Micelio
11001-03-15-000-2019-03941-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Armando Salazar Villa·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Descongestión De Cali Y El Tribunal Administrativo Del Quindío Con Funciones De Descongestión Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el proceso de reparación directa.

(…) A su turno, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, encaminados, de manera exclusiva, a revivir la discusión sobre la configuración de una falla en la prestación del servicio médico suministrado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García. (…) De conformidad con el anterior recuento procesal, resulta evidente que la controversia planteada en la acción de tutela está dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, pues lo que pretende es que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

(…) En ese orden, la Sala advierte que no se acreditó que el asunto sub judice revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la acción de reparación directa, valga recordar: la presunta responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” en la prestación del servicio médico al [tutelante].

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03941-00(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO SALAZAR VILLA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Armando Salazar Villa en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Armando Salazar Villa consideró que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias dictadas el 24 de junio de 2013 y el 21 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-3331-703-2007-00272-01, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a.- La demanda El 22 de agosto de 2019, el señor José Armando Salazar Villa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Revocar la sentencia No. 173 del 24 de junio de 2013, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, confirmada con la sentencia 001-2019-064, del veintiuno (21) de marzo de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío con Función de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, y en su reemplazo concederme las pretensiones expuestas en mi demanda de reparación directa presentada el día 23 de octubre de 2007, mediante apoderado.

SEGUNDO: Deberá declararse que las costas estarán a cargo de la parte vencida en el proceso y se solicita, muy respetuosamente, al Honorable Tribunal, fijar el momento de las agencias en derecho y ordenar su pago. Además, si en el momento de resolver llegare a encontrar derechos no alegados y que merezcan ser tutelados, con todo respeto se le solicita tutelarlos por ser procedente de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de la cual se copia enseguida este párrafo: SU-195 de 2012 (…)[1] (se destaca). b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración El 4 de octubre de 2005, el arquitecto José Armando Salazar Villa sufrió un accidente de trabajo al caer desde el noveno piso de un edificio.

El accionante fue trasladado al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, porque no se encontraba afiliado a una EPS que le facilitara los primeros auxilios y el tratamiento que correspondía a las lesiones ocasionadas[2]. El 18 de octubre de 2005, el señor José Armando Salazar Villa recibió un lavado quirúrgico en su pierna derecha.

Con la práctica de este procedimiento, el personal médico detectó que la referida extremidad estaba en proceso de necrosis, debido a problemas de irrigación sanguínea. El 24 de octubre de 2005, le practicaron una arteriografía que dictaminó que la infección había avanzado mortalmente. El 25 de octubre de 2005, le fue amputada la pierna derecha.

El 23 octubre de 2007, el señor José Armando Salazar Villa presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, a fin de que se le declarara responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó en la amputación de su pierna derecha[3].

El 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño no era imputable al hospital público demandado. El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. La mencionada Corporación sostuvo que dentro del presente asunto se había acreditado que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” cumplió con la prestación del servicio médico requerido por el paciente.

Aunado a ello, advirtió que no existía prueba alguna que diera cuenta de que el conocimiento científico y técnico puesto a disposición del correspondiente caso clínico hubiere sido insuficiente o inadecuado, ni mucho menos se demostró que los actos médicos ejecutados fueron impertinentes o tardíos[4]. El accionante estimó vulnerados sus derechos a la vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para tal efecto, adujo que su solicitud de tutela tenía una significativa relevancia constitucional, por cuanto pretendía, la materialización de importantes prerrogativas constitucionales, las cuales estimaba vulneradas con las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. d.- Trámite procesal El 9 de septiembre de 2019, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte accionada, a la Juez Andrea Ortiz del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y a los magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Alejandro Londoño Angulo y Rigoberto Reyes Gómez del Tribunal Administrativo del Quindío. De igual forma, se ordenó la vinculación del director del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, en calidad de tercero con interés[5].

Las referidas autoridades judiciales no contestaron la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional.

Superado el análisis de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde el año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tan es así, que en la sentencia T-398-17[8] la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto procedimental absoluto, iv) defecto orgánico, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Requisito general de relevancia constitucional del asunto La Sala constata que el requisito de relevancia constitucional no se encuentra acreditado en el presente asunto, por las siguientes razones: Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[9]. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e; iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[10].  e.- Caso concreto El señor José Armando Salazar Villa considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias dictadas el 24 de junio de 2013 y el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa No. 2007-272, que negaron las pretensiones de la demanda.

En efecto, en el escrito de tutela, el accionante se limitó a afirmar que este asunto tenía relevancia constitucional, puesto que pretendía “la materialización de prerrogativas constitucionales (…) las cuales [creía] fueron vulneradas con las decisiones judiciales que concluyeron con la negación de mi demanda”[11]. Aunado a ello, trajo a colación un asunto de derecho comparado discutido en Santiago de Compostela, en el cual fue condenado el médico de una deportista por “no tomar oportunamente ayudas diagnósticas de angeo, omisión esta que determinó posteriormente la amputación de su pierna”[12].

No obstante, el tutelante no explicó, así fuere sumariamente, de qué manera las providencias impugnadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Pues bien, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el proceso de reparación directa, tal como se explicará a continuación: En primer lugar, el señor José Armando Salazar Villa, en la demanda de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” como consecuencia de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la presunta falla en la prestación del servicio médico que desencadenó en la amputación de su pierna derecha.

En la demanda de reparación directa, el accionante expresó que: Fruto de la jurisprudencia y doctrina en nuestro país es que se ha superado el encasillamiento que solía dársele a la actividad médica, ya que cuando desaparece el elemento aleatorio para la recuperación del paciente o cuando lo que se persigue no es la curación sino lograr un determinado bienestar o alivio en la integridad humana, nos encontramos frente a una tópica responsabilidad de resultado, situaciones en que la responsabilidad tiende a ser objetiva.

Teniendo en cuenta los hechos generadores de responsabilidad, las graves omisiones del centro asistencial; los daños y perjuicios causados; la calidad de los demandantes, se concluye la falla en el servicio médico y por consiguiente la relación de causalidad[13]. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali que, mediante fallo del 30 de octubre de 2007, dispuso negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño alegado en la demanda no era imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”[14].

Sobre el particular, señaló: Visto lo anterior, se tiene que por la gravedad de las lesiones presentadas por el señor Salazar Villa, se requerían todas las medidas terapéuticas anotadas en las órdenes médicas (lavado y desbridamiento quirúrgico, antibiótico, terapia, curación diaria, arteriografía, etc.), siendo estas necesarias, razón por la cual lo plasmado en la historia clínica del paciente da cuenta de que el tratamiento ordenado fue adecuado, más aún si se tiene en cuenta que el paciente cayó desde el noveno piso de un edificio, sufriendo severos traumatismos y en condiciones generales bastante lamentables.

La fractura abierta y con aplastamiento de todos los tejidos con compromiso vascular nervioso constituye una lesión de alto riesgo. El manejo descrito en la historia clínica es adecuado; manejándose conservadoramente la lesión ya que el pie era viable (llenado capilar y sangrado adecuado) según historia clínica y testimonio de los galenos que atendieron al paciente.

Una fractura abierta del pie con aplastamiento de tejidos blandos y óseos es una lesión de pronóstico grave y por sus características, en sí, abierta, con contacto con el medio ambiente se considera contaminada con alto riesgo de infección y necrosis[15] (negrillas adicionales). Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues consideró que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” debió adoptar las medidas necesarias para tratar la lesión que padeció tras su caída desde el piso noveno de un edificio[16].

Lo anterior, lo manifestó en los siguientes términos: Por qué no haber descartado desde el inicio la realización de una arteriografía que les indicara qué lesiones tenía el paciente a este nivel como consecuencia de la caída, y descartar las funestas consecuencias de la amputación de la pierna, y no esperar que el cuadro clínico les indicara el momento, cuando ya no había nada que hacer, para llegar al final funesto[17] (negrillas adicionales).

El 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión de los asuntos inicialmente asignados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió elemento probatorio alguno que demostrara, al menos indiciariamente, que el daño reclamado en la demanda.

Al respecto, explicó: De acuerdo con el acervo probatorio recopilado en el presente asunto, la Sala considera que la imputación planteada en la demanda no cuenta con respaldo probatorio, desde el cual, al menos indiciariamente, sea factible construir una falla u omisión del servicio médico o asistencial del ente demandado y que tenga una relación causal con el desenlace; es decir, en el caso del señor JOSÉ ARMANDO SALAZAR VILLA, no existe elemento indicativo de que en la toma de decisiones médicas se omitió o retardó la realización de un procedimiento o intervención con la aptitud científica de evitar la decisión de amputación de pierna derecha, la cual, la parte actora consideró un daño antijurídico.

En efecto, la demanda intentó plantear implícitamente la configuración de una pérdida de oportunidad, en el sentido de que habrían existido probabilidades médicas de evitar la decisión de amputación que finalmente emitió el área médica especializada que valoró el caso. Al respecto, se adujo que si se hubiese realizado oportunamente el examen denominado “angiografía” o “arteriografía”; esto es, desde el ingreso del paciente a la institución demandada –posterior a la caída de un noveno piso– (4 de octubre de 2005), la pierna derecha del paciente se habría salvado.

Sin embargo, de acuerdo con las ilustraciones de los expertos rendidas en el proceso y la propia doctrina médica es claro que dicho examen tiene connotación estrictamente diagnóstica, es decir, sin la capacidad de que realizado el mismo, terapéuticamente se obtenga una solución médica que permita por ejemplo en este caso, la viabilidad del miembro inferior derecho.

(…). No obra prueba que desvirtúe el criterio médico aplicado en el caso, que además fue especializado y demuestre que era necesario un proceder médico diferente al aplicado. No existe probanza que enseñe que de haberse realizado un procedimiento o intervención específica, en determinada etapa, la decisión de amputación de pierna derecha pudo haberse evitado, y mucho menos que de ejecutada la misma existían probabilidades ciertas de que la extremidad inferior derecha era viable.

Las aseveraciones de la demanda y el recurso de alzada quedan en un plano especulativo sin soporte probatorio alguno, que además valore las condiciones propias del caso y el cuadro clínico que tuvo que valorar todo el equipo médico que actuó. Por lo tanto, el Tribunal observa que el ente accionado prestó el servicio médico requerido, sin que obre prueba que concluya que el conocimiento científico y técnico puesto a disposición del asunto no fue suficiente o adecuado y/o que los actos médicos ejecutados fueron insuficientes o impertinentes con la virtualidad de propiciar el daño o que existieron procedimientos o intervenciones factibles de ejecutarse en el caso, y no se hicieron o de forma tardía y que seguramente no se habría llegado a la decisión de amputación[18] (se destaca).

A su turno, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, encaminados, de manera exclusiva, a revivir la discusión sobre la configuración de una falla en la prestación del servicio médico suministrado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.

En efecto, manifestó: 11. Si este examen (arteriografía), se me hubiera practicado en los dos o tres días siguientes a mi accidente, hubieran detectado que había lesiones vasculares, y habían podido solucionarlas, las que me llevaron a contraer una infección, dando como resultado el desenlace fatal que aconteció. 12. Lamentablemente, para la época de estos hechos, no me encontraba afiliado a ninguna EPS, situación esta que impidió un tratamiento oportuno. (…). 16.

Según los médicos, que actuaron en la demanda, de acuerdo con los protocolos médicos no era necesario, en mi caso, hacer inicialmente un examen de arteriografía. Pero en criterio de otros médicos, dado que había fracturas con exposición, se debió sospechar que pudiera haber alguna lesión vascular, que de haberse hecho el diagnóstico temprano, hubiera tenido tratamiento efectivo y no el desenlace fatal por el diagnóstico tardío. 17.

Si la gravedad de las lesiones fuera tan irreversible, de habérseme tomado oportunamente ayudas diagnósticas de angeo, hubieran podido tomar cualquier decisión y así evitarme el sufrimiento doloroso que padeció por más de 20 días, antes de la amputación. 18. Fui sometido a un trato médico negligente y cruel. 19. Según el artículo médico científico publicado por la Revista de la Fundación MAPFRE, titulado ‘PATOLOGÍA DEL APARATO LOCOMOTOR’, el cual anexo, sí se me debió practicar arteriografía temprana, no tardía como aconteció[19] (negrillas adicionales).

De conformidad con el anterior recuento procesal, resulta evidente que la controversia planteada en la acción de tutela está dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, pues lo que pretende es que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.

En efecto, al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En ese orden, la Sala advierte que no se acreditó que el asunto sub judice revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la acción de reparación directa, valga recordar: la presunta responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” en la prestación del servicio médico al señor José Armando Salazar Villa.

A propósito de lo anterior, esta Sala reitera que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[20], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya).

Por consiguiente, esta Subsección considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el supuesto desconocimiento de los derechos a la vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate debidamente fenecido, por lo tanto, la acción de tutela se rechazará por improcedente. f.- Conclusión La Sala encontró que la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando Salazar Villa carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la intención del accionante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos en el proceso de reparación directa por el juez natural de la causa.

En esa medida, no hay lugar a dudas de que el referido ciudadano acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito por la jurisprudencia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Armando Salazar Villa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CUARTO. En firme esta decisión, procédase a la devolución del expediente No. 76001-33-31-703-2007-00272-01, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Fl. 1-5, c. 1. [2] Fl. 9, c. 1. [3] Fls. 348-367, c. ppal. [4] Fls. 717-731, c. ppal. [5] Fl.43, c. 1. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [9] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Fl. 3, c. 1. [12] Fl. 3, c. 1. [13] Fl. 357, c. 1. [14] Fls. 631-654, c. ppal. [15] Fl. 650, cuad. ppal. [16] Fls. 655-657, cuad. ppal. [17] Fl. 656, cuad. ppal. [18] Fls. 717-731, cuad. ppal. [19] Fls. 1-2, cuad. 1. [20] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.