AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCION DE CADUCIDAD / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES MIXTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – SUSPENSIÓN DEL REFERIDO TÉRMINO DE CADUCIDAD [E]n la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
Asimismo, también podrán resolverse (…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.
Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto (…) Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que (…) «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01251-01(0302-19) Actor: CÉSAR WILLIAM ARCE FRANCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL - APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 6 de noviembre de 2018 (ff. 60 a 62), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de agosto de 2017 (ff. 2 a 11), el señor César William Arce Franco, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio 102- 035-01 de 2 de febrero de 2015, proferido por la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional del Valle del Cauca, que le negó el reajuste salarial y prestacional, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, que reestructuraron la planta global de cargos de dicho ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió el aludido ajuste conforme a «lo dispuesto en [las] Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 909 de 2004; [D]ecreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes», con los correspondientes intereses e indexación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 6 de noviembre de 2018 (ff. 60 a 62), proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que los actos que modificaron la situación laboral del actor son los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, actos que no fueron demandados en oportunidad.
Precisó que el accionante no debió provocar un pronunciamiento de la administración, sino controvertir, en oportunidad, los aludidos decretos que, al establecer la estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento del Valle del Cauca, en su criterio, lo reintegraron en un cargo que no correspondía ―auxiliar administrativo, grado 1― y, por ende, le generaron un detrimento salarial y prestacional.
Concluyó en atención a que la referida reestructuración ocurrió hace 16 años, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que no operó la caducidad, por cuanto no se tuvo en cuenta que i) el acto controvertido es el oficio 102-035-01 de 2 de febrero de 2015, ii) los actos que niegan prestaciones periódicas no están sujetos al término previsto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y iii) los errores de la Administración, detectados en la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso 4.º), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 6 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control o si, por el contrario, la demanda se ejerció en tiempo. 5.3 La excepción de caducidad. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.
Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de caducidad, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial.
Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009[1]. 5.4 Caso concreto. El accionante considera que como el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, su situación salarial y prestacional quedó gobernada por las disposiciones que regían antes (Decretos 651 de 2002, 711 de 2005 y 821 de 2007), las cuales le resultan más favorables y dan lugar al reajuste salarial y prestacional pretendido.
Por su parte, el departamento del Valle del Cauca aduce que el actor debió demandar en oportunidad el acto particular que lo incorporó en el empleo que desempeña ―auxiliar administrativo, grado 1― y que, según su juicio, lo desmejoró económicamente, pero como no lo hizo en su oportunidad, su situación jurídica en relación con lo que reclama en el plenario quedó consolidada.
Esta subsección ha señalado, en casos similares al presente[2], que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe cuestionarse el acto que afecta los derechos subjetivos del servidor público, dentro de los cuatro meses fijados en la ley procesal para el efecto, sin que sea posible demandarlo con posterioridad a dicho plazo, con el argumento de que se declaró la nulidad del acto general en que se fundó. Frente al asunto sub examine, la subsección A de esta Corporación, a través de sentencia de 22 de mayo de 2014[3], declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 por cuanto, en el procedimiento de reestructuración del departamento del Valle del Cauca, la Administración omitió realizar el estudio técnico exigido en el artículo 154 del Decreto ley 1572 de 1998, necesario «para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley».
Por regla general, los efectos de las sentencias de nulidad, como la anterior, deberán ser i) a futuro, cuando las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas, y ii) retroactivos frente a situaciones jurídicas que aún «se debaten o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo[4]».
Sobre el particular, la subsección A, sostuvo[5]: […] Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo.
La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme […] Por su parte, en el sub lite no se conoce el acto particular que, dentro del procedimiento de reestructuración del departamento del Valle del Cauca, incorporó al actor a la planta global de cargos fijada en los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, en el empleo de auxiliar administrativo grado 1.
Por tanto, si el accionante consideraba que el acto de incorporación lo desmejoró salarial y prestacionalmente debió demandarlo en oportunidad, para solicitar, si lo consideraba, la inaplicación de los actos generales de reestructuración del departamento del Valle del Cauca y/o la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta cuando se definiera el juicio de legalidad que se adelantaba contra dichos actos generales, con el consecuente restablecimiento del derecho, pero no esperar a que se produjera la sentencia de nulidad de 22 de mayo de 2014, para reclamar sobre una situación jurídica consolidada.
Así las cosas, la petición formulada por el demandante y la respuesta contentiva en el oficio 102-035-01 de 2015 no tienen la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad del acto particular de incorporación. Ahora bien, aunque el actor estime que el acto de incorporación perdió fuerza ejecutoria, por cuanto quedaron vigentes la anterior estructura administrativa y planta global de cargos (Decretos 651 de 2002, 711 de 2005 y 821 de 2007) y, por ende, su antiguo empleo de auxiliar administrativo grado 9, no se puede soslayar que su situación jurídica quedó consolidada y la respuesta que ofreció la Administración no tiene la virtualidad de abrir el debate de si la plaza referenciada le generaría diferencias a su favor, en atención al principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, comoquiera que la demanda se incoó el 23 de agosto de 2017 (f. 11), esto es, más de 16 años después de haberse efectuado la reestructuración del departamento del Valle del Cauca, para la Sala operó el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que la nueva petición tenga la capacidad de revivir el término ya vencido, por lo que se impone confirmar el proveído objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Confirmar el auto proferido en audiencia inicial de 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control del epígrafe, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 5 de febrero de 2009, expediente: 6800123150002008003050, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente 76001- 23-31-000-2005-01449-01(0019-11), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Entre otras sentencias se pueden consultar: (i) de 23 de julio de 2009, expediente 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
(ii) de 11 de marzo de 2010, expediente 17617, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y (iii) de 16 de junio de 2011, expediente 17922, C. Xìíðo t B C f k × Ø ã è K © ÿ?Ž?ñÝϾ¾¾¾¾˜ƒvcPc@cPñ-hNŠOJ[5]PJQJ[6]^J[7]nH tH $hJhJhJhJhJhJ