TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES / TRABAJADOR DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Declaratoria de prescripción sobre cesantías anuales El accionante alegó que la providencia adolece de un defecto sustantivo, porque desconoció las disposiciones que regulan la notificación de actos administrativos y considera que por la indebida notificación de aquellos que liquidaron de manera definitiva sus cesantías, no le era exigible el derecho reconocido en la sentencia C-535 de 2005.
(…) Respecto de los años 1997, 1998 y 1999, se encuentra probado, que el actor efectuó un retiro de sus cesantías definitivas el 14 de abril de 1999, lo que sin duda demuestra que el actor conoció cada decisión de la administración, puesto que los actos de liquidación se ejecutaron al pagarse a su favor el valor reconocido y liquidado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, quedó probada la notificación oportuna y la notificación por conducta concluyente por parte del demandante, y por tanto, a partir del momento en que conoció el monto liquidado y pagado, el interesado pudo realizar la reclamación en sede administrativa si no estaba de acuerdo con el valor consignado. (…) El 10 de abril de 2012, a través de apoderado, el demandante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación del auxilio de cesantía causado durante los tiempos de servicios prestados entre 1979 y 1999, con el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio.
Lo que permite entrever que, entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, bien por retiro definitivo del servicio o por conocer la decisión de la administración por conducta concluyente, y la fecha en que se presentó la solicitud de reliquidación, transcurrieron más de 3 años. En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad que, para el actor, no fue aplicada por la autoridad judicial accionada, basta con señalar que fue justamente la aplicación de dicha excepción la que dio lugar a que la autoridad accionada cimentara su decisión en la sentencia C- 535 de 2005, cuestión distinta es que al analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyera que para ese caso concreto, operó la prescripción de los derechos prestacionales del actor.
En consecuencia, la Sala no encontró acreditados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02923-01(AC) Actor: JAIME ANTONIO GODÍN DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Jaime Antonio Godín Díaz contra la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. I. SINTESIS DEL CASO 2. El actor presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de cesantías por anualidades de un empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala constató que la autoridad accionada aplicó debidamente la jurisprudencia pertinente, en particular la sentencia C-535 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 e hizo exigible el derecho a reclamar, en el término oportuno, la reliquidación de las cesantías anuales.
Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo. 3. El señor Jaime Antonio Godín formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la providencia que confirmó la declaratoria de prescripción sobre sus cesantías anuales, como empleado de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.
El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que se ordene a esa autoridad proferir una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hechos y fundamentos de la vulneración 6.
Jaime Antonio Godín Díaz laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los siguientes periodos: |NOMBRAMIENTO |PERIODO |CARGO | |Resolución 311 de |16/03/1979 – |Canciller 6 PA, de la Embajada | |5/03/79 |30/07/79 |Colombia ante el Gobierno de | |Posesión: | |Italia. | |16/03/1979 | | | |Decreto 1178 de |1/08/1979 – |Tercer Secretario, Grado | |23/05/79 |30/03/83 |Ocupacional 2 EX, de la | |Posesión: 1/08/79 | |Embajada Colombia ante la | | | |Organización de las Naciones | | | |Unidas para la Agricultura y la| | | |Alimentación FAO, con sede en | | | |Roma. | |Decreto 265 de |1/04/1983 – |Segundo Secretario, Grado | |4/02/83 |15/07/85. |Ocupacional 4 EX, en la | |Posesión: 1/04/83 | |Embajada Colombia ante la Unión| | | |de Repúblicas Socialistas | | | |Soviéticas. | |Decreto 873 de |16/06/1999 – |Consejero, Grado Ocupacional 4 | |31/03/97 |31/03/99 |EX en la Embajada Colombia ante| |Posesión: 16/06/99| |el Gobierno de Chile. | |Decreto 2941 de |28/11/2003 – |Ministro Consejero, Grado | |16/10/03 |25/02/07 |Ocupacional 5 EX, la Embajada | |Posesión: 28/11/03| |Colombia ante el Gobierno de | | | |Israel. | |Decreto 2777 de |1/09/2011 – |Ministro Plenipotenciario de | |4/08/11 |31/12/12 |Relaciones Exteriores, Código | |Posesión: 1/09/11 | |0074, Grado 22, la Embajada | | | |Colombia ante el Gobierno de | | | |Ecuador. | 7.
Durante el tiempo que laboró para esa cartera le liquidaron las cesantías teniendo en cuenta el salario del cargo de planta interna, y no el efectivamente devengado. 8. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos de liquidación de las cesantías correspondientes a los años 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003 y del oficio DTH 38259 de 12 de junio de 2012, que le negó la reliquidación de sus cesantías; el conocimiento de ese proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 9.
Con sentencia de 27 de marzo de 2014, esa autoridad judicial declaró probada la excepción de prescripción. 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que la solicitud de reliquidación se presentó después de transcurrir más de siete años desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-535 de 2005. 11.
Aseveró el actor que el acto administrativo por medio del cual le liquidaron las cesantías fue indebidamente notificado, en tanto omitió i) indicar los recursos que procedían contra las liquidaciones, ii) la autoridad encargada de resolver los recursos, y iii) el plazo para interponerlos, de tal manera que la obligación no era exigible. 12.
El accionante alegó que la providencia incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció los artículos 66 y 67 del C.P.A.C.A., que regulan la notificación de actos administrativos y que, ante su falta o irregularidad, no es exigible el derecho allí contenido, en consecuencia, no había lugar a declarar que operó la prescripción de sus derechos. 13.
Para el demandante también se desconoció el precedente judicial, en razón a que la autoridad judicial accionada no aplicó la excepción de inconstitucionalidad que el Consejo de Estado ha fijado en materia de reclamación de reliquidación de cesantías. III. TRÁMITE PROCESAL 14. Mediante auto de 26 de junio de 2019, la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades accionadas, así como a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 15.
La entidad vinculada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela ante la inexistencia de una vía de hecho, en tanto, las sentencias cuestionadas fueron proferidas bajo los principios de libre valoración de la prueba, autonomía judicial y sana crítica, al establecer que el término de prescripción se contabiliza a partir de la expedición de la sentencia C- 535 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 16. Adujo que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que su providencia tuvo en cuenta los diversos pronunciamientos sobre la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad, aplicándolos al caso concreto del accionante. 17. Contrario a lo afirmado en la tutela, sí se aplicó esa excepción, pero ello no implicaba que pudiera obviarse la prescripción de los derechos, por cuanto estos no pueden ser reclamados en cualquier tiempo. 18.
En la providencia censurada se estudió el planteamiento del actor, referente a la indebida notificación de los actos que liquidaron las cesantías; sin embargo, la controversia de fondo es independiente de esa discusión, porque el derecho a reclamar la reliquidación de las cesantías surgió con la expedición de la sentencia C-535 de 2005, y ese derecho está sujeto al fenómeno de la prescripción, motivo por el cual el señor Godín Díaz estaba obligado a elevar petición en ese sentido dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 19.
Por último, afirmó que a través de esta tutela, el actor pretende plantear las mismas inconformidades que ya fueron resueltas dentro del proceso ordinario, lo que la hace improcedente. Providencia Impugnada. 20. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 18 de julio de 2019 negó la solicitud de amparo del actor. 21. El a quo se refirió a la sentencia C-535 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible el artículo 57 del Decreto no. 10 de 3 de enero de 1992 y afirmó que, ante el hecho de que la Corte omitió indicar los efectos de esa sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de dar prevalencia a la interpretación constitucional y a los principios de primacía de la realidad, favorabilidad y evitar que una norma inconstitucional produzca efectos a los trabajadores que prestaron sus servicios en el exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto al artículo 57 del Decreto Nro. 10 de 3 de enero de 1992, declarado inexequible. 22.
A partir de la sentencia C-535 de 2005 se evidenció que a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se les estaba liquidando indebidamente las prestaciones sociales, que las cesantías definitivas están sometidas a la figura jurídica denominada prescripción y que el término para que opere es de 3 años. 23.
Afirmó que era plausible la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de no contabilizar el término de prescripción a partir de la fecha de retiro de las cesantías definitivas y mucho menos desde la notificación de los actos administrativos que liquidaron las cesantías porque tales circunstancias ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia C-535 de 2005, momento en el que surgió, para los empleados de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el derecho de reclamar la reliquidación de las acreencias laborales. 24.
Por último, advirtió que la autoridad judicial accionada sí aplicó la excepción de inconstitucionalidad para proceder a contabilizar el término de prescripción a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005; sin embargo, al estar demostrado que el actor presentó la reclamación después del término máximo establecido para ello, se configuró la prescripción. Impugnación 26.
El señor Jaime Antonio Godín Díaz impugnó la decisión. En su memorial insistió en los planteamientos de la tutela relacionados con la indebida notificación de los actos administrativos que ordenaron la liquidación de sus cesantías. 27. Si bien es cierto que la sentencia C-535 de 2005, que declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, legitimó al actor para reclamar la reliquidación de sus cesantías con el salario efectivamente devengado, no lo es menos que los derechos no prescribieron, al no estar en firme el acto administrativo de liquidación por no ser notificado.
IV. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 18 de julio de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 29.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 30. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 32. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 33.
El presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante por tratarse de una controversia de naturaleza prestacional;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 18 de enero de 2019[3] y la acción de tutela se instauró el 21 de junio de 2019; (iv) la controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, (v) no se ataca una sentencia de tutela.
Caso concreto. 34. Para desatar esta controversia, es preciso hacer un análisis de las disposiciones legales que rigen las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, de los empleados del servicio exterior del Ministerio de Relaciones exteriores. 35. El Decreto 10 de 1992, Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, respecto a las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio en el exterior, en el artículo 57 dispuso:
ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. 36. El anterior decreto fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1181 de 1999 que, en relación a las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera diplomática y consular determinó:
ARTÍCULO 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondieran en la planta interna. 37. A su vez, el anterior decreto, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 del 18 de noviembre de 1999[4], por cuanto esa misma corporación, en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998, que autorizaba al Presidente para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, por lo tanto, al desaparecer la norma que sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, consideró que debía ser retirado del ordenamiento, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado.
La Corte aclaró que esta figura era una inconstitucionalidad “por consecuencia”. 38. Posteriormente fue expedido el Decreto 274 de 2000, mediante el cual derogó el Decreto 10 de 1992 y, sobre las prestaciones sociales de los empleados pertenecientes a la carrera diplomática y consular, dispuso: Artículo 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna. 39.
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, mediante sentencia C–292 de 2001[5], la declaró inexequible, por cuanto el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas, otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, toda vez que el citado artículo regulaba materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. 40.
Así entonces, con la declaratoria de inexequibilidad tanto del Decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, que fijó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, tales disposiciones quedaron fuera del mundo jurídico y cobró plena vigencia lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992. 41.
Sin embargo, este artículo (57 del Decreto 10 de 1992) fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, y declarado inexequible mediante sentencia C–535 de 24 de mayo de 2005, por las siguientes razones: 2. Precedente jurisprudencial en torno al ingreso base de cotización de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior.
(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. (…) es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.
Y la razón es que la pensión es un salario diferido. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de cálculo de la pensión de quienes prestaron parte de sus servicios diplomáticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como está consagrado en la norma parcialmente demandada.
(…) Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. (…) la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.
Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. (…) 42.
Bajo esas consideraciones, es posible concluir que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior no puede hacerse con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en la planta interna y/o sobre un salario inferior al realmente devengado por el servidor en el cargo que desempeñó, puesto en caso contrario, como lo ilustró la Corte Constitucional, resultarían lesionados los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de primacía de la realidad laboral sobre la formalidades. 43.
En consecuencia, es procedente que las autoridades judiciales reconozcan, para quienes acrediten el derecho y hubieren efectuado la reclamación después de la sentencia C-535 de 2005, la reliquidación de sus cesantías definitivas, sin embargo, tales decisiones no pueden desconocer que, en tales asuntos, puede operar el fenómeno jurídico de la prescripción. 44.
En materia administrativo laboral, la prescripción extintiva se encuentra regulada en el decreto ley 3135 de 1968[6] y su decreto reglamentario 1848 de 1969[7], de esas normas, se tiene que, por regla general, los derechos laborales, como las cesantías de liquidación anual, que no tienen el carácter de prestación periódica[8], prescriben en tres años contados desde la fecha en que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, máxime si el servidor público se retira del servicio; siguiendo igual suerte la reliquidación a la que haya lugar cuando exista justo título para la reclamación, como en este caso lo es la sentencia C- 535 de 2005, de la Corte Constitucional con la cual se clarificó la forma de liquidar el derecho, que ya había sido concedido en casos aislados por sentencias de tutela. 45.
En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de noviembre de 2010[9], orientó que para los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo percibido en el servicio exterior, solo surgió, con certeza, a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, pues antes, la entidad pública se abstenía de liquidarla porque así lo disponía el ordenamiento jurídico. 46.
Así entonces, si bien es cierto las cesantías de los servidores de la planta externa se efectuaron en vigencia de la norma que hoy es inexequible, y que los efectos de la sentencia de constitucionalidad rigieron hacia el futuro, también lo es que nada impedía a los interesados solicitar la reliquidación de las cesantías, habida consideración que no se tuvo en cuenta para ellos el salario realmente devengado. 47.
Descendiendo al caso concreto, se reitera que el accionante alegó que la providencia adolece de un defecto sustantivo, porque desconoció las disposiciones que regulan la notificación de actos administrativos y considera que por la indebida notificación de aquellos que liquidaron de manera definitiva sus cesantías, no le era exigible el derecho reconocido en la sentencia C-535 de 2005. 48.
En la sentencia enjuiciada, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó ese mismo argumento, que también fue planteado en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación, y lo resolvió de la siguiente manera: 46. El apoderado judicial de la demandante, apeló el fallo de primera instancia, al considerar que no ha operado la prescripción, en la medida en que los actos de liquidación de las cesantías del actor por los periodos reclamados no fueron debidamente notificados, lo que implica que el derecho no se encuentra determinado y por consiguiente son ineficaces, tal como lo ha sostenido esta Corporación. (…) 52.
De acuerdo con la valoración probatoria de la documental que obra en el expedientes, se acreditó que los actos liquidatorios de la prestación aludida por las anualidades de 1979, 1983, 1984, 1985, 1993, 1994, 1995, 1996, le fueron notificados al demandante, el 16 de enero de 1996 y el 25 de mayo de 1999, respectivamente; igualmente, se encuentra probado, tal como lo señaló el A-quo, que el actor efectuó un retiro de sus cesantías definitivas el 19 de noviembre de 1985 y el 14 de abril de 1999, según se observa de las Resoluciones 05384 y 294562. 53.
Lo anterior, implica, que a partir de dichas fechas el actor tenía conocimiento de que sus cesantías le eran liquidadas con base en la asignación básica correspondiente al cargo símil en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 54. Ahora bien, el impugnante adujo que dichos actos no le fueron debidamente notificados en la medida en que en ellos no se indicaron los recursos que procedían, ni la autoridad competente que debía resolverlos y además algunas liquidaciones ni siquiera le fueron puestas en conocimiento, lo que consecuencialmente deriva en que no se ha determinado el derecho y por lo tanto aquel no se ha hecho exigible. 55.
Al respecto, esta Corporación considera que aceptar la premisa arriba señalada implicaría que no le es aplicable al demandante el fenómeno extintivo de prescripción de los derechos que contempla el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968[10], pues la norma en cita condiciona su configuración a partir de la exigibilidad del derecho pretendido; no obstante, es necesario precisar que el cargo formulado por el demandante consistente en la ineficacia de tales actos no es de recibo, por cuanto la falta y/o indebida de notificación no implica necesariamente que los interesados no conozcan ni se hayan enterado por otros medios de las decisiones allí contempladas, de manera que ejercieran la impugnación en la oportunidad legal.
(…) 57. En el sub judice, se observa dentro de los distintos periodos en que el actor laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el señor Godin Díaz, se desvinculó del servicio, entre otras fechas, el 15 de julio de 1985 y el 31 marzo de 1999, y que como se expuso efectuó un retiro definitivo de sus cesantías por dichas anualidades, el 19 de noviembre de 1985 y el 14 de abril de 1999. 58.
Igualmente, se observa conforme a los Extractos de Cesantías proferidos por el FNA, que en la anualidad del 2002, el actor efectuó una solicitud de retiro de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron pagadas el 17 de febrero de 2003; en tal virtud se encuentra acreditado que inclusive hasta el 2003, el demandante tuvo conocimiento de que sus prestaciones sociales les eran liquidadas con base en el salario asignado para su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el correspondiente al de la planta externa.
(Se resalta) 49. De la revisión del expediente ordinario no. 25000-23-42-000-2012-01850- 01, remitido en préstamo, constató esta Sala que, en efecto, los actos de liquidación de las cesantías causadas en los años 1979, 1983, 1984 y 1985, fueron notificadas en conjunto el 16 de enero de 1996; lo mismo ocurrió respecto de las cesantías anuales de 1993, 1994, 1995 y 1996 notificadas el 25 de mayo de 1999.
Respecto de los años 1997, 1998 y 1999, se encuentra probado, que el actor efectuó un retiro de sus cesantías definitivas el 14 de abril de 1999, lo que sin duda demuestra que el actor conoció cada decisión de la administración, puesto que los actos de liquidación se ejecutaron al pagarse a su favor el valor reconocido y liquidado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 50.
Así, quedó probada la notificación oportuna y la notificación por conducta concluyente por parte del demandante, y por tanto, a partir del momento en que conoció el monto liquidado y pagado, el interesado pudo realizar la reclamación en sede administrativa si no estaba de acuerdo con el valor consignado. 51. El 10 de abril de 2012, a través de apoderado, el demandante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación del auxilio de cesantía causado durante los tiempos de servicios prestados entre 1979 y 1999, con el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio[11].
Lo que permite entrever que, entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, bien por retiro definitivo del servicio o por conocer la decisión de la administración por conducta concluyente, y la fecha en que se presentó la solicitud de reliquidación, transcurrieron más de 3 años. 52. En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad que, para el actor, no fue aplicada por la autoridad judicial accionada, basta con señalar que fue justamente la aplicación de dicha excepción la que dio lugar a que la autoridad accionada cimentara su decisión en la sentencia C- 535 de 2005, cuestión distinta es que al analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, concluyera que para ese caso concreto, operó la prescripción de los derechos prestacionales del actor. 53.
En consecuencia, la Sala no encontró acreditados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora. Conclusión 54. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Primero del Consejo de Estado, que la llevaron a negar las pretensiones de la tutela.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 55. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Folios 416 a 419 del expediente en préstamo. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C – 920 del 18 de noviembre de 1999, Expediente D - 2567, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [5] Corte Constitucional. Sentencia C – 292 del 16 de marzo de 2001, expedientes acumulados D-3138 y D-3141, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. [6] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [7] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B".
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09). Actor: FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.
La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. (…).” [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09). Actor: FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES [10] «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» [11] Folio 1 expediente ordinario en préstamo