Micelio
11001-03-24-000-2016-00509-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-13

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Club De Fútbol Profesional Real Sincelejo·Demandado: Departamento Administrativo Del Deporte, La Recreación, La Actividad Física Y El Aprovechamiento Del Tiempo Libre – Coldeportes

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO - Procedencia respecto de sujetos que se encuentren inscritos en el registro mercantil / BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES - Lo deben tener todas las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción y los particulares inscritos en el registro mercantil / AUTO QUE CORRE TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – Se notifica de forma simultánea con el auto admisorio de la demanda / NULIDAD PROCESAL POR NO PRACTICAR EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DETERMINADAS - Es saneable / NULIDAD PROCESAL POR NO PRACTICAR EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DETERMINADAS – Se entiende saneada porque a pesar de que la notificación no se hizo al correo para notificaciones judiciales el acto procesal cumplió su finalidad / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración [L]a notificación personal que debe hacerse a entidades públicas y a particulares que se encuentran inscritos en el registro mercantil, como es el caso de la DIMAYOR debe efectuarse a través del correo electrónico destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. [ ] En este caso, tal y como lo alega la DIMAYOR, el auto admisorio de la demanda no le fue notificado al correo electrónico de notificaciones judiciales (juridica@dimayor.com) de conformidad con lo previsto en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio y según lo prescribe el citado inciso 2º del artículo 199 del CPACA, sino a los correos atencionpublico@dimayor y dimayor@dimayor.com.

Esto se puede advertir en la constancia de notificación nro. 10212 de 18 de noviembre de 2016. A pesar de lo anterior, el vicio en la notificación aludido se entiende saneado de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual preceptúa las situaciones en las cuales las nulidades se entienden saneadas [ ].

Como puede apreciarse, el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso preceptúa que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En este caso, el acto procesal cumplió su finalidad, toda vez que la parte interesada se enteró de la existencia del proceso y se le puso en conocimiento el acto procesal a través de otro correo electrónico distinto al de notificaciones judiciales.

Adicionalmente, no se vulneró su derecho a la defensa, en tanto que a folios 210 a 230 se advierte que la DIMAYOR contestó la demanda y lo hizo dentro del término previsto para tal fin, según se advierte en constancia secretarial obrante a folio 173 del expediente, en la cual consta que el término establecido en el artículo 172 del CPACA para contestar la demanda venció el 7 de marzo de 2017 y fue ese mismo día cuando la DIMAYOR radicó su escrito de contestación. En relación con el traslado de la medida cautelar, se destaca que tampoco puede predicarse violación alguna del derecho a la defensa, en tanto que en auto proferido el 23 de octubre de 2017, el Despacho negó la solitud de suspensión provisional, lo cual implica que no hubo afectación alguna a los intereses de la DIMAYOR, es decir, esta entidad no fue vencida sin tener la oportunidad de defenderse.

EXCEPCIONES PREVIAS – No pueden ser alegadas posteriormente como causal de nulidad / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – Se rechaza por haber sido alegada como excepción previa El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por estar indebidamente representada la parte actora.

A su juicio, el señor Juan Carlos Restrepo ya no ostentaba la calidad de representante legal del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial y cuando radicó la presente demanda, toda vez que aquella calidad le había sido suspendida. […] En el caso concreto, el Despacho destaca que de acuerdo con el artículo 102 del Código General del Proceso los hechos que constituyen excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad […].

En concordancia con lo anterior, el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en […] hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]. En este contexto, como quiera que se está alegando de manera posterior como causal de nulidad, un hecho que constituye excepción previa, en aplicación de los artículos 102 y 135 del Código General del Proceso, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad presentada.

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto [L]as causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional, tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.

NULIDAD PROCESAL – Se tramita como incidente / NULIDAD PROCESAL – Eventos / NULIDAD PROCESAL POR NO PRACTICAR EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DETERMINADAS – Fundamento / NOTIFICACIÓN JUDICIAL – Función / NOTIFICACIÓN – Materializa el principio de publicidad NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, de 6 de marzo de 2014, Radicación 73001-23-33-000-2013-00296-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y 22 de octubre de 2015, Radicación 54001-23- 31-000-2002-01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C - 892 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Actor: CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE NULIDAD PROCESAL El Despacho, en Sala Unitaria, procede a resolver las solicitudes de nulidad elevadas por los apoderados de la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano (en adelante DIMAYOR) y el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante COLDEPORTES).

I. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD I.1. División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano – DIMAYOR A folios 319 y 322 obra solicitud presentada por la DIMAYOR con el fin de que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto por medio del cual se corrió traslado de las medidas cautelares. El escrito presentado refirió lo siguiente: « I. CAUSAL Este incidente se fundamenta en la causal prevista en el artículo 133 del Código General del proceso aplicable en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del CPACA.

Dicha causal establece lo siguiente: "Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado" (énfasis añadido) II.

HECHOS 1. Tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la División Mayor del Fútbol Colombiano — Dimayor, el correo electrónico de notificaciones judiciales es juridica@dimayor.com. 2. El tres (3) de octubre de 2016, el Club de Fútbol Real Sincelejo S.A. presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 00254 del 4 de marzo de 2016, No. 0000294 del 11 de marzo de 2016 y No. 000709 del 6 de mayo de 2016 del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre — COLDEPORTES. 3.

En escrito que acompaña la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Club de Fútbol Real Sincelejo solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas como medida cautelar. 4. En la demanda se designaron como terceros interesados a la DIMAYOR, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Depor F.C. 5.

Mediante auto del 8 de noviembre de 2016 fue admitida la acción y, en el numeral tercero de dicho auto, se ordenó notificar a los terceros interesados según la forma prevista en el artículo 612 del Código General del Proceso. 6. Mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado del escrito de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

Dicho auto debía ser notificado simultáneamente con el auto admisorio de la demanda. 7. Junto con el oficio Nº 5176 del 12 de diciembre de 2016 se remitió a la Dimayor la copia física de la demanda, de sus anexos, el escrito de medida cautelar y el auto que corre traslado de la medida cautelar. 8. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado del escrito de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas, jamás fueron notificados mediante mensaje dirigido al correo de notificaciones judiciales de la Dimayor, como lo establece el artículo 612 del Código General del Proceso.

III.

FUNDAMENTOS De acuerdo con los hechos presentados, la notificación de los autos del 8 de noviembre de 2016 a Dimayor debe ser declarada nula, en tanto que se hizo de forma indebida, pues no se hizo a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales de la Dimayor (juridica@dimayor.com). En primer lugar, respecto al auto admisorio de la demanda, señala el artículo 612 del Código General del Proceso — el cual modificó al artículo 199 del C.P.A.C.A. — que "el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código" (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 233 del C.P.A.C.A., señala que el auto que corre traslado de la solicitud de medidas cautelares debe ser notificado simultáneamente con el auto admisorio de la demanda. En este sentido, al no haberse notificado debidamente éste último, la notificación del traslado de la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas también fue realizada indebidamente» Basado en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corre traslado de la solicitud de medidas cautelares a la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR por indebida notificación de los mismos.

La solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes hechos probados: • El 8 de noviembre de 2016 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo. • Mediante Oficio núm. 5176 de 24 de noviembre de 2016 se remitió a la Dimayor copia física de la demanda, de sus anexos, del escrito de medida cautelar y del auto que corre traslado de ésta. • Mediante constancia de notificación electrónica núm. 10212 de 18 de noviembre de 2016 se envían correos a atencionpublico@dimayor y dimayor@dimayor.com. • No se observa constancia de notificación electrónica al correo de notificaciones judiciales: juridica@dimayor.com. • La DIMAYOR contestó la demanda en tiempo y no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión provisional que obraba en escrito aparte.

I.2. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, en memorial obrante entre folios 207 a 209, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por estar indebidamente representada la parte actora. La petición de nulidad la sustentó en los siguientes términos: «Enseguida COLDEPORTES alega una nulidad sucedida en el juicio de la referencia, por: (1) contar con legitimación para proponerla, al ser parte en él, por haber sido llamado a juicio a integrar el extremo pasivo del contradictorio.

(2) No haber dado lugar al hecho que la origina; (3) no haber omitido alegarla como excepción previa, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo. (3) Y por no haber dejado proseguir al juicio, sin antes proponer la nulidad, en razón a que en éste nos encontramos en la etapa de contestación al libelo admitido en calidad de demandada; y, por lo mismo, contestándolo y proponiendo al evento causal como excepción previa en la contestación, es que ahora se propone la petición de nulidad ante el H. Despacho.

Implica la petición de nulidad y su concesión, la anulación de todo lo actuado a partir de la admisión misma de la demanda, por la causal de indebida representación: artículo 133 del Código General del Proceso CGP, específicamente en su numeral 4. Precepto que rige en los juicios de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo, por remisión expresa que a propósito estableció el legislador desde el artículo 208 CPACA.

Causal de nulidad que se presenta en el juicio, toda vez que el accionante ha incurrido en los hechos consistentes en haber peticionado conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, y pretendido en vía judicial a través del presente juicio, sin contar con representación legal. La falta de representación legal ha quedado establecida en pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, en decisión administrativa por la cual esta autoridad, concluyó que la designación del representante legal del Real Sincelejo corriendo el 22 de enero de 2016, era ineficaz; fecha en que se llevó a cabo una de las reuniones societarias censuradas por esta autoridad administrativa.

Respecto del representante legal del accionante, la Superintendencia de Sociedades declara la ineficacia de su nombramiento (ineficacia de pleno derecho del acto societario de nombramiento). Falencia que se perpetuó durante todo el interregno corrido entre, la época en que sucedieron los hechos por los cuales la Superintendencia fundamentó fácticamente su decisión, y el momento de radicación por el REAL SINCELEJO, tanto de la petición de convocación a audiencia de conciliación extrajudicial ante el MINISTERIO PÚBLICO; como, posteriormente, de la radicación del libelo que presentara en calidad de demanda.

Subsistencia de las falencias que avocaron a la ineficacia de pleno derecho de las decisiones societarias, como quiera que las irregularidades por las cuales la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la declaró, no quedaron corregidas. En efecto: las medidas correctivas a cargo del REAL SINCELEJO, para conjurar las irregularidades que vician a sus decisiones societarias, deben darse previamente al intento de o a la reincidencia en, un nombramiento previamente tachado como plenamente ineficaz, por quien le vigila.

En tanto las irregularidades societarias persistan, un nuevo nombramiento de JUAN CARLOS RESTREPO como representante legal del REAL SINCELEJO, o actuaciones de éste aparente representante lleve a cabo obrando a nombre o en representación del accionante, no cuentan con fundamentación jurídica, porque previamente han sido proscritas del universo jurídico, por la declaración de pleno derecho, de su ineficiencia. Así que devienen igualmente ineficaces los nuevos nombramientos, en tanto persista la causal por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES les sancionara, por cuanto la ineficacia que opera de pleno derecho no exige declaración subsecuente, y la misma subsiste mientras los eventos fácticos que la vician permanezcan.

Ante la perturbación de esas circunstancias contrarias a derecho, el que JUAN CARLOS RESTREPO sea quien otorgue el poder especial al apoderado judicial para que elevara ante el MINISTERIO PÚBLICO la petición de convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial con COLDEPORTES, así como para demandar a esta autoridad administrativa por vía de juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta que se tendría configurada la indebida representación del accionante, y por tanto, éste habría incurrido en el evento causal de nulidad previsto en las normas citadas.

La falta de legitimidad del representante legal, para ejercer el derecho de acción, no le permite realizar estas acciones en nombre del tercero (REAL SINCELEJO), por quien dice haber obrado, confiriendo los poderes para peticionar audiencia de conciliación extrajudicial ante el señalado MINISTERIO PÚBLICO, y para incoar al medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLDEPORTES.

En consideración a la declaración de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la permanencia de los eventos y causales por los cuales esa autoridad administrativa sancionara las decisiones societarias como ineficaces de pleno derecho, no le resulta posible al juez de conocimiento darle trámite a las peticiones o solicitudes que realizare JUAN CARLOS RESTREPO a nombre o en representación del REAL SINCELEJO, porque actuación semejante del ente societario se conforma en un esguince a la actividad sancionatoria de la Administración en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».

Respecto de esta solicitud de nulidad procesal, COLDEPORTES no allegó ni solicitó en este incidente la práctica de pruebas para acreditar los hechos que la sustentan. Sin embargo, se advierte que, en el escrito de contestación a la demanda, dicha entidad planteó como excepción previa la que denominó “falta de representación legal del accionante”, la cual se fundamenta en los mismos hechos que ahora plantea como constitutivos de nulidad, estos son, que la Superintendencia de Sociedades declaró ineficaz la designación del señor Juan Carlos Restrepo como representante legal del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo a partir del 22 de enero de 2016.

I.3. Traslado de las solicitudes de nulidad La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las solicitudes de nulidad por los siguientes motivos: En relación con la indebida notificación de la DIMAYOR, explicó que a folio 161 del expediente se puede observar que en la demanda se pidió notificar al correo oficial de notificaciones y en la página de la consulta de procesos aparece que la entidad fue notificada.

De todas formas, asegura que resulta inocua la petición, teniendo en cuenta que ya se produjo la notificación por conducta concluyente por el hecho de haber contestado la demanda en tiempo, por lo que no hay violación alguna del derecho a la defensa. De otra parte, la medida cautelar de cuyo traslado también hace referencia el solicitante, fue sustituida por una nueva y sobre esta última se hizo pronunciamiento por las partes en tiempo.

En lo concerniente a la indebida representación debido a que el señor Juan Carlos Restrepo dejó de ser el representen legal del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo, explicó que basta con tener probado, como en efecto lo está, que para la fecha en que aquél confirió el poder, ostentaba la calidad de representante legal del Club y ello permite que el acto de apoderamiento continúe hasta tanto sea revocado, lo cual no ocurrió hasta antes de la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad procesal.

Inclusive, manifestó que él mismo ha conferido el nuevo poder, teniendo en cuenta que retomó la representación legal que estuvo suspendida. II. CONSIDERACIONES II.1. PROBLEMAS El Magistrado Ponente deberá resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿se configura causal de nulidad establecida en el Código General del Proceso por el hecho de notificar a una entidad pública en una dirección de correo electrónico distinta a la de notificaciones judiciales, cuando la entidad contestó la demanda en tiempo y no hizo pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar? y 2) ¿hay lugar a estudiar la configuración de la causal de nulidad denominada indebida representación cuando ha sido alegada como excepción previa? II.2.

ANÁLISIS II.2.1. Nulidad por indebida notificación Con fundamento en lo previsto por los artículos 208 y 209 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se tramitarán como incidentes las nulidades del proceso y sus causales serán las consagradas en el Código General del Proceso.[1] Ahora bien, es importante resaltar que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[2] y por el Consejo de Estado[3] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional, tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.

La primera causal de nulidad alegada en el caso bajo estudio corresponde a la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso así: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» (Se destaca) De conformidad con la norma en comento, el proceso es nulo en todo o en parte cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso.

La causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda encuentra su fundamento en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han denominado como: la garantía de los principios del debido proceso, publicidad y contradicción. La Corte Constitucional ha considerado que “[…] las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta […]”[4].

Por el otro, el Consejo de Estado[5], teniendo en cuenta los criterios acogidos por la doctrina procesal y la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que “[…] la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual, las decisiones proferidas por el Juez […] deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena […]”, garantizando de esa forma la efectividad de los principios y derechos fundamentales antes mencionados.

Ahora bien, en relación con la forma como debe notificarse el auto admisorio de la demanda, el artículo 199 del CPACA preceptúa que debe hacerse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, así: «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente (…)» (Se destaca) En concordancia con lo anterior, el artículo 197 del mismo estatuto prevé lo siguiente: “DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES.

Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” (Se destaca) Como puede apreciarse, la notificación personal que debe hacerse a entidades públicas y a particulares que se encuentran inscritos en el registro mercantil, como es el caso de la DIMAYOR debe efectuarse a través del correo electrónico destinado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

II.2.2. Caso concreto En este caso, tal y como lo alega la DIMAYOR, el auto admisorio de la demanda no le fue notificado al correo electrónico de notificaciones judiciales (juridica@dimayor.com) de conformidad con lo previsto en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio[6] y según lo prescribe el citado inciso 2º del artículo 199 del CPACA, sino a los correos atencionpublico@dimayor y dimayor@dimayor.com.

Esto se puede advertir en la constancia de notificación nro. 10212 de 18 de noviembre de 2016. A pesar de lo anterior, el vicio en la notificación aludido se entiende saneado de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual preceptúa las situaciones en las cuales las nulidades se entienden saneadas, así: «ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Se destaca) Como puede apreciarse, el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso preceptúa que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En este caso, el acto procesal cumplió su finalidad, toda vez que la parte interesada se enteró de la existencia del proceso y se le puso en conocimiento el acto procesal a través de otro correo electrónico distinto al de notificaciones judiciales. Adicionalmente, no se vulneró su derecho a la defensa, en tanto que a folios 210 a 230 se advierte que la DIMAYOR contestó la demanda y lo hizo dentro del término previsto para tal fin, según se advierte en constancia secretarial obrante a folio 173 del expediente, en la cual consta que el término establecido en el artículo 172[7] del CPACA para contestar la demanda venció el 7 de marzo de 2017 y fue ese mismo día cuando la DIMAYOR radicó su escrito de contestación. En relación con el traslado de la medida cautelar, se destaca que tampoco puede predicarse violación alguna del derecho a la defensa, en tanto que en auto proferido el 23 de octubre de 2017, el Despacho negó la solitud de suspensión provisional, lo cual implica que no hubo afectación alguna a los intereses de la DIMAYOR, es decir, esta entidad no fue vencida sin tener la oportunidad de defenderse.

En este punto, se destaca que la DIMAYOR es un tercero cuyo interés en las resultas de este proceso reside en que de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución nro. 000254 de 04 de marzo de 2016 (demandada en este proceso), dicho ente negó la afiliación del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo y, como consecuencia de ello, COLDEPORTES tenía que revocar el reconocimiento deportivo del Club, tal y como se decidió en el acto acusado.

En este orden de ideas, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto por medio del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar se entiende saneada, dado que los actos procesales cumplieron su finalidad y no se vulneró el derecho a la defensa, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el 7 de marzo de 2017 la DIMAYOR contestó la demanda y radicó de manera simultánea el memorial de solicitud de nulidad, en el cual pidió que se declarara tanto la nulidad del auto admisorio de la demanda como la del auto que corrió traslado de la medida cautelar, manifestación que da cuenta que para ese momento tenía conocimiento de la existencia de la solicitud de suspensión provisional.

En segundo lugar, es importante destacar que de conformidad con el artículo 233 del CPACA, el auto que corre el traslado de la medida cautelar se notifica de forma simultánea con el auto admisorio de la demanda, lo cual en este caso se realizó de forma simultánea y al mismo correo electrónico como se observa a folio 170 del cuaderno principal y a folio 13 del cuaderno de medida cautelar, donde obra acta de notificación electrónica nro. 10212 a los correos electrónicos atencionpublico@dimayor.com y dimayor@dimayor.com en cuyos archivos anexos se encuentra también el auto que corre traslado de la medida cautelar y el escrito de la solicitud.

II.2.2. Nulidad por indebida representación El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por estar indebidamente representada la parte actora. A su juicio, el señor Juan Carlos Restrepo ya no ostentaba la calidad de representante legal del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial y cuando radicó la presente demanda, toda vez que aquella calidad le había sido suspendida.

La causal de nulidad alegada se encuentra prevista en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

(…)” Esta causal de nulidad se refiere a la representación legal, es decir, aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos. Esta causal también opera en el campo de la capacidad procesal, la cual se presenta cuando un incapaz actúa directamente sin su representante o por medio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante legal de acuerdo con la ley y los estatutos o cuando lo hace un patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo.

En el caso concreto, el Despacho destaca que de acuerdo con el artículo 102 del Código General del Proceso los hechos que constituyen excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad así: “INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Se destaca) En concordancia con lo anterior, el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” En este caso, el Despacho observa que, en el escrito de contestación a la demanda, COLDEPORTES planteó como excepción previa la que denominó “falta de representación legal del accionante”, la cual se fundamenta en los mismos hechos que ahora plantea como constitutivos de nulidad, estos son, que la Superintendencia de Sociedades declaró ineficaz la designación del señor Juan Carlos Restrepo como representante legal del Club de Futbol Profesional Real Sincelejo a partir del 22 de enero de 2016.

Dicha excepción previa se encuentra prevista en el numeral 4º del artículo 100 del Código General del Proceso. En este contexto, como quiera que se está alegando de manera posterior como causal de nulidad, un hecho que constituye excepción previa, en aplicación de los artículos 102 y 135 del Código General del Proceso, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad presentada.

Por otro lado, el Despacho observa que a folio 443 obra Oficio nro. 1693 de 22 de noviembre de 2019 suscrito por el técnico investigador Jhon Rodríguez Romero, del Fiscal 22 Seccional de Sincelejo, por medio del cual solicita copia física o magnética de la totalidad del expediente. De conformidad con dicha solicitud, por Secretaría, se ordenará la expedición de las copias requeridas por el solicitante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso en relación con la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada a la División de Fútbol Profesional Colombiano “DIMAYOR”.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría, EXPEDIR las copias solicitadas por el Fiscal 22 Seccional de Sincelejo. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se aclara que la norma original refería el Código de Procedimiento Civil, el cual estaba vigente al momento de su expedición, pero hoy la normatividad vigente aplicable es la contenida en el Código General del Proceso. [2] Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [3] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;

Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [4] Corte Constitucional, sentencia C- 892 de 1999. Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra. [5] Véase, por ejemplo Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia dictada el 06 de marzo de 2014, dentro del expediente de radicación 73001-23-33-000-2013-00296-01, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Folio 232 del expediente [7] “ARTÍCULO 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Se destaca)