 / DECRETO 3011 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 13/12/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04374-00(AC) Actor: LUZ STELLA URREGO CHITIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Stella Urrego Chitiva en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Stella Urrego Chitiva, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 4 de octubre de 2019[1], en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con las sentencias del 20 de noviembre de 2017 y 1 de agosto de 2019, proferidas dentro del expediente ordinario con radicado número 50001-23-31- 000-2011-00408-00/01. 2.
Hechos 2.1. La accionante prestó sus servicios como docente desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008. Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal–, hoy UGPP, a través de la Resolución PAP 11133 del 30 de agosto de 2010 y confirmada en la Resolución PAP 038884 del 16 de febrero de 2011. 2.2.
La accionante instauró demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – UGPP, para la nulidad de los actos administrativos ya referidos y en consecuencia, le fuera reconocida la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Meta - Sala Transitoria dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017[2] en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en el sentido de demostrar que tenía derecho a la pensión gracia solicitada.
Para ello, el fallador afirmó que de las pruebas obrantes se podía constatar que tenía la condición de docente del orden nacional y esa prestación estaba destinada solamente a quienes tenían vinculación territorial o nacionalizada. Concretamente, el tribunal se refirió al certificado laboral emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá que daba cuenta de que la señora Urrego Chitiva, había laborado como docente nacionalizada entre 1980 y 1983, y que recibió como remuneración durante los períodos lectivos de 1980 a 1982 la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales según el artículo 4º del Decreto 1242 de 1977. 2.4.
La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo pues, según su dicho, las pruebas allegadas al plenario evidencian la vinculación nacionalizada, sin que pueda significar que sea docente nacional por el hecho de haber recibido la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales. 2.5. El asunto correspondió por competencia en segunda instancia al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, autoridad que, en providencia del 1 de agosto de 2019[3], confirmó la decisión del Tribunal.
La Sección Segunda – Subsección B, explicó que, la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 6 de enero de 2011, señala que Luz Stella Urrego Chitiva era docente nacionalizada pero ofrecía dudas, pues a su vez indicaba que había percibido como remuneración por sus servicios prestados en las vigencias comprendidas entre 1980 y 1982, una bonificación propia de los alfabetizadores nacionales, lo que permitía revelar la vinculación nacional que ostentó la docente durante ese período, lo que significa que no acreditó la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con las normas que rigen la pensión gracia. 3.
Pretensiones de la tutela La actora interpuso acción de tutela mediante escrito en el que solicitó: i.) la protección de los derechos fundamentales invocados; ii.) la cesación de los efectos de las sentencias del 20 de noviembre de 2017 y 1 de agosto de 2019; iii.) el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; iv.) la ordenación del reajuste de la pensión gracia con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; v.) la ordenación del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. 4.
Fundamentos de la acción Luz Stella Urrego Chitiva argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 91 de 1989 por negarse a conceder la pensión gracia y a liquidar la misma con el 75% de los factores salariales del último año de servicios en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la sentencia T- 309 de 2015 de la Corte Constitucional. 5.
Tramite de la acción El Despacho admitió la solicitud de tutela en auto del 8 de octubre de 2019[4], en el que ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta y a terceros con interés en el proceso. 6. Intervenciones 6.1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP[5] contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, porque: i) las autoridades accionadas no incurrieron en defecto alguno, ii) la parte accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones ya adoptadas por el juez de la causa; y iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. 6.2.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá[6], al contestar la tutela solicitó la desvinculación de esa entidad en el presente trámite, al no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación[7] contestó la tutela y pidió que fuera declarada improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable.
Solicitó la desvinculación del ministerio toda vez que lo pretendido por la accionante no fue transgredido por esa entidad. 6.4. La Fiduprevisora S.A.[8], manifestó que las entidades accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que se hayan desconocido los precedentes relacionados con el tema, de manera que la acción de amparo debe ser declarada improcedente. 6.5.
El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Villavicencio[9] al contestar la tutela pidió negar el amparo por falta de evidencia de actos violatorios de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente efectuar, primero, un examen de procedibilidad general[11] para, luego, en caso de resultar superado dicho examen, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[12]. 1.
Hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la persona que demandó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así, le asiste interés en la defensa de sus derechos fundamentales[13]. También hay legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que según la accionante vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2 En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos, y la accionante expresó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 91 de 1989, al reconocer la vinculación como docente nacional a partir de la certificación de la Secretaría de Educación de Bogotá expedida el 6 de enero de 2011.
Si bien la parte accionante alegó un defecto sustantivo, la Sala advierte que, en realidad, corresponde a un defecto fáctico en su manifestación de valoración defectuosa del material probatorio, pues toda la argumentación gravita sobre la interpretación que le dio el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a las certificación laboral y de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, que la accionante alega era idónea, pertinente y suficiente para establecer el tipo de nombramiento y vinculación como nacionalizada antes del 31 diciembre de 1980 y, que, en su sentir, hacía viable el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional[14] se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional.
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico alegado, pues la valoración de las certificaciones laborales fue definitiva a la hora de decidir sobre la pensión gracia, que es la causa petendi dentro del proceso ordinario. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, relacionado con los criterios de liquidación de la pensión gracia, sobre lo que la parte actora considera que se debe hacer sobre el 75% de todos los factores salariales, esta Sala advierte que no fue materia objeto del proceso ordinario, en tanto que la pensión fue negada.
Así las cosas, es un asunto sobre el cual el juez ordinario no se pronunció y, en esa medida, no cabe hacer un reproche de constitucionalidad por no ser parte del fallo cuestionado. Es, entonces, una materia que desborda la competencia del juez de amparo, por ser un aspecto de definición legal que carece de relevancia constitucional. En este sentido, este cargo no supera el examen de procedibilidad. 4.
La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que, por haberse generado la eventual vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, la accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección B, de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión gracia. 5.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada del ad quem se adoptó el 1 de agosto de 2019. Por su parte, la acción constitucional se radicó el 4 de octubre de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional[15] ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en 6 meses[16]. 6.
No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal en los fundamentos de la solicitud de amparo. 7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de la misma naturaleza. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el estudio de fondo a partir del defecto fáctico reprochado. 3.
Problema jurídico Antes de determinar el problema jurídico, es preciso aclarar que, a pesar que la accionante cuestionó las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala solo emitirá un pronunciamiento en relación con la sentencia del 1 de agosto del 2019, al tener en consideración que esta confirmó la decisión del 20 de noviembre de 2017 bajo los mismos argumentos y puso fin al proceso ordinario bajo radicado 50001-23-31-000-2011-00408-01.
En ese orden, la Sala debe: i) Determinar si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Stella Urrego Chitiva, con la providencia judicial del 1 de agosto del 2019. En particular, la Sala deberá establecer si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico, al confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de que la actora no demostró la vinculación nacionalizada o territorial respecto de los servicios ejercidos antes del 31 de diciembre de 1980. 4.
Solución al problema jurídico La accionante sustentó la presunta ocurrencia del defecto fáctico, en que la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, no apreció que “en folios 20, 21 y 22 de los anexos de la demanda el ´formato único para expedición de certificados de salarios´, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá donde consta que el tipo de vinculación de la demandante es NACIONALIZADO y además que laboró y prestó sus servicios como docente del Magisterio Oficial desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que se retiró del Distrito por traslado de nombramiento[17]”.
El mencionado certificado fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de enero de 2011[18] y en lo relacionado con la historia laboral de la actora, específicamente los tiempos laborados, se observa: Y, [pic] La información anterior, fue condensada para mayor comprensión por el Tribunal Administrativo del Meta, en el siguiente cuadro: [pic] La sentencia cuestionada, esto es, la del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, expresó, en relación con el anterior certificado, lo siguiente: “25.
Teniendo en cuenta que la discusión se centra en la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, la Sala encuentra que de acuerdo con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, tuvo varias vinculaciones como maestra nacionalizada del nivel de primaria en la entidad certificante, unas de forma interina y otra en propiedad, de forma interrumpida entre el 1º de febrero de 1980 y el 30 de septiembre de 2008 por retiro según Resolución 3437 del 8 de septiembre de 2008, enseñando además que, durante los periodos comprendidos entre 1980 y 1982 recibió la «Bonificación a Alfabetizadores nacionales en el Distrito», relacionando los actos administrativos respectivos de su reconocimiento, de nombramiento y retiro, así como las fechas inicio y terminación de la prestación del servicio pero no menciona los planteles educativos donde laboró. (…) 27.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación previamente reseñada, resulta claro para la Sala que las certificaciones laborales o de tiempo de servicio son idóneas para acreditar la vinculación docente para los efectos de la pensión gracia, siempre que la información que contenga sea clara, precisa y completa. Por lo tanto, partiendo de que la vinculación es nacionalizada como lo expresa el documento en cuestión, resta detenerse a analizar lo relacionado con la bonificación de alfabetizadora nacional, a fin de definir si esta situación le revela como maestra nacional.
(…) 34. Así las cosas, el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de enero de 2011, establece que la demandante percibió la bonificación propia de los alfabetizadores nacionales y contrario a lo que dijo el a quo, de las pruebas del proceso y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala puede concluir que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, pues de no ser así, no hubiera sido destinataria de un concepto salarial concebido para esta clase de educadores, más porque para la fecha de los servicios (1980 a 1982) ya regía el Estatuto Nacional Docente, y no el Decreto 1242 de 1977 emanado del Alcalde de Bogotá. 35.
Ahora, no es menos cierto que en este escenario correspondía a la actora asumir la carga probatoria para demostrar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer, pues no hizo uso de las facultades probatorias en las oportunidades respectivas del proceso para evidenciar su vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
En efecto, se limitó a afirmar en el recurso de apelación que con el material recaudado en el sumario se podía determinar con claridad su vinculación nacionalizada, sin siquiera hacer un esfuerzo respecto de las cargas procesales que le competen. (…) 40. En conclusión, de todo lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de enero de 2011, si bien señala que la accionante era docente nacionalizada, ello no era claro, pues a su vez indicaba que había percibido como remuneración de sus servicios prestados en las vigencias comprendidas entre 1980 y 1982, una bonificación propia de los alfabetizadores nacionales, y que de acuerdo con el estudio anterior, se permite revelar la vinculación nacional que ostentó la docente durante este periodo, lo que en suma significa que no se acreditó la vinculación territorial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 como lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en consonancia con las normas que rigen la pensión gracia a la cual no tiene derecho.[19]” La Sala encuentra de la revisión de las decisiones cuestionadas, que, en efecto, dicha prueba fue analizada por parte de las autoridades judiciales y que ella, ciertamente ofrece información sobre la señora Urrego Chitiva, en particular que recibió la bonificación de alfabetizadora nacional del distrito durante el período desde 1980 a 1982, remuneración propia de los docentes nacionales, al tenor de lo establecido en el artículo 2, parágrafo 4 del Decreto 1242 de 1977[20], derogado por el Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente».
Las restantes pruebas documentales obrantes al expediente, como la de la Supervisora Zona 4 de Educación de Adultos[21], que certificó tiempos de servicios entre febrero de 1979 y el 4 diciembre de 1981, contiene información incompleta pues no especifica la autoridad que designó a la demandante como maestra o la clase de establecimiento educativo de manera que no se puede demostrar la vinculación territorial o nacionalizada con esa certificación. El documento de la Secretaría de Educación de Villavicencio, que certificó tiempos de servicios a partir del 30 de septiembre de 2008[22], es irrelevante para el período que nos concita probar, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980.
Así las cosas, no le asiste razón a la accionante cuando acusa a las decisiones judiciales de errada valoración de las pruebas aportadas y por el contrario, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico que vulnere los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, se reitera, el documento específico relacionado con el período laborado entre 1980 y 1982, expedido el 6 de enero de 2011 por la Secretaría de Educación de Bogotá, sí fue analizado en forma razonable, y de él se concluyó que no resultaba probado que la docente fuera del orden territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, sí, por el contrario, que recibía una remuneración propia de los docentes nacionales, como lo era la «Bonificación a Alfabetizadores nacionales en el Distrito».
Con todo, es necesario advertir que la acción de tutela no es un escenario para realizar una nueva valoración de las pruebas del proceso, pues ello significaría invadir la órbita del juez ordinario y desconocer su autonomía judicial. En este sentido, se hace evidente que la pretensión de la accionante es, que en sede de amparo, se evalúen de nuevo las pruebas a fin de ser beneficiaria de una pensión gracia que, como se observa, no está destinada para docentes del orden nacional como fue su caso.
En este punto, la Sala estima pertinente señalar que, con posterioridad a la expedición del Estatuto Docente de 1979, la labor de alfabetización fue definida expresamente en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 0428 de 7 de febrero de 1986[23] y, a su turno, en el artículo 6 de Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997[24]. Ahora bien, en el caso concreto las labores desempeñadas por Luz Stella Urrego Chitiva, en su condición de docente alfabetizadora, se registraron en el Distrito Capital razón por la cual su vinculación, debe decirse, tuvo el carácter de nacional tal y como se expresa en el epígrafe de las Resoluciones número 002094 del 30 de julio de 1980[25] y 003240 del 28 de noviembre de 1980[26], a través de las cuales se le asignó una bonificación por alfabetizadora.
A lo anterior se suma el hecho de que la bonificación que percibió la accionante como contraprestación a sus servicios fue sufragada con recursos provenientes del presupuesto del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para pagos de transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. Recursos que, a juicio de la Sala, resulta relevante señalar, provienen de la Nación siendo incompatibles con el disfrute de una pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Bajo estas consideraciones, la vinculación de Luz Stella Urrego Chitiva como docente alfabetizadora en 1980, no resulta apta para efectos de computar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter nacionalizado o territorial, exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de gracia, toda vez, que como quedó visto, la misma tuvo un carácter nacional.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por Luz Stella Urrego Chitiva, al no encontrar algún defecto en las providencias judiciales cuestionadas, que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: NEGAR la solicitud de amparo que formuló Luz Stella Urrego Chitiva, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno de tutela. [2] Folios 37 a 48 del cuaderno de tutela. [3] Folios 29 a 36 del cuaderno de tutela. [4] Folio 54 a 54v. del cuaderno de tutela. [5] Folios 72 a 81 del cuaderno de tutela. [6] Folios 92 a 94 del cuaderno de tutela. [7] Folios 117 a 119 del cuaderno de tutela. [8] Folios 123 a 124 del cuaderno de tutela. [9] Folios 126 a 128 del cuaderno de tutela. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Folios 17 a 18 del cuaderno de tutela. [14] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [15] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.
La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [16] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). [17] Folio 3 del cuaderno de tutela. [18] Folios 50 a 52 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [19] Folios 33 a 35 del cuaderno de tutela. [20] Parágrafo 4.
Los maestros alfabetizadores (antes Distritales), devengarán una asignación mensual de dos mil cuarenta pesos ($2.040.oo) m/cte., durante los doce meses del año y la correspondiente Prima de Navidad. [21] Folio 12 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [22] Folio 13 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [23] Artículo 3º La Educación Básica Primaria de Adultos se desarrolla en cinco (5) grados.
Parágrafo. La alfabetización forma parte integrante de la Educación Básica Primaria de Adultos y constituye el primer grado. [24] Artículo 6º. Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.
El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.”. [25] Folios 114 a 115 del cd del anexo 1 del expediente administrativo. [26] Folios 116 a 118 del cd del anexo 1 del expediente administrativo.