Micelio
NR-2144528Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Comunicación Celular S.A.-Comcel S.A·Demandado: Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara de oficio la excepción previa de falta de competencia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa a la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 31 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal. […] Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba con el hecho de que la propia actora en su demanda manifestó que las resoluciones controvertidas le ocasionaban un perjuicio económico, dado que la retribución o beneficio que recibía por permitirle a AVANTEL el uso de su infraestructura, -que es lo que se ordena en las mismas-, no era razonable ni eficiente. […] [L]as resoluciones censuradas por la parte actora, como se refirió, evidentemente llevan implícito un componente económico pecuniario traducido en los costos asociados al esquema del RAN, en lo relacionado con los costos equivalentes a la provisión de la instalación esencial del mismo y sus costos de transmisión. […] Así las cosas, ante las innegables repercusiones económicas que la nulidad de los actos demandados ocasionaría para todos aquellos cobijados por sus efectos, la Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora no incorporó, expresamente, pretensiones de restablecimiento del derecho de naturaleza indemnizatoria pecuniaria por considerar que las declaraciones solicitadas no son susceptibles de ser tasadas y carecen de cuantificación alguna, también lo es que la sola voluntad o actitud procesal de la actora no es óbice para que la Sala, pase por alto que el litigio sí envuelve una cuantía de forzosa observancia para determinar la competencia por razón de esta.

Aunado a lo anterior, se observa que en el dictamen pericial allegado por la actora determinó la cuantía del proceso en un valor de $69’573.856.367.00, correspondiente al valor de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos controvertidos. […] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la providencia suplicada como en el respectivo recurso, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo ajustada a derecho a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente y se fundamentó, correctamente, en lo previsto por los artículos 152, numeral 3, y 157 del CPACA.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00688-00A Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A.-COMCEL S.A Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO.

SE LOGRÓ DETERMINAR QUE EL PROCESO SÍ TENÍA UNA CUANTÍA, LA QUE RESULTÓ SUPERIOR A LOS 300 SMLMV, POR LO QUE SU COMPETENCIA PERTENECE, EN PRIMERA INSTANCIA Y POR RAZÓN DEL TERRITORIO, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 31 de mayo de 2019[1] proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha[2], por medio del cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].

I.- ANTECEDENTES La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL[4] instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 4419 de 21 de febrero de 2014, “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre AVANTEL S.A.S. y COMCEL por la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional” y, 4508 de 10 de octubre de 2016, “Por medio de la cual resuelve los recursos de reposición interpuestos por AVANTEL S.A.S. y COMCEL contra la Resolución CRC 4419 de 2014”, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones[5].

Luego de surtido el trámite correspondiente, el día 7 de diciembre de 2018, el Consejero conductor del proceso dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6]. Estando la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso, establecida en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el Consejero conductor del proceso, luego de analizar la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 162 del ibídem[7], consideró que el asunto objeto de debate tenía cuantía y pese a ello la actora no la había estimado, por lo que suspendió la audiencia y le concedió un término de diez (10) días hábiles para que acreditara dicho requisito.

Para sustentar la anterior decisión, sostuvo que la norma referida le exige a la parte actora una estimación razonada de la cuantía, esto es, la valoración monetaria de los perjuicios que considera deben serle reconocidos como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados. Precisó que de la lectura de la demanda, se observaba que la actora manifestó conscientemente que los actos acusados le ocasionaban un perjuicio económico, dado que le permiten a AVANTEL utilizar su infraestructura para el acceso y uso sobre la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, a un precio que, a su juicio, no es eficiente; y además, la obligan a invertir en sus redes a efectos de satisfacer la demanda en el servicio por parte de esta última empresa, vulnerando, entre otros, los derechos de propiedad privada, libertad de empresa y libre competencia. Manifestó que los propios argumentos esgrimidos por la actora evidenciaban que los actos administrativos demandados sí comportaban una cuantía, por lo que era procedente su estimación. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición en el que sostuvo que la presente demanda carece de pretensiones económicas, por lo tanto no hay lugar a que se ordene la estimación de la cuantía. Explicó que si bien la expedición de las resoluciones controvertidas genera algunos efectos en el mercado, en ninguno de los apartes de la demanda se solicita un resarcimiento o pretensión económica.

El anterior recurso fue denegado por el Consejero conductor del proceso, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del CPACA, tratándose de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no es dable prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento. Que siendo ello así, la renuncia a las pretensiones económicas no eximía a la demandante del deber de cuantificar el eventual perjuicio y de presentar la demanda ante quien es competente en primera instancia. Durante el término concedido para el efecto, la actora presentó un dictamen pericial expedido por un experto, por medio del cual se estimó la cuantía de $69.573.856.367.00.

Finalmente, mediante auto de 12 de abril de 2019, el Consejero conductor del proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (31 de mayo de 2019, 10:30 a.m.). II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Una vez reiniciada la audiencia inicial el 31 de mayo de 2019, el Consejero conductor del proceso declaró probada de oficio la excepción previa de falta de competencia para conocer la demanda de la referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que en atención a que la actora estimó la cuantía en $ 69.573.856.367.00, se debía aplicar el artículo 152 del CPACA, el cual establece que los Tribunales Administrativos en primera instancia son los competentes para conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos de cualquier entidad, cuando la cuantía exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Igualmente, señaló que como los actos administrativos controvertidos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada tenía su domicilio en la misma, correspondía remitirle el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 del CPACA. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA III.1.

La recurrente, al objetar la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial[8], sostuvo que el asunto carecía de cuantía y que de conformidad con el artículo 149, numeral 2, del CPACA, esta Corporación debía conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con dichas características, en cuanto se trataran de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Explicó que, a su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que, para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, y en el caso concreto no se solicitó una reparación de perjuicios. Sostuvo que la estimación razonada de la cuantía que se presentó, soportada en el dictamen pericial de 8 de enero de 2019[9], fue consecuencia de una decisión forzada por parte del Despacho conductor del proceso que, evidentemente, no se podía obviar por las consecuencias negativas que se hubieran generado contra sus intereses.

Insistió en que el perjuicio solo tiene relevancia para determinar la cuantía y, por ende, la competencia del juez, cuando se pretende su reparación, pero que en el presente caso el daño que se produjo no era susceptible de cuantificarse, lo que explica que en la demanda no se hubiere señalado pretensiones con contenido indemnizatorio y económico.

Para sustentar lo anterior, la actora expresamente sostuvo: “[…]En este caso no se solicitó una reparación de perjuicios, en este caso la cuantía que se está señalando, los perjuicios que se están señalando en este momento, se dieron como consecuencia de una decisión casi que forzada y pues que evidentemente nosotros no podíamos omitir por la consecuencia negativa eventual que se nos pudiera dar.y en ese sentido fue que realizamos ese dictamen, pero se señala en el momento de presentación de la demanda y nunca fue la intensión señalar ningún tipo de perjuicios, y el perjuicio como tal es un daño que tiene relevancia en el proceso cuando se pretende su reparación, es en ese momento en que el perjuicio adquiere tal categoría y mientras tanto no lo es, es un daño simplemente que no adquiere ninguna cuantificación. Aquí, efectivamente no pedimos un perjuicio, no teníamos una definición concreta respecto de ese daño o del perjuicio que usted alegaba […]”.

Concluyó que el 99% o más de los actos administrativos tienen un contenido económico y que incluso los de simple nulidad afectan a alguna persona en algún momento, pero por esa sola circunstancia no implica que todas las demandas tenga obligatoriamente una cuantía. III.2. Los apoderados de la parte demandada (Comisión de Regulación de Comunicaciones y Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y del tercero interesado, esto es, AVANTEL, coadyuvaron la solicitud de la recurrente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[10] del CPACA, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente que, por su misma naturaleza, serían apelables de haberse dictado por el inferior. En el asunto bajo examen, el artículo 180, numeral 6, del CPACA, previó que el auto que decida sobre las excepciones previas, -en este caso decretada de oficio-, en desarrollo de la audiencia inicial adelantada en el marco de un proceso de única instancia, será susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala de la que hace parte el Consejero que profirió la decisión recurrida, así: “[…] Artículo 180.

Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 31 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que la actora, luego del requerimiento que se le hizo para el efecto, estimó la cuantía de este asunto en más de trecientos 300 SMLMV, por lo que la competencia para conocer del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 152 y 156 del CPACA.

Consideró que la procedencia de la estimación de la cuantía en el proceso se acreditaba con el hecho de que la propia actora en su demanda manifestó que las resoluciones controvertidas le ocasionaban un perjuicio económico, dado que la retribución o beneficio que recibía por permitirle a AVANTEL el uso de su infraestructura, -que es lo que se ordena en las mismas-, no era razonable ni eficiente.

Frente a dicha decisión, la actora interpuso recurso de súplica, argumentando que en el presente proceso carece de cuantía, dado que en su demanda no se invocaron pretensiones económicas ni se solicitó resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. Igualmente, adujo que la cuantificación de perjuicios se hizo únicamente para evitar las consecuencias negativas que le traería el incumplimiento de lo ordenado por el Consejero conductor del proceso en el auto de 7 de diciembre de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual suspendió la diligencia y le ordenó estimar la cuantía en un término perentorio de diez (10) días.

Finalmente, manifestó que el perjuicio es un daño que solo adquiere relevancia en el proceso cuando se pretende su reparación, es en ese momento cuando el mismo se hace cuantificable; sin embargo, en el presente caso ello no sucede, pues en la demanda no se pretende el pago, resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. Precisado lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 157 del CPACA, prevé: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.

(Subrayas de la Sala) En el presente caso, con la demanda incoada por la actora, se pretende la nulidad de las resoluciones núms. 4419 de 21 de febrero de 2014 y 4508 de 10 de octubre de 2016, expedidas por la CRC, cuyos apartes más relevantes, para efectos del presente recurso de súplica, son del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN No. 4419 DE 21 DE FEBRERO DE 2014 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre A VANTEL S.A.S y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. por la definición de las condiciones de acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional” […] 6.

Consideraciones de la CRC sobre los asuntos en controversia (…) 6.6. Costos asociados al esquema de Roaming Automático Nacional 6.6.1. Costos de la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional Teniendo en cuenta el alcance de la obligación regulatoria de ofrecer la instalación esencial de Roaming Automático Nacional al que se hizo referencia previamente en sus múltiples dimensiones, debe mencionarse que la remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional fue determinada en la regulación de carácter general sobre la materia.

En efecto, el artículo 8 de la Resolución CRC 4112 de 2013 establece las siguientes reglas de remuneración: “[…] A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán aplicar el siguiente esquema de remuneración de la instalación esencial de roaming automático nacional: 8.1 Para el roaming automático nacional de voz, la remuneración por minuto no podrá ser superior al valor final establecido en la Tabla 3 del artículo 8° de la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por el art/culo 1° de la Resolución CRC 3136 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.

La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1º de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el Anexo 01 literal b de la citada resolución o aquella que la modifique o sustituya. 8.2 Para el roaming automático nacional de SMS, la remuneración por mensaje no podrá ser superior al valor final establecido en la Tabla del artículo 88 de la Resolución CRT 1763 de 2007, adicionado por el artículo 10 de la Resolución CRC 3500 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.

La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1º de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el Anexo 01 literal b de la citada resolución o aquella que la modifique o sustituya […]. Por su parte, el artículo 9 de la misma resolución hace referencia a las condiciones de remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para datos, de la siguiente manera: “[…] El valor de remuneración por el uso del roaming automático nacional para el servicio de datos no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: Valores tope para roaming de datos |Unidad |2013* |A partir de |A partir de | | | |01/01/2014 |01/01/2015 | |Mbyte |$25,63 |$19,63 |$13,09 | Nota: La actualización de pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 01 de enero de 2014, conforme al Índice de Actualización Tarifaria establecido en el Anexo 01 literal b de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya […]”.

De esta forma, la regulación general es clara en identificar cómo debe darse el pago por el acceso y uso de la instalación esencial objeto de análisis en el presente Acto Administrativo, valor que reconoce la remuneración de la misma, bajo las condiciones en que el proveedor de la red visitada debe prestarla, es decir que dicha remuneración incluye todas las facilidades requeridas para la efectiva materialización del Roaming Automático Nacional entendido como la instalación esencial que sirve para la prestación de servicios tanto de voz y SMS, como de datos en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia, teniendo como referencia las condiciones dispuestas en los artículos 5 y 6 de la Resolución CRC 4112 de 2013.

Esto implica por lo tanto, que el valor fijado en la regulación general vigente remunera el acceso y uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional que permita: (i) realizar la autenticación automática de los usuarios de la red origen y el traspaso a la red origen sin demoras injustificadas cuando sale de su zona de cobertura, (ii) la interoperabilidad de los servicios prestados de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios que sean factibles desde el punto de vista técnico en las mismas condiciones de calidad ofrecidas en su propia red y, (iii) realizar de forma automática el registro y activación de un usuario en roaming cuando cambia de zona de cobertura entre la red origen y la red visitada, sin que esto implique una exigencia de continuidad en las comunicaciones activas al momento de cambio de red. Así las cosas en el caso objeto de análisis AVANTEL deberá remunerar a COMCEL por concepto del Roaming Automático Nacional en las condiciones previstas en los artículos 8 y 9 de la Resolución CRC 4112 de 2013 antes transcritos, dentro de lo cual quedará cubierto las adecuaciones que debe implementar el segundo de estos proveedores con el fin de permitir utilización de la referida instalación esencial al menos con la totalidad de las funcionalidades definidas en la regulación a las que se ha hecho referencia 6.6.2.

Costos de transmisión (…) De cualquier modo, y ante la ausencia de acuerdo sobre esta materia, la decisión de la CRC debe dar aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el cual, claramente determina que ante la falta de acuerdo los proveedores deberán asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local.

Así las cosas, en el caso concreto, y como ya se anotó previamente, se encuentra probado que entre AVANTEL y COMCEL no se logró llegar a un acuerdo directo en el que se determine cómo ha de efectuarse la distribución de los costos aquí referidos, pues, mientras AVANTEL considera que deben ser asumidos de manera conjunta y en proporciones Iguales, COMCEL considera que estos costos deben ser asumidos integralmente por AVANTEL.

De esta manera y de conformidad con lo ya indicado en la regulación vigente, corresponde a la CRC determinar que AVANTEL y COMCEL deberán asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, requeridos para soportar el tráfico asociado a Roaming Automático Nacional[…]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Del análisis del alcance y contenido de los actos acusados se evidencia, sin lugar a dudas, que las decisiones allí adoptadas por la CRC giran en torno al otorgamiento que COMCEL debe hacerle a AVANTEL del acceso y uso de la instalación esencial del Roaming Automático Nacional[11] de voz, SMS y datos en todo el territorio nacional, bajo las precisas condiciones y consideraciones impartidas por la CRC, lo que conlleva no solo un despliegue técnico y operativo por parte de las empresas involucradas en tal decisión, sino también aquellas erogaciones que se derivan de la citada orden administrativa y que se verían afectadas con la eventual decisión de nulidad judicial.

Lo anterior pone de presente que las resoluciones censuradas por la parte actora, como se refirió, evidentemente llevan implícito un componente económico pecuniario traducido en los costos asociados al esquema del RAN, en lo relacionado con los costos equivalentes a la provisión de la instalación esencial del mismo y sus costos de transmisión. Incluso, tal como lo explicó el Despacho conductor, esta situación fue advertida por la actora, así: “[…] Las medidas adoptadas por la CRC afectan las prerrogativas del núcleo esencial de libertad de empresa de Comcel, ya que se está efectuando un trato no igualitario respecto de Avantel a la hora de permitirle recostarse indefinidamente, y para todos los servicios, en la infraestructura de mi representada; y también se le está vulnerando el derecho a recibir un beneficio económico razonable, puesto que se está dando un tratamiento a Avantel de comercializador al no tener este una red de origen para voz y sms en 2G y 3G (y aparentemente sin obligación de desplegar una que sea técnicamente compatible con aquellas redes en que pretende hacer Roaming), pero el beneficio que recibe Comcel es el de un cargo de acceso, que no es igual al precio que se le cobra a los comercializadores. […] Tampoco hubo una ponderación en el momento de definir la temporalidad del RAN solicitado, puesto que se permitió un Roaming indefinido en el tiempo.

Aquí el análisis se logra con decir que la ponderación fue nula en el sentido que se limitó el derecho a la propiedad privada de Comcel de una manera rigurosa, afectando su núcleo, puesto que le permite a Avantel utilizar su infraestructura a un precio que no es eficiente, de manera perpetua. La propiedad es el único derecho perpetuo. […]”[12] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Así las cosas, ante las innegables repercusiones económicas que la nulidad de los actos demandados ocasionaría para todos aquellos cobijados por sus efectos, la Sala advierte que si bien es cierto que la parte actora no incorporó, expresamente, pretensiones de restablecimiento del derecho de naturaleza indemnizatoria pecuniaria por considerar que las declaraciones solicitadas no son susceptibles de ser tasadas y carecen de cuantificación alguna, también lo es que la sola voluntad o actitud procesal de la actora no es óbice para que la Sala, pase por alto que el litigio sí envuelve una cuantía de forzosa observancia para determinar la competencia por razón de esta.

Aunado a lo anterior, se observa que en el dictamen pericial[13] allegado por la actora determinó la cuantía del proceso en un valor de $69’573.856.367.00, correspondiente al valor de los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de la expedición de los actos controvertidos. Dicho dictamen tuvo como fundamento: (a) la suma de las diferencias de tarifa por las cantidades de minutos en los cincuenta y dos meses, que asciende a $60’388.895.662.00;

(b) la suma de las diferencias de tarifa por las cantidades de mensajes en los cincuenta y dos meses, que asciende a $1’107.419.942.00; y (c) la suma de las diferencias de tarifa por las cantidades de megabytes en los cincuenta y dos meses, que asciende a 8’077.540.763.00. El valor referido, sin lugar a dudas, excede con suficiencia el monto de trescientos (300) SMLMV exigidos por el artículo 152, numeral 3, del CPACA, para que el presente asunto no resulte de competencia de esta Corporación en única instancia, si no del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de territorio, -artículo 156, numeral 2, del CPACA-, como bien concluyó el Despacho conductor.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en la providencia suplicada como en el respectivo recurso, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo ajustada a derecho a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente y se fundamentó, correctamente, en lo previsto por los artículos 152, numeral 3, y 157 del CPACA.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Fl. 919 a 932, cuaderno núm. 4. [2] Cfr. Fl. 844 a 858, cuaderno núm. 4. [3] En adelante el Tribunal [4] En adelante COMCEL [5] En adelante CRC [6] En adelante CPACA. [7] “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]” [8] Llevada a cabo el día 31 de mayo de 2019. [9] Cfr. Fls. 866 a 897, cuaderno núm. 4. [10] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [11] En adelante RAN. [12] Cfr. Fls. 583 y 584, cuaderno núm. 2. [13] Cfr. Fl. 863 a 897, cuaderno núm. 2.