Micelio
11001-03-26-000-2017-00116-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fernando Aparicio Higuera Escalante·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

VÍCTIMAS – Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por el factor funcional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXCLUYE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]n este evento las pretensiones de la presente demanda están orientadas a que se declare la Nulidad de las Resoluciones números 322 del 29 de febrero y 1138 del 3 junio de 2016, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, efectuada por el señor Fernando Aparicio Higuera Escalante, respecto del predio “Montenegro” ubicado en el municipio de Betulia – Santander, y como consecuencia procurar la inscripción del citado inmueble en el registro o en su defecto se ordene la continuación del trámite administrativo a que se ha hecho alusión decidiendo de fondo la solicitud.

Adicionalmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) se estima de manera subjetiva y razonada en un valor de CINCUENTA MIL (SIC) SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($ 50.640.000.000), en razón a que, en la zona de ubicación del predio, actualmente la hectárea tiene un valor comercial de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, y el predio MONTENEGRO tiene una extensión aproximada de 422 hectáreas.

La anterior información según datos suministrados por i representado (…)”. El despacho destaca que para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. De lo dicho se deriva que la presente actuación entraña un contenido económico cuantificable, pues, como lo indica el actor, está determinado por el valor del predio que en últimas persigue le sea restituido.

En este orden de análisis, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, y comoquiera que este proceso tiene cuantía y fue determinada en la demanda, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, garantizando el derecho que tiene el peticionario a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia. PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapas / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Etapa administrativa / PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS – Requisito de procedibilidad: la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas La Ley 1448 de 2011, conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo determinó en el Título IV Capítulo III el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros, el cual se compone de una fase administrativa y otra judicial.

La etapa administrativa está descrita en el artículo 76 de la citada ley [ ]. A su turno, el Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamentó el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, compilado en el Libro 2 Titulo 21 parte 15 del Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015, frente al procedimiento a seguir en sede administrativa [ ].

A su turno, la etapa judicial está consagrada en los artículos 82 a 92 de la Ley 1448 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 82 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 84 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 85 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 90 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 92 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00116-00 Actor: FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE AL COMPETENTE I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Fernando Aparicio Higuera Escalante, actuando por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de las Resoluciones números 322 del 29 de febrero y 1138 del 3 de junio de 2016, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas el Predio denominado “Montenegro” ubicado en el municipio de Betulia Santander, identificado con matricula inmobiliaria 326- 4760. 1.2.

La demanda fue radicada el 1 de febrero de 2017 en el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 16 de marzo de 2017[1] se declaró incompetente para conocer del asunto por el factor funcional, ordenando su remisión a esta Corporación. 1.3. Asignada a la Sección Tercera, Subsección A, Consejero de Estado (e), doctora Marta Nubia Velásquez Rico, por acta de reparto del 14 de agosto de 2017, dicho despacho por auto del 11 de septiembre del mismo año[2] declaro la falta de competencia, ordenando su remisión a la Secretaria de esta Sección. 1.4.

Por reparto del 4 de mayo de 2018, le correspondió el conocimiento al Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez[3], quien mediante proveído del 30 de julio de 2018, ordeno remitir a este despacho el proceso por compensación. II. CONSIDERACIONES El despacho con el propósito de determinar si tiene o no competencia para conocer del asunto, analizará lo siguiente: (i) el procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno y (ii) el caso concreto. 2.1.

El procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno La Ley 1448 de 2011[4], conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo determinó en el Título IV Capítulo III el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros, el cual se compone de una fase administrativa y otra judicial.

La etapa administrativa está descrita en el artículo 76 de la citada ley, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo […]”.

(Se destaca) A su turno, el Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamentó el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, compilado en el Libro 2 Titulo 21 parte 15 del Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015[5], frente al procedimiento a seguir en sede administrativa señaló lo siguiente: “[…] CAPÍTULO III (…) Artículo 2.15.1.3.2.

Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley.

El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar:   1.

El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.   2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.   3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.   4.

Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio.   5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia. (Decreto 4829 de 2011, art. 9)   Artículo 2.15.1.3.3. Desarrollo del Análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos del análisis previo antes de acometer el estudio individual de cada solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(…). Artículo 2.15.1.3.4.[6] Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contará con el término de 20 días contados desde la recepción de la solicitud para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. (…) Este término podrá suspenderse de acuerdo con las circunstancias y efectos señalados en el artículo 22 de este decreto. 2.15.1.3.5.[7] Decisión. Con base en el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso.

(…) CAPÍTULO IV De las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente Artículo 2.15.1.4.1.[8] Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo.

Artículo 2.15.1.4.2. De la intervención de quienes se hallen en el predio. El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que en el término de 10 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

(…) Artículo 2.15.1.4.3.[9] Pruebas. Vencido el término establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá Resolución de apertura de la etapa probatoria, la cual contendrá: (…). Artículo 2.15.1.4.4. Acopio de las pruebas. En firme la resolución que decreta pruebas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.

Parágrafo. Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas considera necesario practicar una o más pruebas que no fueron incluidas en la Resolución que decretó las pruebas, procederá a ordenarlas mediante auto susceptible de reposición. En este caso, la Unidad tendrá en cuenta que el término total para tomar decisión de fondo no podrá sobrepasar el que establece el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2.15.1.4.5.[10] Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de la solicitud en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, aceptándola o negándola.

Serán causales de exclusión de la solicitud las mismas establecidas en el artículo 11 para la etapa de análisis previo. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 25 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar que le corresponda al predio, sobre la decisión y los efectos en relación con las medidas cautelares previamente ordenadas, para que se proceda en consecuencia. […]”.

A su turno, la etapa judicial está consagrada en los artículos 82 a 92 de la Ley 1448 de 2011, los cuales previeron: “[…]

ARTÍCULO

82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.

(…)

ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.

ARTÍCULO

84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución o formalización deberá contener: a). La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. b).

La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c). Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d). Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso. e). El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f).

La certificación del valor del avalúo catastral del predio. (…)

ARTÍCULO

85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.

ARTÍCULO

86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: a). La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción. b).

La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c). La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. d).

La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público. e). La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.

ARTÍCULO

87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.

ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: ( ) Parágrafo 2º. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima. (…)

ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses […]”. 2.2.

El caso concreto Establecido el procedimiento que debe seguirse tanto en sede administrativa como judicial, se verifica que en el asunto bajo análisis lo pretendido por la parte actora es lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución RG 322 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió excluir de estudio formal para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la solicitud hecha por el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALNTE y su hermano JAVIER IGNACIO, respecto del predio “MONTENEGRO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 326-4760, ubicado en el municipio de Betulia, Departamento de Santander.

SEGUNDA: Se Declare la Nulidad de la Resolución RG 1138 del 3 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo RG 322 del 29 de febrero de 2016, confirmándola en toda sus partes.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UAEGRTD –MM proferir acto administrativo iniciando el ESTUDIO FORMAL de la solicitud hecha por el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE y su hermano JAVIER IGNACIO, respecto del predio “MONTENEGRO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 326-4760, ubicado en el municipio de Betulia, Departamento de Santander, a fin de que sea en ese escenario donde una vez sean valoradas y practicadas las pruebas ha lugar (es decir, el solicitante sea vencido en sus dichos y argumentos, pues hasta el momento lo cobija uno de los principios rectores de la Ley 1448 de 2011, esto es, la buena fe), se resuelva de fondo la inclusión o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio en mención.[…]” En consonancia con lo anterior es claro que en este evento las pretensiones de la presente demanda están orientadas a que se declare la Nulidad de las Resoluciones números 322 del 29 de febrero y 1138 del 3 junio de 2016, por medio de las cuales se decidió excluir del estudio formal la solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, efectuada por el señor Fernando Aparicio Higuera Escalante, respecto del predio “Montenegro” ubicado en el municipio de Betulia – Santander, y como consecuencia procurar la inscripción del citado inmueble en el registro o en su defecto se ordene la continuación del trámite administrativo a que se ha hecho alusión decidiendo de fondo la solicitud.

Adicionalmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) se estima de manera subjetiva y razonada en un valor de CINCUENTA MIL (SIC) SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($ 50.640.000.000), en razón a que, en la zona de ubicación del predio, actualmente la hectárea tiene un valor comercial de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, y el predio MONTENEGRO tiene una extensión aproximada de 422 hectáreas.

La anterior información según datos suministrados por i representado (…)”. El despacho destaca que para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. De lo dicho se deriva que la presente actuación entraña un contenido económico cuantificable, pues, como lo indica el actor, está determinado por el valor del predio que en últimas persigue le sea restituido.

En este orden de análisis, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda[11], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, y comoquiera que este proceso tiene cuantía y fue determinada en la demanda, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, garantizando el derecho que tiene el peticionario a que su asunto sea examinado, si es del caso, en doble instancia. En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Oralidad Santander, para que continúe su trámite.

Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 318 y 319 cuaderno principal. [2] Folios 282 a 286 cuaderno principal [3] Folios 283 cuaderno principal. [4] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [5] El Decreto 1071 de 2015, en lo referente al proceso de restitución de tierras, fue parcialmente modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016. [6] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso, en los siguientes términos “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto.

Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución (…)”. [7] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso “Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias (…)”. [8] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso “Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá (…)”.   [9] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo (…)”. [10] Modificado por el artículo 1 Decreto 440 de 2016, con posterioridad a la expedición de las resoluciones materia del proceso:” La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición (…)”. [11] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca)