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23001-23-33-000-2018-00084-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-09

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Federico Antonio Berona Argumedo·Demandado: Departamento De Córdoba

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCION DE CADUCIDAD / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES MIXTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – SUSPENSIÓN DEL REFERIDO TÉRMINO DE CADUCIDAD [E]n la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

Asimismo, también podrán resolverse (…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto (…) Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que (…) «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00084-01(2372-19) Actor: FEDERICO ANTONIO BERONA ARGUMEDO Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - APELACIÓN AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el ente demandado contra el auto de 14 de marzo de 2019 (ff. 105 a 107), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de octubre de 2017 (f. 36), el demandante, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación del oficio 1008 de 15 de noviembre de 2016, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el pago del valor correspondiente a dicha sanción «consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y la consagrada en la Ley 244 de 1995[,] respecto de las cesantías definitivas» causadas desde el 2006 hasta el 2010.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 14 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que «en la audiencia inicial instalada el 20 de febrero del año en curso, […] ordenó que se allegara […] la constancia de notificación del Acto Administrativo acusado contenido en el oficio Nº 01008 del 15 de [n]oviembre de 2016, en procura de establecer si sobre el presente [m]edio de [c]ontrol había operado [dicho] fenómeno jurídico»; en esa medida, sostuvo que «[a] folio 85 [sic] del expediente obra [la aludida] constancia de notificación […], fechada del 15 de noviembre de 2016, notificación [efectuada] vía correo electrónico a la dirección: cootranscoro@hotail.com», sin embargo, arguyó que «el peticionario no autorizó la notificación por correo electrónico, ni manifestó [tal] dirección […] para notificaciones al momento de elevar la petición, así las cosas […] advierte que no se notificó en debida forma el acto administrativo demandado […] lo que le impide […] realizar el cálculo de la caducidad».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de apelación, al estimar que «la notificación se hizo a la dirección suministrada por el actor en acción de tutela presentada en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el auto de 14 de marzo de 2019, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció en tiempo. 5.3. La excepción de caducidad. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.

También podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso.

Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de caducidad, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial.

Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Asimismo, el numeral 1 (letra c) de la referida norma establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «se dirija contra actos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 5.4. Notificación personal de actos administrativos por medio electrónico.

El inciso 1.º del artículo 56 del CPACA dispone que «[l]as autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación». De igual forma, el artículo 67 del referido estatuto permite de manera especial que la notificación personal también pueda efectuarse por medio electrónico «siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera».

Por su parte, el artículo 72 de la aludida codificación establece que «[s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tenderá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». 5.5 Caso concreto. Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante oficio 1008 de 15 de noviembre de 2016 (ff. 95 y 96), expedido por el gobernador de Córdoba, se le negó al demandante el reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, notificado el 15 de noviembre siguiente al correo electrónico «cootranscoro@hotmail.com» (f. 94).

No obstante, del examen de la petición de 1.º de junio de 2016 (ff. 16 a 24), que dio origen al acto acusado, se puede evidenciar que para efectos de notificaciones el actor suministró la siguiente dirección: «[c]alle 6 # 12 – 36 en el Barrio Granada – Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba». Lo anterior, permite al despacho concluir que hubo una indebida notificación, por cuanto el demandante en su petición no autorizó ser notificaco a través de medio electrónico y tampoco suministró ningún correo para tal fin.

Sobre el tema, esta Corporación[1], sostuvo: Por consiguiente, si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.

(Las subrayas no son del texto original) De lo anterior se colige, que en el asunto sub examine no se puede contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación defectuosa del acto acusado, sino desde la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017 (f. 27), que se entiende notificado por conducta concluyente tal como lo señala el citado artículo 72 del CPACA.

En ese orden de ideas, como la expedición de la constancia a que se hace referencia en el artículo 3 (letra b) del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, es del 6 de junio de 2017 (ff. 26 a 35), dicho lapso se debe contabilizar a partir del día siguiente, es decir, desde el 7 de junio hasta el 9 de octubre de 2017 (toda vez que los días 7 y 8 no fueron hábiles); y comoquiera que la demanda se incoó el 5 de octubre anterior (f. 36), para el despacho se ejerció en tiempo, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida.

Por otra parte, no es de recibo el argumento traído por el demandado en su alzada, respecto de que la dirección electrónica a la cual notificó el acto acusado es válida, en razón a que el actor la aportó en una «acción de tutela presentada en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería» (ff. 100 a 103), pues aunque dicha acción la promovió con el fin de que se le brindara respuesta a su petición de 1.º de junio de 2016, en la que reclamó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, se trata de procedimientos distintos que se deben atender por separado.

En mérito de lo expuesto se, DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 14 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia de 8 de agosto de 2012, expediente 54001- 23-31-000-1999-0111-01 (23358), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.