RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL POR ABANDONO DEL CARGO Y POR UTILIZAR VEHÍCULO OFICIAL PARA EL TRANSPORTE DE ALUCINÓGENOS – Configuración De conformidad con las versiones libres de los implicados, quienes aceptaron que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y las demás versiones libres de los demás disciplinados que son coherentes en determinar que dentro del automotor estaban presentes los tres capturados y el intendente Adalberto Jiménez Lara y agente Valentín Enrique Quintana Quintana, y que tanto ellos como el agente Suárez se encargaron de introducir y sacar los paquetes de droga del vehículo oficial.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada a los ahora demandantes, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, junto con otros miembros de la Policía Nacional, estando en servicio activo en la Policía Nacional, permitieron y utilizaron los medios de la institución policial para un fin ilegal, esto es, el transporte de droga.
(…). Encuentra la Sala que los miembros de la Policía Nacional antes mencionados, sin permiso o causa justificada, se ausentaron de su lugar de trabajo para desempeñar una función diferente a la que les correspondía para ese momento, pues, si bien, presuntamente acompañaron un procedimiento policial, como se mencionó, no tenían orden ni autorización para el efecto y, además, dicho procedimiento resultó ilegal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 41 PROCESO DISCIPLINARIO / AUTONOMÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / PREJUDICIALIDAD PENAL – Improcedencia En el asunto sometido a consideración no era dable que la Policía Nacional suspendiera la investigación disciplinaria porque a la misma vez se estaba adelantando una investigación penal contra los demandantes por los mismos hechos, en la medida en que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
(…). Así, la ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la prejudicialidad de la decisión disciplinaria en relación con la sentencia penal, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2012, rad.: 0977-10, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C, siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00431-00(1631-11) Actor: ADALBERTO JIMÉNEZ LARA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, los señores Adalberto Jiménez Lara, Ayzar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin y Valentín Enrique Quintana Quintana presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los actores solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 8 de noviembre de 2006, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, por medio de la cual fueron declarados responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 20 años; ii) fallo de 5 de diciembre de 2006, proferido por la Inspección General – Inspección Delegada Región 8, que confirmó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de modificar la sanción a inhabilidad general por el término de 13 años; y iii) Resolución N.º 01373 de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaban desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y en caso de no ser posible, reconocer la asignación de retiro a la que tendrían derecho; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sean efectivamente reintegrados; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 3 de agosto de 2006, encontrándose en servicio activo, capturaron a tres personas. Por haber efectuado dicho procedimiento policial de manera ilícita, se les inició investigación penal y disciplinaria en su contra. En esta última, mediante fallo de 8 de noviembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, en primera instancia, los declaró responsables disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 20 años.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 5 de diciembre de 2006, por la Inspección General – Inspección Delegada Región 8, confirmando parcialmente la decisión inicial, en el sentido de modificar la sanción a inhabilidad general por el término de 13 años. Por Resolución N.º 01373 de 2 de mayo de 2007, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; y 132, 152, 170, 171 y 172 de la Ley 938 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de los actores, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la Policía Nacional al emitir los actos administrativos acusados realizó una indebida valoración de los elementos materiales probatorios, con los cuales no era dable acreditar responsabilidad alguna.
Sostuvo que se incurrió en falsa motivación, en tanto no se tuvo en cuenta, respecto a los miembros de la Policía Nacional Ayzar Aguirre Atencio y René Castillo Gambin que estos se movilizaron a un Cai diferente al que estaban adscritos en cumplimiento de una orden dada por su superior, y frente a Adalberto Jiménez Lara y Valentín Quintana Quintana, que como, por los mismos hechos, se les está adelantando un proceso penal que no ha culminado, debe aplicarse la figura de la prejudicialidad. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Consideró que las faltas disciplinarias endilgadas a los actores se imputaron bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustaron a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, señaló que las faltas fueron adecuadas a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que los disciplinados incurrieron en las faltas por las que, finalmente, fueron sancionados. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoseles ejercer su derecho a la defensa. 1.3.
Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante[2] Insistió en los argumentos planteados en el escrito de demanda y agregó que debe tenerse en cuenta que dentro del proceso penal que les fue adelantado en su contra, por los mismos hechos, resultaron absueltos. 1.3.2. De la parte demandada[3] Reiteró lo manifestado en su momento en la contestación de la demanda. 1.4.
Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que señaló que con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no se demuestra fehacientemente la comisión de las faltas endilgadas, razón por la cual sostiene que es necesario emitir un auto para mejor proveer, con el fin de solicitar los antecedentes administrativos. 1.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) vulneración del derecho al debido proceso, por haber proferido una decisión sin material probatorio suficiente que permita acreditar las faltas endilgadas; y (II) falsa motivación, al no haber tenido en cuenta que se encontraban bajo la orden de su superior y que estando en curso la investigación disciplinaria, se les estaba adelantando la investigación penal, por los mismos hechos, razón por la cual debió declararse la prejudicialidad, aunado al hecho de que en esta última, finalmente, resultaron absueltos. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados 2.3.1. En relación con la vinculación laboral De acuerdo con los extractos de las hojas de vida de los demandantes, se observa lo siguiente: - El señor Adalberto Jiménez Lara se vinculó a la Policía Nacional desde el 1.º de octubre de 1982 hasta el 7 de mayo de 2007. El último cargo que desempeñó fue el de intendente[4]. - Ayzar Elías Aguirre Atencio, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 7 de mayo de 2007.
Su último cargo fue el de subintendente[5]. - René Castillo Gambin, del 1.º de noviembre de 2002 al 7 de mayo de 2007. El último cargo que desempeñó fue el de patrullero[6]. - Valentín Enrique Quintana Quintana, desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 7 de mayo de 2007. Su último cargo fue el de agente[7] 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El señor Jorge Iván Arbeláez Mejía, comandante Estación Histórica y del Caribe Norte, presentó un informe sin fecha, en el que manifestó lo siguiente[8]: (…) el día 030806 siendo aproximadamente las 13:45 horas recibió una llamada anónima donde le informaron que en el CAI Paraguay habían varios policías uniformados repartiendo un dinero producto de alguna actividad ilícita, por tráfico de estupefacientes, trasladándose de inmediato hacía las instalaciones del CAI Paraguay donde pudo constatar que se encontraban varios policías así: del CAI Paraguay (…) patrulla del sector Paraguay, PT.
Castillo Gambin René patrulla del sector Paraguay, del CAI el Bosque SI. Aguirre Atencio Ayzar (…) encontré en el calabozo del CAI Paraguay a los señores Rodríguez Escorcia Wilson, José Luis Gómez Burgos, David Silva Sosa quienes según manifestación del comandante de guardia PT. Torrejano Bolaño José estaban en calidad de detenidos conducidos por la patrulla del CAI el Bosque, verificándose en el libro de guardia del CAI Paraguay donde no se encontró ninguna anotación que diera legalidad al procedimiento mencionado por el comandante de guardia.
Frente al CAI Paraguay se encontraba el vehículo Chevrolet Corsa de placas FBO 557 modelo 2005, color blanco, dice que al momento de llegar hizo entrar a todos los policías a las instalaciones del CAI Paraguay, indagando de quien era el vehículo de color blanco en mención (…) siendo aproximadamente las 14: 30 horas llegó el señor coronel Fajardo a quien se le puso en conocimiento la situación indicándole cuáles eran los policías, prosigue manifestando que a eso de las 15:00 horas llegó el personal de antinarcóticos al mando del señor SI.
Acevedo Arias Jhon Alexander quienes llevaban perros antinarcóticos y elementos técnicos con los cuales inicialmente revisaron el vehículo mencionado anteriormente, hallando debajo del tapete del conductor cinco fajos de billetes de cincuenta mil pesos, cada uno contenía cien billetes para un total de veinticinco millones de pesos. Manifiesta el señor oficial que estando en el CAI Paraguay se acercó el señor Coronel Fajardo el PT.
Benavides Turizo Víctor y le comentó que en ese lugar se había presentado un procedimiento de policía y que estaba sucediendo algo muy extraño. En atención a lo anterior, mediante Auto de 19 de octubre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar decidió dar apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el intendente Adalberto Jiménez Lara, el subintendente Ayzar Elias Aguirre Atencio, el patrullero René Castillo Gambin y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana; citarlos a audiencia pública y formularles pliego de cargos, así: 1.
Al intendente Adalberto Jiménez Lara: (…) artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 3 ‘permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional’ (…) se soporta este cargo en el indicio encontrado por el laboratorio de investigación científica de fecha 180806 el cual dio como resultado trazas de cocaína en las muestras rotuladas con los números (…) con lo cual se colige que posiblemente en el vehículo de siglas 07-595, se transportó una sustancia psicotrópica y adquiere fuerza con el decir de los señores PT.
Benavides Turizo Víctor, PT. Romero Cortina Ronald, quienes en su exposición libre y espontánea hacen cargos contra terceros y una vez juramentada señalan que el intendente transportó en el vehículo institucional la droga que se había incautado y que no fue reportada de manera oficial a las autoridades judiciales correspondientes, además el señor Lombana Rondón Luis Fernando manifiesta en su exposición libre y bajo la gravedad del juramento que ‘vi la patrulla de la vigilancia con un personal dentro de ella y ya la patrulla iba de arrancada(…) que eso fue en el transcurso de cinco minutos, cuando llegó el momento a eso de la una y cinco o una y diez, se movilizaron desde el CAI piedra de Bolívar ya que escucharon la clave por radio entrada verde uno diez, de siete y dos y se dirigieron hasta la entrada de la purina’, con esto se observa que presuntamente permitió o utilizó los medios puesto a su disposición para fines ilegales o contravencionales (…). 2.
Al subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio: (…) artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 27: ‘ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada’ (…) lo cual se evidencia en que para la fecha 03-08-06 el señor SI. Aguirre (…) se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI 7 el Bosque DE 07:00 a 14:00 horas conforme consta en la minuta de servicio del CAI 7 el Bosque (…) e inexplicablemente y al parecer de manera inconsulta, sin autorización, ni permiso de sus superiores, de igual manera sin que el centro automático de despacho del departamento, le hubiese dado la orden de apoyar otras unidades, presuntamente evidenciándose de su jurisdicción natural del CAI el Bosque, invadiendo órbita de jurisdicción del CAI Paraguay, haciendo parte de un aparente procedimiento policial, viéndose involucrado en unos hechos abiertamente irregulares en asocio con otras unidades policiales, relacionado con tenencia y porte al parecer de cocaína y dinero efectivo, lo cual se corrobora mediante las impresiones dadas a conocer pos los siguientes policiales (…). 3.
Al patrullero René Castillo Gambin: Faltas gravísimas, numeral 27: ‘ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada’ (…) lo cual se evidencia en que para la fecha 03-08-06 el señor PT. René Castillo Gambin se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI Paraguay en la patrulla Cali 8-2 en compañía del señor PT.
Héctor Alirio Collantes Fuentes, según lo confirmado por el señor Intendente García Castellanos Pedro comandante del CAI Paraguay, los cuales sin autorización e inexplicablemente de manera inconsulta, ni permiso de sus superiores, de igual manera, sin que el centro automático del despacho del departamento le hubiese dado la orden de apoyar otras unidades, presuntamente evadiéndose de su jurisdicción natural del CAI Paraguay, invadiendo órbita de jurisdicción del CAI el Bosque concretamente en el sector la báscula o la Purina, haciendo parte de un aparente procedimiento policial, viéndose presuntamente involucrado en unos hechos abiertamente irregulares en asocio con otras unidades policiales, relacionado con tenencia y porte al parecer de cocaína y dinero en efectivo (…) 4.
Al agente Valentín Enrique Quintana Quintana: (…) se soporta este cargo en el indicio encontrado por el laboratorio de investigación científica de fecha 180806 el cual dio como resultado trazas de cocaína en las muestras rotuladas (…) quedando en evidencia que posiblemente en el vehículo de siglas 07-595, se transportó una sustancia psicotrópica y adquiere fuerza en el decir los señores PT.
Benavides Turizo Víctor, PT. Romero Cortina Ronald quienes en su exposición libre y espontánea hacen cargos contra terceros y una vez juramentados señalan que el señor intendente transportó en el vehículo institucional la droga que se había incautado y que no fue reportada de manera oficial, a las autoridades judiciales correspondientes (…).
Los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para la formulación de los cargos, fueron los siguientes: - Informe suscrito por el capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, a través del cual se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos investigados. - Diligencia de identificación preliminar homologada PIPH llevada a cabo el día 050806 siendo las 14:30 horas en las instalaciones del parqueadero de automotores de la SIJÍN del Departamento de Policía Bolívar, por los investigadores «donde se deja constancia que el vehículo objeto de la diligencia no se encontraba con ningún tipo de sello o rótulos de seguridad ni formato de cadena de custodia (…) arrojando resultado negativo preliminar de cocaína (…) posteriormente se trasladó el grupo de personas antes mencionado a la Estación Histórica y del Caribe Norte para realizar la prueba da la patrulla de placas NNF-531 identificada con las siglas 07- 595 (…) arrojando resultado negativo para opio y derivados (…)». - Oficio N.º 443 DIRAN BOPCA, emitido por el mayor Álvaro Uribe Corredor, en el que se manifestó lo siguiente: (…) tres de las prueba de campo tomadas al vehículo de la Policía Nacional tipo patrulla identificadas con las siglas 07-595 (…) dan resultado positivo para cocaína y dos más tomadas al piso y puerta trasera y vidrios pasajero trasera con resultado positivo para heroína, además una sexta muestra con resultado positivo para heroína tomada al asiento trasero del vehículo de placas FBO-557 (…). - Copia del libro de minuta de servicio del CAI el Bosque para la fecha del 03 de agosto de 2006, para segundo, tercer y cuarto turno de vigilancia. - Diligencia de inspección o visita especial practicada al CAI Paraguay, en la que se observó la siguiente anotación[9]: (…) 030806 anotación a esta hora hago la presente anotación para dejar la presente constancia que los señores Wilson Rodríguez (…) José Luis Gómez (…) y David Silva Sossa (…) los cuales fueron conducidos hasta el cai No. 8 del Paraguay por la patrulla 8-2 y 7-2 ya que se encontraban fomentando riña en el sector de la báscula (…). - Versión libre rendida el 4 de agosto de 2006, por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó[10]: (…) en horas de la tarde del día de ayer como a las 16:30 horas, después de atender un caso en compañía del señor subintendente Lomona Rondón Luis y patrullero Romero Cortina Ronald le informaron que iban a atender un caso, salieron y no se sabía para donde iba entonces llegaron al CAI del Paraguay y se encontraban varias patrullas las cuales son Cali 8-2 conformada por los señores PT.
Castillo Gambin René y PT. Correa Morales Deibi, la patrulla Cali 7-2 conformada por el señor SI Aguirre Atencio Ayzar (…) y el suscrito y la patrulla 10-3 (…) entonces en esa reunión informaron que estaban esperando una información para llevar a cabo un procedimiento policial y que iban a entregar una cocaína y a recibir un dinero, por el barrio Bosque por la báscula pero después informaron que no se iba a dar en ese día sino al día siguiente en horas de la mañana por ahí faltando un cuarto para las nueve cada quien se retiró para la jurisdicción (…) al adía siguiente (…) realizando el segundo turno como ya se había acordado la hora en que se iba a realizar el procedimiento se dirigieron a la jurisdicción del Bosque y estaban las patrullas Cali 7-2 (…) y la Cali 8-2 (…) a eso eran como los ocho y media de la mañana, en ese lugar, demoraron un rato pero estaban esperando una información del informante, como a las diez y media se retiraron de la jurisdicción de ellos porque no salía nada, como a la una y veinte el patrullero Romero llamó al SI.
Aguirre por teléfono celular, el cual le confirmó que se dirigieran al sitio de la báscula del barrio bosque donde se iba a realizar un procedimiento al momento de llegar ya habían capturado tres sujetos y los tenían los señores AG. Suárez Contreras Eduardo, quien se encontraba en traje de civil y los que estaban en la patrulla era el señor sargento Jiménez Lara Adalberto y agente Quintana Quintana Valentín (…) en la patrulla con la coca y con los capturados iban el conductor AG.
Quintana y el intendente Jiménez, arrancaron para el CAI Paraguay el carro donde venía el dinero no se encontraba en se lugar ya había arrancado del lugar con el agente Figueroa Yáñez Wilfredo (…) este señor se fue en el carro blanco y arrancaron (…) al momento de llegar al CAI de Paraguay bajaron la cocaína e ingresaron al CAI, al momento llegó el carro que conducía el agente Figueroa quien traía el dinero (…) bajó el dinero e ingresó al CAI, allí estaban coordinando como iba a hacer para guardar el dinero y la coca y el agente Suárez resolvió bajar los detenidos de la patrulla y los encerró (…) el agente Quintana, el intendente Jiménez, Agente Suárez y el paisa se fueron a llevar la coca y la plata donde vivía el paisa, ellos arrancaron las demás patrullas se quedaron (…) el subintendente Aguirre manifestó que había llamado al señor intendente Jiménez a su celular para preguntarle si podían soltar a los tres civiles para evitarse sospechas si llegaba algún teniente o capitán (…) al pasar aproximadamente diez minutos las patrullas se disponían a regresar a su jurisdicción cuando iban a arrancar llegó el señor capitán Arbeláez (…). - Versión libre presentada por el patrullero Ronald Romero Cortina, en la que adujo[11]: (…) me comenta el subintendente Aguirre el día miércoles en tercer turno aproximadamente a las cuatro de la tarde que tenía una información de la entrega o venta de una coca y que lo que iba a enmuñecar o agarrarlo, se trasladaron hasta la esquina diagonal a la purina y se encontraron con el señor SI.
Aguirre y el Agente Madero, y la otra patrulla conformada por los patrulleros Castillo Gambin y Collantes Fuentes Héctor, hasta ese momento era como buscando el positivo (…) cuando se llegó el momento a eso de la una y cinco o una y diez, se movilizaron desde el CAI piedra de Bolívar ya que escucharon la clave por radio entrada verde uno diez (…) se dirigieron hasta la entrada de la purina no sabiendo exactamente el lugar, ya estaba la patrulla verde uno diez conformada por los señores IT.
Jiménez Lara Adalberto y el agente conductor Quintana Quintana Valentín y los otros policías PT. Castillo Gambín, PT. Collantes (…) llegaron apoyaron el caso y la patrulla conducida por el agente Quintana, salió con los retenidos en total tres sujetos (…) la patrulla salió con dirección hacía el CAI el Paraguay al llegar al CAI la patrulla se iba a ir no sabe par donde, hasta que el capitán Arbeláez y los formó adentró y empezó a revisar las instalaciones y al señor SI.
Lomona en los bolsillos u los dejaron sentados un rato en el CAI y el señor teniente Daza, el señor coronel Fajardo y los cogió a preguntas pero no pudo hablar delante de sus compañeros por temor. - Versión libre rendida por el patrullero Héctor Alirio Collantes Fuentes, en la que indicó[12]: Para la fecha 030806 se encontraba laborando en la patrulla Cali 8-2 encargada de realizar los patrullajes del CAI 8 Paraguay y CAI María Auxiliadora, encontrándose a las 12:00 a 13:00 horas realizando cambio de batería, manifiesta que el señor CT.
Arbeláez llega al CAI Paraguay y encuentra a patrulla 7-2 conformada por el señor SI. Aguirre y AG. Madero pertenecientes al CAI el Bosque, la patrulla 10-2 conformada por el SI. Lomona y PT. Romero (…) el señor oficial llega y pregunta que hacían todos en el CAI, la patrulla 8-2 conformada por él y el señor PT. Castillo Gambin René le manifestaron que estaban haciendo el cambio de la batería (…). - Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el CT.
Jorge Iván Arbeláez Mejía, en la que sostuvo[13]: (…) se trasladó hacía el CAI Paraguay, llegando a las 13:50 horas, se dio cuenta que varios de los policías que se encontraban dentro salieron apuradamente hacía sus motocicletas ante lo cual les manifestó que se entraran todos y formaran dentro del CAI, ellos se notaban muy nerviosos, pudo constatar igualmente que también había tres sujetos dentro del CAI en los calabozos los cuales se encuentran relacionados en el informe de novedad (…) terminando de realizar la anotación encontrando que se hallaban en el CAI la patrulla del sector, la patrulla del CAI el Bosque al mando del SI Aguirre los cuales estaban afuera de su jurisdicción, la patrulla del CAI Piedra de Bolívar (…) al momento llegó personal de antinarcóticos con perros y guía al mando de un subintendente del cual no recuerda el nombre, quienes realizaron la revisión con el pero en la parte exterior, llamó al agente Figueroa y le dijo que abriera el carro y que estuviera pendiente a la revisión del carro donde él estaba transportando, al preguntarle de quien era el vehículo el mencionado agente manifestó que se lo habían dado para repararlo, en presencia de él fue revisado y debajo del tapete se encontraron cinco fajos de billetes de cincuenta mil pesos que sumaban un total de veinticinco millones (…) manifestándole el señor coronel Fajardo que hablando con uno de los muchachos le estaba manifestando que habían traído en la camioneta de la policía asignada a la vigilancia conducida por el agente Quintana de siglas 07-595 al mando del IT.
Jiménez Lara Adalberto una droga y una plata la cual habían bajado en el CAI y luego la volvieron a subir a la patrulla y se la llevaron (…). - Declaración del TC. Ignacio Fajardo Robles, dentro de la cual señaló[14]: (…) fui informado por el señor CT. Arbeláez sobre una novedad que tenían que investigar y se encontraba en el CAI Paraguay para lo cual se trasladó de manera inmediata para verificar lo que ocurría, encontrando que efectivamente varias patrullas se ausentaron del lugar de facción o sitio donde prestan su servicio sin tener permiso alguno de los superiores y sin causa justificada, al llegar al CAI Paraguay encontró a los señores (…) SI.
Aguirre (…) PT. Castillo (…) en la sala de reflexión a tres detenidos (…). - Declaración presentada por la señora Martha Villar Cristancho, en la que afirmó[15]: (…) Preguntado. Por favor explique al despacho y a la audiencia de qué manera puede ser posible que en un soporte haya dado negativo como muestra preliminar para cocaína y en una segunda las muestras hayan dado positivo.
Contestó. Bueno como lo dije antes yo estoy especializada para prueba de identificación preliminar homologada, como la palabra lo dice es una identificación preliminar que nosotros hacemos en campo, pero no son contundentes el procedimiento que yo hice solicitado fue una aspersión, se solicitó una aspersión porque se supone que lo que se encuentra en el objeto, en el elemento, en la motonave, en el vehículo, en lo que se vaya realizando la aspersión (…) se hace una aspersión con una aspiradora lo que yo realicé el día 5 de agosto, el 5 de agosto a los vehículos una patrulla y un corsa blanco, se realizó una aspersión para sustraer o tratar de recoger la mayor cantidad de sustancias si es que la hay si es que no las hay, de los vehículos en mención, se les realiza la prueba, es una prueba preliminar, pero que son tan pocas, tan escasas, tan pequeñas, las partículas que se recogen al yo realizar la prueba con los reactivos, estos reactivos son sustancias que están en mayor grado de concentración, entonces si yo realizó una prueba preliminar me da negativo, pero la prueba mía no es concluyente es una preliminar por eso se embalan y se rotulan y se envían al laboratorio.
Mediante decisión disciplinaria de 8 de noviembre de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Bolívar, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente, entre otros, al intendente Adalberto Jiménez Lara, subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio, patrullero René Castillo Gambin y agente Valentín Enrique Quintana Quintana, sancionándolos con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 20 años[16].
Contra dicha decisión, los antes mencionados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección General – Inspección Delegada Región 8, confirmando parcialmente la decisión inicial, en el sentido de sancionarlos con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años[17]. Por Resolución N.º 01373 de 2 de mayo de 2007, el director general de la Policía Nacional ejecutó las sanciones disciplinarias impuestas[18]. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva[19].
En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[20]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[21].
Respecto a este cargo los demandantes sostienen que los actos administrativos ahora acusados se emitieron con base en material probatorio que no era suficiente para acreditar la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales, finalmente, fueron sancionados. 2.4.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[22], y 218[23] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).
En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.
Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dicha disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. 2.4.2.2.
Del material probatorio Antes de entrar a resolver el cargo planteado, debe resaltarse que atendiendo a que en el presente asunto son 4 los demandantes y que a cada uno de ellos se les imputó una falta disciplinaria, la Sala entrara a analizar la tipicidad y las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los juzgadores disciplinarios para efectos de sancionarlos disciplinariamente.
(I) Adalberto Jiménez Lara, en su condición de intendente, y Valentín Enrique Quintana Quintana, en su condición de agente. Frente a estos, el juzgador disciplinario consideró que con su conducta habían incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 3 de la Ley 1015 de 2006, al «Permitir[25], facilitar, suministrar información o utilizar[26] los medios de la institución para cualquier fin ilegal o contravencional».
Ahora bien, las pruebas que se tuvieron en cuenta para dicha imputación a los dos miembros de la Policía Nacional, fueron las siguientes: Documentales: - Informe suscrito por el capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, a través del cual se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos investigados[27]. - Resultado del análisis de cromatografía de gases por espirometría de masas modo SIM, realizada a las muestras tomadas de los vehículos corsa placas FBO 557 y la patrulla de siglas 07-595, practicada por el laboratorio de investigación científica del C.T.I., las cuales arrojaron como resultado positivo trazas de cocaína[28].
Testimoniales: - Versión libre rendida el 4 de agosto de 2006, por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó[29]: al momento de llegar ya habían capturado tres sujetos y los tenían los señores AG. Suárez Contreras Eduardo, quien se encontraba en traje de civil y los que estaban en la patrulla era el señor sargento Jiménez Lara Adalberto y agente Quintana Quintana Valentín (…) en la patrulla con la coca y con los capturados iban el conductor AG.
Quintana y el intendente Jiménez, arrancaron para el CAI Paraguay el carro donde venía el dinero no se encontraba en se lugar ya había arrancado del lugar con el agente Figueroa Yáñez Wilfredo (…) este señor se fue en el carro blanco y arrancaron (…) al momento de llegar al CAI de Paraguay bajaron la cocaína e ingresaron al CAI, al momento llegó el carro que conducía el agente Figueroa quien traía el dinero (…) bajó el dinero e ingresó al CAI, allí estaban coordinando como iba a hacer para guardar el dinero y la coca y el agente Suárez resolvió bajar los detenidos de la patrulla y los encerró (…) el agente Quintana e intendente Jiménez subieron la coca y el agente Suárez subió el dinero a la patrulla, en la patrulla se subieron el agente Quintana, el intendente Jiménez, Agente Suárez y el paisa se fueron a llevar la coca y la plata donde vivía el paisa, ellos arrancaron las demás patrullas se quedaron (…) el subintendente Aguirre manifestó que había llamado al señor intendente Jiménez a su celular para preguntarle si podían soltar a los tres civiles para evitarse sospechas si llegaba algún teniente o capitán (…) al pasar aproximadamente diez minutos las patrullas se disponían a regresar a su jurisdicción cuando iban a arrancar llegó el señor capitán Arbeláez (…). - Versión libre presentada por el patrullero Ronald Romero Cortina, en la que adujo[30]: (…) se dirigieron hasta la entrada de la purina no sabiendo exactamente el lugar, ya estaba la patrulla verde uno diez conformada por los señores IT.
Jiménez Lara Adalberto y el agente conductor Quintana Quintana Valentín y los otros policías PT. Castillo Gambin, PT. Collantes (…) llegaron apoyaron el caso y la patrulla conducida por el agente Quintana, salió con los retenidos en total tres sujetos (…) la patrulla salió con dirección hacía el CAI el Paraguay al llegar al CAI la patrulla se iba a ir no sabe para dónde, hasta que el capitán Arbeláez y los formó adentró y empezó a revisar las instalaciones y al señor SI.
Lomona en los bolsillos u los dejaron sentados un rato en el CAI y el señor teniente Daza, el señor coronel Fajardo y los cogió a preguntas pero no pudo hablar delante de sus compañeros por temor. - Versión libre presentada por el subintendente Luis Fernando Lomona Rondón, en la que señaló[31]: (…) me dirigí hacía la avenida principal y vi la patrulla de la vigilancia con un personal dentro de ella y ya la patrulla iba de arrancada, me alcancé al conductor agente Quintana y le pregunté hacía donde se dirigía y me informó que hacía el CAI Paraguay, la patrulla me cogió ventaja, ya que es un carro rápido y la moto policial está vieja y no corre lo suficiente, cuando llegamos al CAI Paraguay se encontraban bajando de la patrulla a tres individuos los cuales los ingresaron al CAI Paraguay.
Al respecto, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar frente a la falta imputada a los dos policías referidos, que: i) El 3 de agosto de 2006, el intendente Adalberto Jiménez Lara y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, encontrándose en un presunto procedimiento policial, capturaron a tres personas, las cuales fueron conducidas al CAI Paraguay para su correspondiente judicialización en la patrulla de la Policía Nacional 07-595. ii) En dicho procedimiento se incautó una sustancia psicoactiva (cocaína), que fue transportada en el vehículo referido hasta las instalaciones del CAI, pero que en momento alguno fue reportada por estos miembros de la Policía Nacional en los libros de minuta de la estación o a su superior. iii) Estuvo debidamente acreditado, con el examen técnico pertinente, que dentro de la patrulla referida, luego de dicho procedimiento realizado el 3 de agosto de 2006, efectivamente se encontraron fragmentos de la sustancia en mención. Lo anterior, de conformidad con las versiones libres de los implicados, quienes aceptaron que estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos y las demás versiones libres de los demás disciplinados que son coherentes en determinar que dentro del automotor estaban presentes los tres capturados y el intendente Adalberto Jiménez Lara y agente Valentín Enrique Quintana Quintana, y que tanto ellos como el agente Suárez se encargaron de introducir y sacar los paquetes de droga del vehículo oficial.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada a los ahora demandantes, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el intendente Adalberto Jiménez Lara y el agente Valentín Enrique Quintana Quintana, junto con otros miembros de la Policía Nacional, estando en servicio activo en la Policía Nacional, permitieron y utilizaron los medios de la institución policial para un fin ilegal, esto es, el transporte de droga.
(II) Ayzar Elías Aguirre Atencio, en su condición de subintendente, y René Castillo Gambin, en su condición de patrullero. Frente a estos, el juzgador disciplinario consideró que con su conducta habían incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, al «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde presente su servicio sin permiso o causa justificada».
Ahora bien, las pruebas que se tuvieron en cuenta para dicha imputación a los dos miembros de la Policía Nacional, fueron las siguientes: Documentales: - Libro de minuta en el que consta que el subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio, para el día de la ocurrencia de los hechos, obraba como comandante de la patrulla 7-2 en el CAI el Bosque[32] y el patrullero René Castillo Gambin, en la patrulla Cali 8-2[33] - Minuta de población del CAI Paraguay, en la que se señala[34]: (…) 030806 anotación a esta hora hago la presente anotación para dejar la presente constancia que los señores Wilson Rodríguez (…) José Luis Gómez (…) y David Silva Sossa (…) los cuales fueron conducidos hasta el cai No. 8 del Paraguay por la patrulla 8-2 y 7-2 ya que se encontraban fomentando riña en el sector de la báscula (…). - Anotación en minuta de población del CAI Paraguay, en la que se consagró: «(…) los oficiales CT.
Arbeláez y TC. Fajardo Robles, dejan constancia de la evasión de las patrullas del CAI el Bosque (…) patrulla 7-3 del Cai el Bosque SI. Aguirre y AG. Madero»[35]. Testimoniales: - Versión libre rendida por el patrullero Víctor Alfonso Benavidez Turizo, en la que afirmó[36]: (…) al día siguiente (…) realizando el segundo turno como ya se había acordado la hora en que se iba a realizar el procedimiento nos dirigimos a la jurisdicción de El Bosque y estaban las patrullas Cali 7-2 conformada por los señores SI.
Aguirre Atencio Ayzar y AG. Madero y la Cali 8-2 conformada por el PT. Castillo y PT. Collantes (…) - Versión libre presentada por el PT. José Alberto Torrejano Bolaño, en la que dijo[37]: Allí (CAI Paraguay) llegó primero la patrulla 8-2 conformada por el PT. Castillo y el PT. Collantes, llegan al CAI a cambiar una batería, posteriormente ingresan los tres señores retenidos con la patrulla 7-2 que está conformada por el SI.
Aguirre y el AG. Madero, quien son los policiales que los introducen a la celda de reflexión. - Versión libre presentada por el patrullero Ronald Romero Cortina, en la que adujo[38]: (…) me comenta el subintendente Aguirre el día miércoles en tercer turno aproximadamente a las cuatro de la tarde que tenía una información de la entrega o venta de una coca y que lo que iba a enmuñecar o agarrarlo, se trasladaron hasta la esquina diagonal a la purina y se encontraron con el señor SI.
Aguirre y el Agente Madero, y la otra patrulla conformada por los patrulleros Castillo Gambin y Collantes Fuentes Héctor, hasta ese momento era como buscando el positivo (…) cuando se llegó el momento a eso de la una y cinco o una y diez, se movilizaron desde el CAI piedra de Bolívar ya que escucharon la clave por radio entrada verde uno diez (…). - Versión libre rendida por el patrullero Héctor Alirio Collantes Fuentes, en la que indicó[39]: Para la fecha 030806 se encontraba laborando en la patrulla Cali 8-2 encargada de realizar los patrullajes del CAI 8 Paraguay y CAI María Auxiliadora, encontrándose a las 12:00 a 13:00 horas realizando cambio de batería, manifiesta que el señor CT.
Arbeláez llega al CAI Paraguay y encuentra a patrulla 7-2 conformada por el señor SI. Aguirre y AG. Madero pertenecientes al CAI el Bosque, la patrulla 10-2 conformada por el SI. Lomona y PT. Romero (…) el señor oficial llega y pregunta que hacían todos en el CAI, la patrulla 8-2 conformada por él y el señor PT. Castillo Gambin René le manifestaron que estaban haciendo el cambio de la batería (…). - Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el CT.
Jorge Iván Arbeláez Mejía, en la que sostuvo[40]: (…) al llegar al CAI cuando me acerqué al calabozo les preguntó que hacían allí los sujetos estos me manifestaron que los habían traído del Bosque sector la báscula, les volví a preguntar que por qué los habían traído y ellos me dijeron que no sabían, que simplemente los habían traído (…) al preguntarle a los policías algunos no sabían dar razón de ellos, entre ellos el comandante de guardia y los otros entre ellos el subintendente Aguirre manifestó que venían por una pelea (…) - Declaración del TC.
Ignacio Fajardo Robles, dentro de la cual señaló[41]: (…) fui informado por el señor CT. Arbeláez sobre una novedad que tenían que investigar y se encontraba en el CAI Paraguay para lo cual se trasladó de manera inmediata para verificar lo que ocurría, encontrando que efectivamente varias patrullas se ausentaron del lugar de facción o sitio donde prestan su servicio sin tener permiso alguno de los superiores y sin causa justificada, al llegar al CAI Paraguay encontró a los señores (…) SI.
Aguirre (…) PT. Castillo (…) en la sala de reflexión a tres detenidos (…). - Declaración presentada por el agente Gustavo Pimienta, dentro de la cual manifestó[42]: Para salir de la jurisdicción como para algunos casos se han presentado de acompañamiento a clientes bancarios le informan a la central a quien van a acompañar y hacia donde se dirigen, es de anotar que como radio operador a veces por necesidad del servicio la envía a atender un caso en otra jurisdicción diferente a la de ella, bien sea de apoyo a la patrulla donde estoy enviando, es de anotar que por voluntad de las patrullas no se pueden salir de su jurisdicción y si lo hacen debe ser con el consentimiento del jefe de vigilancia o el radioperador. - Declaración rendida por el SI.
Tito Hugo Daza Díaz, en la que anotó[43]: (…) 030806 siendo las 14:30 horas se deja presente la anotación de que siendo aproximadamente las 13:50 horas recibí una llamada por parte de mi capitán Arbeláez Mejía Jorge Iván, que le hiciera pantalla en el CAI Paraguay ya que me encontraba cumpliendo mi hora de almuerzo a las 12:00 horas del día de hoy llegando al CAI Paraguay encontrando que se encontraban los señores (…) SI.
Aguirre Atencio Ayzar (…) PT. Castillo (…) así mismo se encontraba en el CAI Paraguay un vehículo de placas FBO 557 de Envigado desconociendo que misión cumplían todos los señores policiales mencionados anteriormente (…) las cuales no se encontraban en el momento en su jurisdicción, eran los que entregaban turno. Al respecto, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar frente a la falta imputada a los dos policías referidos, que: (i) El día de la ocurrencia de los hechos, el subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio se encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el CAI 7 el Bosque, y el patrullero René Castillo Gambin, segundo turno de vigilancia en el CAI Paraguay.
(ii) El 3 de agosto de 2006, junto con otros compañeros, se dirigieron al sector de la Báscula o Purina, haciéndose parte de un procedimiento policial para el cual, se corroboró, no tenían autorización ni permiso por parte de su superior ni el Centro Automático de Despacho del Departamento había dado autorización de apoyar otras unidades de Policía, razón por la cual su función para ese día de los hechos, era exclusivamente prestar su servicio en los turnos para los cuales habían sido asignados y en los lugares pertinentes.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que los miembros de la Policía Nacional antes mencionados, sin permiso o causa justificada, se ausentaron de su lugar de trabajo para desempeñar una función diferente a la que les correspondía para ese momento, pues, si bien, presuntamente acompañaron un procedimiento policial, como se mencionó, no tenían orden ni autorización para el efecto y, además, dicho procedimiento resultó ilegal.
Por otra parte, la Sala observa que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, los demandantes incurrieron en las faltas gravísimas imputadas.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a los actores, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinarias sí se cometieron y los demandantes fueron responsables de ellas.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que los demandantes no lograron desvirtuar el cargo que les fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que los actores estaban incursos en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponérseles las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 2.4.3.
Falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[44]: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma jurídica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley.
En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo sostiene la parte actora que en el caso del intendente Aguirre Atencio y el patrullero Castillo Gambin, la Policía Nacional no tuvo en cuenta que el desplazamiento a otro lugar diferente a su sitio de trabajo fue en virtud de una orden de su superior; y respecto del intendente Jiménez Lara y el agente Quintana Quintana, debió operar la prejudicialidad, en la medida en que al momento en que estaban siendo investigados disciplinariamente, por los mismos hechos, también lo estaban siendo penalmente.
(I) Respecto a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes en cuanto al intendente Aguirre Atencio y patrullero Castillo Gambin, debe resaltarse que dentro de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario no se encontró documento alguno que respaldara lo afirmado por estos, en cuanto a la justificación del desplazamiento de su lugar de trabajo, al contrario, quedó debidamente establecido (con pruebas documentales y testimoniales), que sus turnos de vigilancia correspondían a unos sitios de trabajo específicos, que fueron descuidados al dirigirse a otra jurisdicción sin autorización por parte de sus superiores y sin orden dada por la autoridad competente.
Cabe resaltar al respecto que en el plenario obran diferentes declaraciones[45] que dan cuenta que los dos miembros de la Policía Nacional, para el momento de la ocurrencia de los hechos, al ser encontrados en el CAI Paraguay, estaban por fuera de su jurisdicción, realizando un procedimiento que, se insiste, resultó ilegal, y con argumentos que resultaron contradictorios, en tanto que uno de ellos manifestó que estaban en ese lugar para cambiar una batería y, el otro, porque habían encontrado a los tres sujetos que fueron retenidos en una pelea; circunstancias que hacen que el argumento antes mencionado se encuentra desvirtuado.
(II) Prejudicialidad El artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de suspensión del proceso por prejudicialidad, las siguientes:
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. A su turno, el artículo 162 ibídem, preceptúa:
ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. De conformidad con las normas anteriormente citadas, en caso de configurarse la prejudicialidad, el Juez de la causa no podrá decidir hasta tanto se defina el proceso que incide en la determinación que deba adoptar, evitando así la existencia de decisiones contradictorias[46].
En el asunto sometido a consideración no era dable que la Policía Nacional suspendiera la investigación disciplinaria porque a la misma vez se estaba adelantando una investigación penal contra los demandantes por los mismos hechos, en la medida en que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.
Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.
Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de la declaratoria de responsabilidad penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que los actores no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Adalberto Jiménez Lara, Ayzar Aguirre Atencio, René Castillo Gambin y Valentín Enrique Quintana Quintana en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GMSM ----------------------- [1] Mediante memorial de folios 713 a 726. [2] Folios 845 a 848. [3] Folios 855 a 861. [4] Folios 800 y 801 del cuaderno principal. [5] Folios 804 y 805 del cuaderno principal. [6] Folios 807 a 809 del cuaderno principal. [7] Folios 811 a 812 del cuaderno principal. [8] Folios 2 y 3 del Anexo N.º 1. [9] Folio 846 del Anexo N.º 3. [10] Folios 1631 a 1363 del anexo N.º 6. [11] Folios 1359 y 1360 del Anexo N.º 6. [12] Folio 1357 del Anexo N.º 6. [13] Folios 1886 y 1887 del Anexo N.º 3. [14] Folios 1867 y 1868 del Anexo N.º 3. [15] Folios 698 y 699 del Anexo N.º 1. [16] Folios 154 a 273 del cuaderno principal. [17] Folios 76 a 136 del cuaderno principal. [18] Folios 32 y 33 del cuaderno principal. [19] Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [20] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [21] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [22] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [23] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [24] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [25] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permitir es «No impedir lo que se pudiera evitar.
Hacer posible algo». [26] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, utilizar es «Hacer que algo sirva para un fin. Aprovecharse de algo o de alguien». [27] Folios 2 y 3 del Anexo N.º 1. « (…) el día 030806 siendo aproximadamente las 13:45 horas recibió una llamada anónima donde le informaron que en el CAI Paraguay habían varios policías uniformados repartiendo un dinero producto de alguna actividad ilícita, por tráfico de estupefacientes, trasladándose de inmediato hacía las instalaciones del CAI Paraguay donde pudo constatar que se encontraban varios policías así: del CAI Paraguay (…) patrulla del sector Paraguay, PT.
Castillo Gambin René patrulla del sector Paraguay, del CAI el Bosque SI. Aguirre Atencio Ayzar (…) encontré en el calabozo del CAI Paraguay a los señores Rodríguez Escorcia Wilson, José Luis Gómez Burgos, David Silva Sosa quienes según manifestación del comandante de guardia PT. Torrejano Bolaño José estaban en calidad de detenidos conducidos por la patrulla del CAI el Bosque, verificándose en el libro de guardia del CAI Paraguay donde no se encontró ninguna anotación que diera legalidad al procedimiento mencionado por el comandante de guardia.
Frente al CAI Paraguay se encontraba el vehículo Chevrolet Corsa de placas FBO 557 modelo 2005, color blanco, dice que al momento de llegar hizo entrar a todos los policías a las instalaciones del CAI Paraguay, indagando de quien era el vehículo de color blanco en mención (…) siendo aproximadamente las 14: 30 horas llegó el señor coronel Fajardo a quien se le puso en conocimiento la situación indicándole cuáles eran los policías, prosigue manifestando que a eso de las 15:00 horas llegó el personal de antinarcóticos al mando del señor SI.
Acevedo Arias Jhon Alexander quienes llevaban perros antinarcóticos y elementos técnicos con los cuales inicialmente revisaron el vehículo mencionado anteriormente, hallando debajo del tapete del conductor cinco fajos de billetes de cincuenta mil pesos, cada uno contenía cien billetes para un total de veinticinco millones de pesos. Manifiesta el señor oficial que estando en el CAI Paraguay se acercó el señor Coronel Fajardo el PT.
Benavides Turizo Víctor y le comentó que en ese lugar se había presentado un procedimiento de policía y que estaba sucediendo algo muy extraño». [28] Folio 1908 del Anexo N.º 3. [29] Folios 1631 a 1363 del anexo N.º 6. [30] Folios 1359 y 1360 del Anexo N.º 6. [31] Folios 261 y 262 del cuaderno principal. [32] Folio 169 del cuaderno principal. [33] Folio 210 del cuaderno principal. [34] Folio 846 del Anexo N.º 3. [35] Folio 1879 del Anexo N.º 3. [36] Folios 1631 a 1363 del anexo N.º 6. [37] Folio 1878 del Anexo N.º 3. [38] Folios 1359 y 1360 del Anexo N.º 6. [39] Folio 1357 del Anexo N.º 6. [40] Folios 1886 y 1887 del Anexo N.º 3. [41] Folios 1867 y 1868 del Anexo N.º 3. [42] Folio 1879 del Anexo N.º 3. [43] Ibidem. [44] Teoría degli Atti.
Ranelletti. Página 330. [45] Declaración del TC. Ignacio Fajardo Robles, dentro de la cual señaló: «(…) fui informado por el señor CT. Arbeláez sobre una novedad que tenían que investigar y se encontraba en el CAI Paraguay para lo cual se trasladó de manera inmediata para verificar lo que ocurría, encontrando que efectivamente varias patrullas se ausentaron del lugar de facción o sitio donde prestan su servicio sin tener permiso alguno de los superiores y sin causa justificada, al llegar al CAI Paraguay encontró a los señores (…) SI.
Aguirre (…) PT. Castillo (…) en la sala de reflexión a tres detenidos (…)». - Declaración rendida por el SI. Tito Hugo Daza Díaz, en la que adujo: «(…) 030806 siendo las 14:30 horas se deja presente la anotación de que siendo aproximadamente las 13:50 horas recibí una llamada por parte de mi capitán Arbeláez Mejía Jorge Iván, que le hiciera pantalla en el CAI Paraguay ya que me encontraba cumpliendo mi hora de almuerzo a las 12:00 horas del día de hoy llegando al CAI Paraguay encontrando que se encontraban los señores (…) SI.
Aguirre Atencio Ayzar (…) PT. Castillo (…) así mismo se encontraba en el CAI Paraguay un vehículo de placas FBO 557 de Envigado desconociendo que misión cumplían todos los señores policiales mencionados anteriormente (…) las cuales no se encontraban en el momento en su jurisdicción, eran los que entregaban turno». [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, Sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación No.: 63001-23-31-000-2006-00512- 01(17747), Actor: SISTEMPORA S.A.