RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS FOSYGA – Supresión / ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Objetivo: administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por asumir los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA – Lo es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por ser titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [E]s preciso mencionar que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 [ ] creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual tiene como uno de sus objetivos administrar los recursos que hacen parte del Fosyga. [ ] Esta misma disposición prevé que una vez entre en operación la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se suprimirá el Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga.
De otra parte, el Decreto 1429 del 1° de septiembre de 2016, “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció en su artículo 1° que la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, se denominaría para todos los efectos, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la cual asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de agosto de 2017.
Ahora bien, el artículo 27 del decreto citado anteriormente, señaló que todos los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga pasarían a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. [ ] En el anterior contexto, es evidente que los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga fueron asumidos por la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. [ ] [E]ncuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
En efecto, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está orientada a obtener el restablecimiento del derecho consistente en exonerar a la entidad demandante de realizar el reintegro de las sumas de dinero ordenadas mediante los actos administrativos acusados al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, es claro que dicha pretensión vincula a la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en razón a que, como ya se explicó, fue la entidad que asumió los derechos del FOSYGA y quien actualmente administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases: activa o pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse en las distintas etapas del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN DE HECHO POR ACTIVA – La tiene quien presenta el escrito inicial / LEGITIMACIÓN DE HECHO POR PASIVA – La tiene a quien se le imputa el daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se verifica como consecuencia del estudio de fondo del asunto / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – Diferencias Esta Corporación ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.
Al respecto precisó: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.
De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 16 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de junio de 2019, Radicación 05001-23- 33-000-2015-00397-01(57565), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 10 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1429 DE 2016 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00303-01 Actor: EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. E.P.S. – EMDISALUD Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - contra el auto dictado en audiencia inicial el día 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por dicha entidad. 1.- Antecedentes 1.1.
El 9 de marzo de 2018[2], a través de apoderado judicial, la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. E.P.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Declarar la NULIDAD de la Resolución 001459 de Mayo 16 de 2017, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó el reintegro a favor del FOSYGA de las sumas de $1.154.596.823.81 correspondiente a capital adeudado y $761.607.298.20 por concepto de intereses de mora a 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDA.- Declarar la NULIDAD de la Resolución 2565 de Agosto 3 de 2017, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1459 de 2017 y se confirmó la orden de reintegro de recursos. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva EXONERAR a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. E.P.S-S, del reintegro de las sumas de $1.154.596.823.81 correspondiente a capital adeudado y $761.607.298.20 por concepto de intereses de mora a 30 de noviembre de 2016, ordenado mediante Resolución 1459 de Mayo 16 de 2017 y confirmada a través de la Resolución 2565 de Agosto 3 de 2017.” 1.2.
Por auto de 2 de mayo de 2018[3], la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y al Consorcio SAYP. 1.3.
Mediante proveído de 6 de noviembre de 2018, se declaró la configuración del fenómeno de la sucesión procesal de que trata el inciso 2° del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, se tuvo en cuenta como sujeto pasivo a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y se desvinculó a la Nación - Ministro de Salud y Protección Social como parte demandada. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2019, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, al considerar que, aunque los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que dichos actos ordenaron el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), recursos éstos que actualmente se encuentran administrados por la ADRES, en virtud de su creación a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2016, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.
Afirmó que, conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y se dictan otras disposiciones”, dicha entidad asumió legalmente la defensa judicial de todos los procesos en los que es parte el Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, por lo que todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por esa dependencia ministerial con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga se entienden transferidos a dicha entidad y, en ese sentido, la sentencia que decida sobre la legalidad de los actos demandados resulta de su interés. 3.- El recurso de apelación La apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[4], con el fin de que se revoque y en su lugar se declare probada la excepción propuesta, al considerar que, si bien la ADRES es sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que tuvo participación dentro del procedimiento previo al trámite adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos que no fueron expedidos por el Ministerio ni por la ADRES y, por lo tanto, no es la entidad legitimada para comparecer al proceso.
Afirma que al ser la Superintendencia Nacional de Salud la entidad que expidió los actos acusados, es a ésta a quien le corresponde su defensa. 4.- Traslado del recurso 4.1. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud considera que no le asiste razón a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, toda vez que los actos administrativos acusados son consecuencia exclusiva de las auditorías realizadas por el Consorcio SAYP, entidad que fue contratada por el Ministerio de Salud y Protección Social, quien ahora está representado por la ADRES, como su sucesora procesal.
Indica que si el Consorcio SAYP y el Ministerio no hubieran remitido las auditorias a la Superintendencia Nacional de Salud, los actos administrativos acusados no se habrían proferido. 4.2. La parte demandante considera que el recurso de apelación debe desestimarse, debido a que es necesaria la vinculación de la ADRES como sucesora procesal del Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, ya que esta última entidad fue quien tuvo conocimiento de las actividades desarrolladas por el Consorcio SAYP.
Agrega que, a pesar de que la ADRES no fue quien profirió los actos administrativos demandados, sí es la entidad que actualmente, como administradora de los recursos del régimen subsidiado, realiza de manera mensual los descuentos a EMDISALUD E.P.S-S sobre los dineros cuyo reintegro se ordenó en los actos acusados. 4.3. El Ministerio Público solicita que se confirme la decisión apelada, al estimar que a la ADRES le asiste interés directo en las resultas del proceso, de un lado, por ser sucesor procesal del Ministerio de Salud y de la Protección Social, entidad que participó dentro del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos demandados, y de otro, en atención a que en la demanda se pretende que se exonere a la parte actora del reintegro de las sumas de dinero que fueron ordenadas en los actos acusados, reintegro que tendrá como destinatario al administrador de los recursos del sistema de salud, esto es, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1429 de 2016.
Así mismo, precisa que en este estado del proceso solo se puede discutir la legitimación en la causa formal más no la material, pues ésta debe ser revisada al momento de resolver el fondo del asunto. 5.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, al Despacho le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 5.1.
Legitimación en la causa por pasiva Esta Corporación[5] ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material.
Al respecto precisó: “i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.[6]” (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.
Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[7] se ha pronunciado en los siguientes términos: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.” (Negrilla fuera de texto) 5.2.
Caso concreto Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 001459 y 2565 de 16 de mayo y 3 de agosto de 2017, respectivamente, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se ordena la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. E.P.S., el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
Concretamente, en la parte resolutiva de la Resolución 001459 de 2017, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR a la EPS EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD – EMDISALUD EPS-S, identificada con NIT 811.004.055-5, reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, la suma de mil ciento cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y seis mil ochocientos veintitrés pesos con ochenta y un C/tvos.
M/CTE. ($1.154.596.823.81) correspondiente al capital adeudado y setecientos sesenta y un millones seiscientos siete mil doscientos noventa y ocho pesos con veinte C/tvos. M/CTE. ($761.607.298.20) por concepto de intereses de moratorios con corte a 30 de noviembre de 2016.
PARÁGRAFO: La liquidación de los intereses moratorios deberá ser calculada con base en la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el día en que la entidad realice el reintegro de los recursos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos de que trata el artículo anterior, deberán ser consignados a favor del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, en la cuenta corriente No. 03183503321 de Bancolombia, denominada Consorcio SAYP MECANISMO UNICO DE RECAUDO Y GIRO NIT 900.462.447-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De otro lado, es preciso mencionar que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país-”, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual tiene como uno de sus objetivos administrar los recursos que hacen parte del Fosyga.
En efecto, dicha norma señala: “ARTÍCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. […]” (Resaltado fuera del texto original) Esta misma disposición prevé que una vez entre en operación la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se suprimirá el Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga[8].
De otra parte, el Decreto 1429 del 1° de septiembre de 2016, “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció en su artículo 1° que la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, se denominaría para todos los efectos, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la cual asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de agosto de 2017[9].
Ahora bien, el artículo 27 del decreto citado anteriormente, señaló que todos los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga pasarían a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Específicamente, dicha disposición estableció: “ARTÍCULO
27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado.” En el anterior contexto, es evidente que los derechos y obligaciones del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga fueron asumidos por la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
En el anterior contexto, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, en tanto tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES En efecto, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está orientada a obtener el restablecimiento del derecho consistente en exonerar a la entidad demandante de realizar el reintegro de las sumas de dinero ordenadas mediante los actos administrativos acusados al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA, es claro que dicha pretensión vincula a la actual Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en razón a que, como ya se explicó, fue la entidad que asumió los derechos del FOSYGA y quien actualmente administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A lo anterior debe agregarse que, a partir de lo previamente explicado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES ostenta la calidad de litisconsorte necesario en la parte pasiva en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso[10], al ser titular de una relación sustancial derivada de los actos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, situación que implica que no sea posible decidir la presente demanda sin su presencia en el proceso.
Por consiguiente, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 29 de marzo de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno principal, folios 182 a 185. [2] Ibídem, folios 1 a 18. [3] Folios 56 a 58 del expediente. [4] Minuto 18:50 de la grabación en CD de la audiencia inicial que obra en el expediente. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). [6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018.
Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). [8] “[…] El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud.
Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga. || PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones. […]” (Resaltado fuera del texto original) [9] Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 30 de marzo de 2017, “Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016”. [10] “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]”