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NR-2144529Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Wilcos S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de declaratoria de perención del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO – Eventos de procedencia / PERENCIÓN DEL PROCESO – Se niega porque la inactividad del proceso no es atribuible al demandante [L]a Sala evidencia que el apoderado de Laboratorios Cosquim S.A., mediante escrito de 2 de junio de 2015, solicitó que se declarara la perención del proceso, argumentando la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses al interior mismo, teniendo como referencia temporal el día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que el Despacho sustanciador elaboró la solicitud de interpretación prejudicial. [ ] [L]a Sala advierte que efectivamente el proceso de la referencia se mantuvo inactivo desde el día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que se elaboró la solicitud de interpretación prejudicial, hasta el día 4 de agosto de 2015, fecha en la que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió la referida solicitud al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 2535.

No obstante lo anterior, la mencionada inactividad, como bien lo explicó el Consejero conductor del proceso, no es atribuible a la actora, dado que se produjo debido a los trámites internos de la Corporación al momento de elaborar y remitir la interpretación prejudicial. Es de resaltar que, de conformidad con lo acordado entre la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría de esa Sección remitirle la solicitud de interpretación prejudicial que elaboren los despachos, como en efecto ocurrió en el presente caso, lo que demuestra que el tiempo durante el cual el proceso se mantuvo inactivo no obedeció a una omisión de la sociedad WILCOS S.A., sino a los tramites propios de la Corporación. Así las cosas, es evidente que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del CPACA para que se decrete la perención del proceso, habida cuenta que la inactividad en el mismo no fue a causa de la actora, sino, como se mencionó en precedencia, debido a los trámites de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00259-00A Actor: WILCOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE DENEGÓ la DECLARATORIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO SOLICITADA POR EL TERCERO INTERESADO.

LA INACTIVIDAD NO ES ATRIBUIBLE A LA PARTE ACTORA AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad Laboratorios Incobra S.A.[1], contra la decisión proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en el auto de 7 de noviembre de 2017[2], por medio de la cual denegó la declaratoria de perención solicitada por la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 7 de noviembre de 2017, denegó la solicitud de perención del proceso solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del mismo, en la que se argumentó que habían transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya adelantado actuación alguna.

Al respecto, sostuvo que de acuerdo con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo[3], la perención procederá cuando el proceso permanezca en la secretaría por lo menos seis (6) meses sin impulso, por inactividad del demandante, no obstante, adujo que en el caso en concreto la dilación no es atribuible a la parte actora. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “[…] La Secretaría, mediante Oficio 2535 del 4 de agosto de 2015, procedió a remitir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la solicitud de interpretación prejudicial de las normas invocadas como vulneradas en el asunto objeto de estudio.

A folios 272 a 290 del expediente obra la interpretación elaborada por el Tribunal. Luego de analizar el contenido del artículo 148 del CCA, es necesario señalar que la perención procederá cuando el expediente permanezca en la secretaría por lo menos seis (6) meses sin impulso, por inactividad del demandante. Ahora bien, se debe recordar que desde 2011, en razón a lo acordado entre la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría de la Sección de esta Corporación remitir, vía electrónica, las solicitudes de interpretación prejudicial que elaboren los despachos de la Sección. Así las cosas, la mora en el envío de la solicitud de interpretación prejudicial no es atribuible a la parte actora, razón por la que se denegará la declaratoria de perención en el proceso de la referencia. […]

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de declaratoria de perención presentada por el tercero interesado. […]”. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad Laboratorios Incobra S.A., en calidad de litisconsorte de la sociedad laboratorios Cosquim S.A., pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que los requisitos para decretar la perención se han cumplido en varios momentos durante el proceso, toda vez que entre septiembre de 2012 y junio de 2014 no existió actividad alguna por parte de la demandante.

Igualmente, advirtió que desde 2012 a la fecha la parte actora no ha designado apoderado, situación que demuestra su inactividad al interior del proceso. Afirmó que el 2 de junio de 2015 solicitó ante el despacho sustanciador la perención del proceso, habida cuenta que se cumplieron los dos requisitos establecidos en el artículo 148 del CCA, pues el demandante no ha nombrado apoderado judicial debiendo hacerlo y tampoco ha solicitado impulso procesal pese a que el último auto proferido al interior del proceso data de 5 de septiembre de 2014, -por medio del cual se solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina-.

Agregó que las anteriores circunstancias demuestran un absoluto desinterés por parte de la sociedad WILCOS S.A., en razón a que no solamente omitió designar un nuevo apoderado y solicitar impulso procesal, sino que no se presentó el 12 de octubre de 2012 a una diligencia de interrogatorio de parte debidamente decretada. Adujo que el despacho sustanciador, en lugar de decretar la perención del proceso, libró oficio solicitando la interpretación prejudicial el 4 de agosto de 2015, por lo que el 12 de abril de 2016 recibió memorial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con lo cual el expediente volvió nuevamente a Secretaría por el término de seis meses y 12 días, interregno en el que tampoco existió actividad por parte de la sociedad WILCOS S.A. Sobre el particular, el recurrente explicó: “[…] La paralización de este proceso, puesta de presente por mi solicitud de perención de junio de 2015, se debe a la absoluta inactividad del demandante WILCOS S.A. y a su indiscutible desinterés por este proceso, confirmados por el hecho de carecer de apoderado en este proceso por más de cinco años (período 2012-2017).

Estas circunstancias y el hecho de haber estado el expediente en la secretaría por un término muy superior a seis meses en dos ocasiones en los últimos cinco años, justifican plenamente la perención, que de ninguna manera se atenúa o se afecta por la demora en el envío de la solicitud prejudicial por parte del Consejo de Estado al Tribunal Andino, la que no hubiera ocurrido si WILCOS S.A. hubiera tenido un apoderado que diera impulso al proceso. […]”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como es el caso del que deniega la solicitud de perención del proceso, por lo que la Sala es competente para decidir el proveído recurrido.

Visto lo anterior, el presente asunto se contrae a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del Consejero conductor del proceso de denegar la solicitud de perención presentada por la sociedad Laboratorios Cosquim S.A. el 2 de junio de 2015. Para resolver lo planteado en el recurso de súplica, es necesario hacer un recuento sucinto de las actuaciones relevantes para el efecto: • El 28 de julio de 2010, la actora instauró ante la Sección Primera del Consejo de Estado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 24595 de 17 de julio de 2008 y 69748 de 31 de diciembre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se denegó la cancelación por no uso de la marca “MELODY”. • A través de auto de 26 de octubre de 2010, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada y a la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., tercera interesada en el asunto. • En auto de 28 de julio de 2009, el despacho sustanciador ordenó requerir los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. • Mediante auto de 2 de diciembre de 2011, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. • Mediante autos de 27 de julio de 2012, el despacho abrió a pruebas el proceso y lo suspendió para efectos de elaborar la solicitud de interpretación prejudicial.

Las anteriores decisiones fueron notificadas por estado de 3 de agosto de 2012. • El 18 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora presentó memorial de renuncia de poder. • El día 12 de octubre de 2012, el Despacho sustanciador del proceso dejó constancia de que el representante legal de la sociedad actora no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte debidamente programada para esa fecha. • Mediante memorial de 9 de noviembre de 2012, la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., -tercero interesado-, solicitó tener como su sucesor procesal a la sociedad Laboratorios Incobra S.A., dado que esta última adquirió la marca “MELODY”, objeto de litigio. • Mediante auto de 15 de febrero de 2013. el Consejero Guillermo Vargas Ayala manifestó impedimento, el cual es declarado infundado mediante providencia de 28 de enero de 2014. • A través de proveído de 11 de junio de 2014, el despacho sustanciador aceptó la renuncia del apoderado de la parte actora. • El 5 de septiembre de 2014, el Despacho sustanciador elaboró solicitud interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. • El 2 de junio de 2015, el apoderado de Laboratorios Cosquim S.A., solicitó decretar la perención del proceso. • El 4 de agosto de 2015, se libró oficio núm. 2535, mediante el cual se envía solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. • Mediante memorial de 12 de abril de 2016, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allega interpretación prejudicial. • A través de auto de 7 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador niega la declaratoria de perención y corre traslado para alegar de conclusión. • Mediante auto de 10 de octubre de 2019, se deniega la sustitución procesal solicitada y, en su lugar, se tiene a la sociedad Laboratorios Incobra S.A., como litisconsorte de la sociedad Laboratorios Cosquim S.A. Igualmente, se concede el recurso de súplica objeto del presente pronunciamiento.

Del recuento expuesto en líneas anteriores, la Sala evidencia que el apoderado de Laboratorios Cosquim S.A., mediante escrito de 2 de junio de 2015, solicitó que se declarara la perención del proceso, argumentando la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses al interior mismo, teniendo como referencia temporal el día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que el Despacho sustanciador elaboró la solicitud de interpretación prejudicial.

En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso.

El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su casa”. (Destacado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que efectivamente el proceso de la referencia se mantuvo inactivo desde el día 5 de septiembre de 2014, fecha en la que se elaboró la solicitud de interpretación prejudicial, hasta el día 4 de agosto de 2015, fecha en la que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió la referida solicitud al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 2535.

No obstante lo anterior, la mencionada inactividad, como bien lo explicó el Consejero conductor del proceso, no es atribuible a la actora, dado que se produjo debido a los trámites internos de la Corporación al momento de elaborar y remitir la interpretación prejudicial. Es de resaltar que, de conformidad con lo acordado entre la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría de esa Sección remitirle la solicitud de interpretación prejudicial que elaboren los despachos, como en efecto ocurrió en el presente caso, lo que demuestra que el tiempo durante el cual el proceso se mantuvo inactivo no obedeció a una omisión de la sociedad WILCOS S.A., sino a los tramites propios de la Corporación. Así las cosas, es evidente que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 148 del CPACA para que se decrete la perención del proceso, habida cuenta que la inactividad en el mismo no fue a causa de la actora, sino, como se mencionó en precedencia, debido a los trámites de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Por otra parte, frente a los argumentos de la recurrente relacionados con la omisión de la actora de otorgar poder a un profesional en derecho para que represente sus intereses al interior del proceso, la Sala advierte que los mismos no serán objeto de estudio en el presente proveído, dado que fueron invocados en el recurso de súplica y no en la solicitud de perención, por lo tanto el Consejero conductor del proceso no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos en el auto suplicado.

En efecto, al revisar el escrito por medio del cual se solicitó la perención del proceso, se advierte con claridad que la fecha que se toma como referencia temporal para afirmar que el proceso estuvo inactivo por más de seis (6) meses es el 5 de septiembre de 2014, día en que se elaboró la solicitud de interpretación prejudicial, por lo tanto, fue esa la que tuvo en cuenta el Consejero conductor del proceso para proferir el auto suplicado, no siendo objeto del mismo los argumentos posteriormente invocados en el recurso, los cuales aluden a una presunta omisión de la actora de otorgar poder.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de denegar la declaratoria de perención solicitada por la sociedad Laboratorios Cosquim S.A., como tercero interesado en el proceso, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado que denegó la declaratoria de perención presentada por Laboratorios Cosquim S.A.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 5 de diciembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Quien actúa como litisconsorte de la sociedad Laboratorios Cosquim S.A. [2] Entra al despacho para decidir recurso de súplica el 28 de octubre de 2019. [3] En adelante CCA.