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11001-03-24-000-2017-00394-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Carlos Martínez Gil·Demandado: Unidad Nacional De Protección – Unp

RECURSO DE SÚPLICA – Respecto de la decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDA PROVISIONAL EN ACCIÓN DE TUTELA – Respecto del acto por medio del cual se suspenden y finalizan unas medidas de seguridad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede verse afectado si se otorga una medida provisional por medio de un fallo de tutela / RECURSO DE SÚPLICA – Previo a resolverlo la Sala requiere el expediente de la acción de tutela El Consejero conductor del proceso [ ] decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ].

Para sustentar la decisión objeto de reproche el Consejo conductor del proceso sostuvo que, aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición, habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016.

Así mismo, adujo que como la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea [ ]. Ahora bien, mediante oficio OFI18-00029872 allegado al proceso el día 2 de agosto de 2018, por parte de la UNP, se afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, profirió una sentencia de tutela de primera instancia el día 12 de enero de 2017, dentro del radicado 2016-000109 [ ]. [L]o primero que la Sala resalta es que el actor no puso en evidencia el trámite de la acción de tutela referida, ni en su demanda ni en el recurso de súplica que ocupa la atención de esta providencia ni en ninguna otra pieza procesal.

No obstante lo anterior, la Sala considera importante la información referida, teniendo en cuenta que la demanda se rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, término que eventualmente pudo verse afectado si al actor se le otorgó una medida provisional a través de un fallo de tutela en el que, además, le concedieron un término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como al parecer sucedió en el presente caso, de conformidad con lo referido por la propia entidad demandada.

Siendo ello así, la Sala considera, previo a resolver el recurso de súplica, que se debe requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia de la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001-31-87-002-2016- 00109-00, actor: Juan Carlos Martínez Gil, incluyendo las respectivas constancias de notificación de los fallos proferidos en el mismo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00394-00 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: mejor proveer AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a decidir el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 7 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejero conductor del proceso decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala advierte lo siguiente: El Consejero conductor del proceso, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante proveído de 7 de mayo de 2019 decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución núm. 5491 de 7 de julio de 2016 expedida por la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, “[…] Por la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CEREEM […]”[1]. 2.- Resolución núm. 7708 de 10 de octubre de 2016 expedida por la UNP, “[…] Por medio de la cual resuelve un recurso de reposición […]”[2].

Para sustentar la decisión objeto de reproche el Consejo conductor del proceso sostuvo que aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición, habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016.

Así mismo, adujo que como la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea y ni siquiera contando los cuatro (4) meses desde la constancia obrante en el expediente puede deducirse que haya sido instaurada en término, por cuanto aquella fue radicada el 9 de octubre de 2017.

Ahora bien, mediante oficio OFI18-00029872[3] allegado al proceso el día 2 de agosto de 2018, por parte de la UNP, se afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, profirió una sentencia de tutela de primera instancia el día 12 de enero de 2017, dentro del radicado 2016-000109, en la cual resolvió: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, mantener en su integridad el esquema de seguridad del que venía siendo beneficiario el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, única y exclusivamente hasta tanto se surtan todos los trámites que conlleva la medida de emergencia y haya una determinación final de su situación, sin que esto implique que deba resolvérsele favorablemente.

TERCERO; INSTAR a JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL para que presente la correspondiente petición -medida de urgencia- ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y/o las autoridades administrativas encargadas, condicionamiento para que se le mantenga el esquema de protección y/o para que inicie las acciones judiciales que estime pertinentes. Informándole que tendrá cuatro (4) meses a partir del proferimiento de este fallo para instaurar las acciones procedentes, si no lo hace cesarán los efectos del mismo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Ante la impugnación de dicho fallo de tutela, la UNP afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -sin mencionar la fecha del mismo-, resolvió: “[…] i) CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia impugnado, en el entendido que TUTELÓ TRANSITORIAMENTE las prerrogativas fundamentales a la seguridad personal y a la vida del señor Juan Carlos Martínez Gil. ii) MODIFICA el numeral segundo del fallo de primera instancia para que el amparo constitucional transitorio se cumpla según procede a plasmarse:

ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que mantenga intacto, vigente y asignado al señor Juan Carlos Martínez Gil, identificado con c.c. 10.282.884, expedida en Manizales, el esquema de seguridad del que venía siendo beneficiario, no sólo hasta que se surtan todos los trámites que conllevan la medida de emergencia de que trata el Artículo 2.4.1.3.4 del Decreto 1066/2015, sino también hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie de fondo respecto a las acciones judiciales que llegare a interponer Juan Carlos Martínez Gil contra las resoluciones 5491/2016 y 7708/2016 y las demás que eventualmente sean adversas a la concesión del esquema de seguridad a favor suyo; iii) ADVIERTE que los demás numerales de la sentencia de tutela de primera instancia permanecen incólumes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ante estas manifestaciones efectuadas por la parte demandada en la presente litis, lo primero que la Sala resalta es que el actor no puso en evidencia el trámite de la acción de tutela referida, ni en su demanda ni en el recurso de súplica que ocupa la atención de esta providencia ni en ninguna otra pieza procesal.

No obstante lo anterior, la Sala considera importante la información referida, teniendo en cuenta que la demanda se rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, término que eventualmente pudo verse afectado si al actor se le otorgó una medida provisional a través de un fallo de tutela en el que, además, le concedieron un término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como al parecer sucedió en el presente caso, de conformidad con lo referido por la propia entidad demandada.

Siendo ello así, la Sala considera, previo a resolver el recurso de súplica, que se debe requerir[4] al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia de la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001-31-87-002-2016- 00109-00, actor: Juan Carlos Martínez Gil, incluyendo las respectivas constancias de notificación de los fallos proferidos en el mismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: REQUERIR a la Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia de la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 17001-31-87-002-2016-00109- 00, actor: Juan Carlos Martínez Gil.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. fls. 3 a 7 del cuaderno núm. 1 [2] Cfr. fls. 8 a 22 del cuaderno núm. 1 [3] Cfr. Fls. 65 a 102, cuaderno núm. 1. [4] Corresponde a la Sala proferir el auto para mejor proveer, toda vez que previamente se había llevado a Sala el proyecto que resolvía el recurso de súplica.