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11001-03-15-000-2019-02771-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Tomás Armando Contreras Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ UN RECURSO DE QUEJA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA REPRESENTACIÓN / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO PRINCIPAL / APODERADO SUSTITUTO El problema jurídico que resolvió la autoridad judicial accionada se circunscribió a determinar si estuvo bien o no fundamentada la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de rechazar el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2018, por cuanto quien lo presentó, en calidad de apoderado sustituto, no tenía la capacidad de hacerlo.

(…) [S]e concluye que dichas normas, correspondientes al Código General del Proceso, disponen que la carencia de poder constituye una nulidad que puede ser saneada dentro del trámite del proceso, y ante su existencia la autoridad judicial debe darla a conocer a la parte afectada, procedimiento que fue el que echó de menos el tribunal en la decisión objeto de tutela, puesto que en este caso no se le otorgó al apoderado la oportunidad para presentar el poder en el que el apoderado principal, lo reconociera como abogado sustituto.

(…) Al revisar la providencia reprochada, la Sala evidencia que el marco normativo que definió la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue el Código General del Proceso, lo que permite denotar que se acogieron las disposiciones que resultaban aplicables al caso concreto, sin que se evidencie una interpretación errónea o una aplicación inapropiada del contenido literal normativo.

Así las cosas, lo que evidencia esta Sala de decisión es que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una interpretación de la norma, la cual no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida. Esa valoración normativa se ciñó a las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que sea posible que, por la vía de tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses.

(…) Finalmente, es importante aclarar que el abogado [SFV] actuó como apoderado principal de la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa, mientras que el doctor [EEEB] actuó como apoderado sustituto de esa entidad. Lo anterior está debidamente sustentado tanto en la sustitución de poder como en la parte inicial del recurso de reposición en subsidio de queja que la mencionada entidad presentó. (…) Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que en este caso no se evidenció la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02771-00 (AC) Actor: TOMÁS ARMANDO CONTRERAS CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Tomás Armando Contreras Carvajal, contra el auto de 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019[1] ante esta Corporación, el señor Tomás Armando Contreras Carvajal presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, por motivo del auto proferido por esa autoridad judicial el 25 de abril de 2019, en el que se resolvió un recurso de queja y se declaró “mal denegado el recurso de apelación” interpuesto por el actor “contra el auto que rechaza el recurso de apelación presentado el día 21 de noviembre de 2018, proferido por (el) Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga”. 2.

Las pretensiones del accionante son las siguientes: 1- REVOCAR la providencia del Magistrado sustanciador Doctor MILCIDADES RODRÍGUEZ QUINTERO del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 25 de abril de 2019 que declaró mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en el que declara responsable patrimonialmente a la Policía Nacional y EL AUTO QUE DEJO EN FIRME EL RECURSO de rechazo de la apelación con fundamento en el instituto jurídico del derecho de postulación. Hechos 3.

Los fundamentos fácticos en que fundamentó la demanda fueron los siguientes: 4. El señor Tomás Armando Contreras Carvajal formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de esa entidad con ocasión de una presunta falla en el servicio.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 5. Afirmó el accionante que en el curso del proceso de reparación directa actuaron como apoderados de la demandada varios abogados; sin embargo, aclaró que el apoderado principal de la accionada fue el señor Salvador Ferreira Vásquez. 6.

Manifestó que el abogado Elmer Enrique Estupiñán adujo que actuaba en representación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y presentó alegatos de conclusión; no obstante, durante el trámite procesal ordinario el apoderado principal de la entidad no allegó la correspondiente sustitución de poder. 7. Una vez surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual encontró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que sufrió el accionante y, en consecuencia, la condenó a pagar aquellos derivados de la mala atención médica prestada al señor Tomás Armando Contreras Carvajal. 8.

Inconforme con lo anterior, el abogado Elmer Enrique Estupiñan Barrera, en representación de la entidad, formuló recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga lo rechazó, con fundamento en que el referido abogado carecía de poder para actuar. 9.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, junto con el cual allegó la correspondiente sustitución de poder realizada al abogado Elmer Enrique Estupiñan. El 11 de marzo de 2019, el juzgado confirmó la decisión recurrida y en consecuencia concedió la queja ante el tribunal. 10.

El 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la queja y estimó mal denegado el recurso de apelación. Consideró que la nulidad por indebida representación quedó saneada ante la falta de concesión de una oportunidad al apoderado, a efectos de que aportara el poder. Ello, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.

Inconforme con la referida decisión, el apoderado del señor Tomás Armando Contreras Carvajal presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través de auto de 24 de mayo de 2019. Fundamentos de la vulneración 12. El actor consideró que el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió el recurso de queja a favor de la Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 13.

Manifestó que la decisión incurrió en defecto sustantivo, porque se aplicaron de manera errónea las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron derogadas por el Código General del Proceso. 14. Refirió que en varias oportunidades había manifestado ante el juzgado la carencia de poder del abogado de la Policía Nacional y esa situación no fue saneada. 15.

Acusó al Tribunal de vulnerar sus derechos fundamentales, en tanto, el principio de autonomía judicial no es absoluto cuando desborda el marco de la Constitución y la ley. Además, alegó que el auto carecía de motivación. 16. Por último, indicó que en varias oportunidades, durante el trámite del proceso de reparación directa, manifestó que el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional era el señor Salvador Ferreira Vásquez y no el abogado Elmer Enrique Estupiñán, último que presentó los alegatos de conclusión en representación de la entidad, sin contar con poder para ello.

Trámite procesal 17. El 13 de junio de 2019, el despacho ponente de la presente providencia admitió la tutela y ordenó su respectiva notificación al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado, y vinculó a la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. Intervenciones Policía Nacional 18. La autoridad vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales, situación que no se configura en este caso. 19.

Indicó que los argumentos del accionante son desproporcionados, puesto que pretende que se deje sin efectos una decisión que fue debidamente subsanada y acreditada, como lo fue la sustitución de poder presentada por parte del apoderado de la entidad. 20. Finalmente, refirió que en este asunto se evidencia que el tutelante pretende la vulneración del derecho de contradicción que le asiste a esa autoridad.

Tribunal Administrativo de Santander 21. La autoridad judicial accionada afirmó que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para evitar la vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o en un proceso alterno al ordinario. 22. Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, porque el auto del 25 de abril de 2019, a través del cual se resolvió recurso de queja, no vulneró ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, si con el auto del 25 de abril de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en los términos de la solicitud de tutela.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 26.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 27. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 28.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una posible vulneración de derechos fundamentales;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; al respecto se tiene que el auto que se pretende atacar se dictó el 25 de abril de 2019, notificado el 26 del mismo mes y año, mediante correo electrónico[4] y la acción de tutela se presentó el 11 de junio de la misma anualidad;

(iv) el presente caso no trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 30. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer el caso concreto, a efectos de analizar si, la providencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos específicos que le endilgó el tutelante y que ocasionaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Defecto sustantivo 31. En diferentes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

En esos términos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico comprende varias modalidades que deberán ser analizadas por el juez de tutela, con miras a establecer si en el caso concreto la providencia puesta a su consideración incurrió en dicho defecto. Caso concreto 32. En el asunto de la referencia el señor Tomás Armando Contreras Carvajal formuló acción de tutela con el objeto que se declare que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 25 de abril de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, con la decisión de estimar mal denegado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 33.

Para sustentar su tesis, el accionante manifestó que el tribunal, al momento de proferir el auto, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y no las del Código General del Proceso. 34. Refirió que el auto objeto de tutela estuvo mal motivado y que durante el trámite del proceso ordinario manifestó que el abogado Elmer Enrique Estupiñan Barrera, quién actuó en nombre de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, carecía de poder para actuar. 35.

Para esta Sala de decisión, basta la simple revisión de la providencia cuestionada para inferir que no son de recibo los argumentos del accionante, relacionados con la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, por los motivos que pasan a exponerse: 36. En primer lugar, conviene precisar que la demanda de reparación directa fue presentada por el actor en el año 2017, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual, en su artículo 306 estableció que en los aspectos no regulados era necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-. 37.

En el auto proferido el 25 de abril de 2019, la autoridad accionada decidió el recurso de queja interpuesto por la entidad allí demandada contra el auto de 13 de febrero de 2019, mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó el recurso de apelación contra su providencia de 2 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el apoderado que lo presentó, según se alegó, no tenía capacidad para hacerlo. 38.

Ahora que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander fundó su decisión, no en las normas del Código de Procedimiento Civil, sino en aquellas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en lo referente al trámite del recurso de queja, remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso. 39.

En efecto, en la providencia aludida se anotó: CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación, o se conceda en un efecto diferente; y en cuanto a su trámite remite a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, dispone sobre la procedencia y trámite del recurso de queja señala lo siguiente:

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 39.

El problema jurídico que resolvió la autoridad judicial accionada se circunscribió a determinar si estuvo bien o no fundamentada la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de rechazar el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2018, por cuanto quien lo presentó, en calidad de apoderado sustituto, no tenía la capacidad de hacerlo. 40.

Para resolver esa controversia, el tribunal citó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación[7], donde se analizó el tema de las nulidades insaneables. En esa ocasión, el Consejo de Estado se refirió, en términos generales, a aquellas previstas en el hoy derogado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precisando que entre ellas no se encuentra la indebida representación, nulidad de naturaleza saneable ante la convalidación por parte del afectado. 41.

Se debe precisar que la referencia jurisprudencial no constituyó el argumento central de la autoridad accionada y que fundó su decisión en la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto materia del recurso de queja. Y es que, además, en lo que respecta a las nulidades, el Código General del Proceso, normatividad invocada por el tribunal accionado, previó, en su artículo 133, que una de tales causales es la falta de poder para actuar dentro de un proceso: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 42. Respecto al saneamiento de las nulidades, en el artículo 136 ibídem se dispuso: Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Destaca la Sala). 43. Ahora, la misma normatividad, en su artículo 137, consagró que ante la existencia de una nulidad el juez debe ponerla en conocimiento de la parte afectada: Artículo 137.

Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 44.

De lo anterior, se concluye que dichas normas, correspondientes al Código General del Proceso, disponen que la carencia de poder constituye una nulidad que puede ser saneada dentro del trámite del proceso, y ante su existencia la autoridad judicial debe darla a conocer a la parte afectada, procedimiento que fue el que echó de menos el tribunal en la decisión objeto de tutela, puesto que en este caso no se le otorgó al apoderado la oportunidad para presentar el poder que en el que el apoderado principal, Dr. Salvador Ferreira Vásquez, lo reconociera como abogado sustituto. 45.

En consecuencia, al revisar la providencia reprochada, la Sala evidencia que el marco normativo que definió la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue el Código General del Proceso, lo que permite denotar que se acogieron las disposiciones que resultaban aplicables al caso concreto, sin que se evidencie una interpretación errónea o una aplicación inapropiada del contenido literal normativo. 46.

Así las cosas, lo que evidencia esta Sala de decisión es que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una interpretación de la norma, la cual no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida. Esa valoración normativa se ciñó a las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que sea posible que, por la vía de tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 47.

Además, resalta la Sala que en cuanto al recurso de apelación contra sentencia el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 48.

En ese sentido, es preciso señalar que el legislador no contempló como causal de rechazo del recurso de apelación contra sentencias la indebida representación, como erróneamente lo había decidido el juzgado en primera instancia, pues en los términos de la preceptiva transcrita el rechazo solo procede cuando el recurso se presenta o sustenta por fuera de la oportunidad prevista para ello, de ahí que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander estuvo acorde a los presupuestos de dicho estatuto procesal. 49.

Finalmente, es importante aclarar que el abogado Salvador Ferreira Vásquez actuó como apoderado principal de la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa n. º 68001-33-33-010-2017-00137-00, mientras que el doctor Elmer Enrique Estupiñán Barrea actuó como apoderado sustituto de esa entidad. Lo anterior está debidamente sustentado tanto en la sustitución de poder como en la parte inicial del recurso de reposición en subsidio de queja que la mencionada entidad presentó[8].

Conclusión 50. Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que en este caso no se evidenció la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander, en su calidad de juez natural de la reparación, realizó un análisis razonable de la norma, lo cual, desde ningún punto de vista puede entenderse como una vía de hecho. 51.

Así las cosas, esta Sala negará el amparo de derechos fundamentales solicitado por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales invocado por el señor Tomás Armando contreras Carvajal, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente acción, por Secretaría remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno 1. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Folio 93, cuaderno 1. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de agosto de 2017.

Exp. 76001-23-31- 000-2010-01166-01 (50688). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Ver folios 54 y 55 de la tutela.