IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por el apoderado de la parte accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela, por cuanto la oportunidad para instaurar el mecanismo constitucional debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, significa que, para el caso de los [accionantes] y otros, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -19 de octubre de 2018-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto de obedézcase y cúmplase, el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En esa medida, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 22 de mayo de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 3 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -19 de octubre de 2018-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02312-01(AC) Actor: CLAUDIA YANETT ARCOS GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Claudia Yanett Arcos Gómez y otros[1] consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 11 de mayo y el 18 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por cuanto en ellas se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se negó la solitud de pruebas tendiente a que se allegaran unos documentos importantes para probar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio en que incurrió el Inpec dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 1001-33-43-060-2016-00290-00.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 22 de mayo de 2019, la señora Claudia Yanett Arcos Gómez y otros, presentaron acción de tutela en contra de las citadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Por lo anterior, solicito respetuosamente señor Consejero Ponente, darle curso favorable a esta Acción de Tutela, tutelando el DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA de mis representados, y ordenar lo siguiente: PRIMERO) Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, de fecha 18 de octubre de 2018.
SEGUNDO) Ordenarle a dicho despacho que ordene al INPEC y a la Unidad Nacional de protección, que en un término perentorio de 72 horas posteriores a la notificación, so pena de las sanciones de Ley, den respuestas favorables y efectivas a los derechos de petición relacionados con los siguientes documentos: Al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), para que dentro del término de las 72 horas siguientes a su notificación, hagan entrega física o alleguen al despacho: -Copias íntegras, autenticadas y legibles de todas y cada una de las quejas, denuncias, informes u otro documento mediante los cuales fueron expuestos las amenazas o situaciones de riesgo al que fueron sometidos (sic) las personas que a continuación se relacionan, cuando laboraban en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Unión (Nariño), así: REINA ROSERO WILLIAM ADOLFO, C.C. No 98.388.815 BADOS BURBANO DILSON ARIEL, C.C. No. 15.813.305 VELAZCO VIRAMA CARLOS FABIAN, C.C. No. 15.816.303 ROSERO ALVEAR SEGUNDO ADRIANO, C.C. No. 15.812.986 ERASSO LASSO PAOLA ANDREA, C.C. No. 59.706.775 BOLAÑOS VIRAMA ANDRES ROLANDO, C.C. No. 15.815.925 De igual forma solicito a Usted, ordene a quien corresponda sean aportados en copias autenticadas, los resultados de los Estudios de Nivel de Riesgo solicitados por esa Coordinación ante la Unidad Nacional de Protección, en atención a las situaciones de seguridad expuestas por ellos, tal y como consta en el oficio No. 82203-GOSEG- 2015IE0009001 de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por el señor Inspector VICTOR MANUEL ALBA MEDINA, Coordinador (E) Grupo de Seguridad Penitenciaria. - Copias Integras de la Investigación Disciplinaria radicada con el No. 721-15, adelantada en la Regional de Occidente del I.N.P.E.C., con ocasión del fallecimiento del señor Dragoneante (F) OVER LIBARDO RIVERA RODRÍGUEZ, quien en vida se identificaba con C.C. No. 1.023.868.077 de la Unión (Nariño). - A la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (U.N.P), para que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente acción, aportar copias de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados con ocasión de la solicitud realizada por la Coordinación Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria del I.N.P.E.C., ante la Unidad Nacional de Protección, en atención a las situaciones de seguridad expuestas por funcionarios de ese Ente Público, tal y como consta en el Oficio No. 82203-GOSEG-2015IE0009001 de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por el señor Inspector VICTOR MANUEL ALBA MEDINA, Coordinador (E) Grupo de Seguridad Penitenciaria.
De igual forma, que (sic) respuesta de fondo se dio respecto del oficio No. 82203-SUSEV-GOSEG-2016EE0002881 de fecha de 05 de mayo de 2016, dirigida al señor Director de la Unidad Nacional de Protección.
TERCERO: Una vez obtenido lo anterior, se aporten legalmente al proceso con el valor que a estos documentos correspondan, correr traslado nuevamente para alegar de conclusión, teniendo en cuenta la inclusión de tan importantes pruebas documentales, y proseguir con las instancias del proceso. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
La señora Claudia Yanett Arcos Gómez y otros, presentaron ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por la presunta falla del servicio que se presentó con ocasión del fallecimiento del señor Over Libardo Rivera Muñoz, en hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2015, cuando se encontraba de servicio en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario La Unión, Nariño. 4.
Aseguraron los demandantes que junto con el escrito de la demanda aportaron la respuesta al derecho de petición presentado el 2 de mayo de 2016 ante el INPEC, en la cual el Coordinador del Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria les indicó que los documentos solicitados no podían ser entregados, por cuanto eran reservados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política. 5.
Ahora bien, previo a la audiencia de pruebas, los accionantes solicitaron ante el Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se instara al INPEC para que diera respuesta de fondo a la petición del 2 de mayo de 2016, referente a la entrega de copias íntegras, autenticadas y legibles de todas y cada una de las quejas, denuncias, informes u otros documentos mediante los cuales se expusieron las amenazas o situaciones de riesgo a las que fueron sometidos los señores Reina Rosero William Adolfo, Bados Burbano Dilson Ariel, Velazco Virama Carlos Fabián, Rosero Alvear Segundo Adriano, Erasso Lasso Paola Andrea, Bolaños Virama Andres Rolando; así como copia de la investigación disciplinaria con radicado n.º 721-15. 6.
Indicaron que, a pesar de que los documentos solicitados eran importantes para probar el nexo causal entre el daño y la falla del servicio en cabeza del INPEC, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2017, el juez no accedió a dicha solicitud. 7. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 11 de mayo de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó en la flagrante violación al derecho de defensa y debido proceso por la negativa del juez de primera instancia en el decreto de los documentos requeridos. 9. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien, mediante fallo del 18 de octubre de 2018[2], confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no era posible determinar la ocurrencia de una omisión por parte de la entidad demandada en relación con el deceso del señor Over Libardo Rivera muñoz. 10.
En lo referente a que no se resolvió lo concerniente a la reiteración del oficio dirigido al INPEC, indicó que la etapa probatoria se cerró sin que las partes recurrieran en su oportunidad dicha decisión, por lo cual la misma quedó en firme. 11. Los demandantes estimaron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la negativa en primera y segunda instancia de acceder a la solitud de pruebas tendiente a que se allegaran unos documentos importantes para probar la falla del servicio en cabeza del Inpec. c.- Trámite procesal 12.
Mediante auto del 25 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fl. 25). d.- Intervenciones 13.
El Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que había lugar a negar la acción de tutela, por cuanto la parte demandante no solicitó medio probatorio diferente al que acompañó con la demanda, razón por la cual el juzgado dio por finalizada la etapa probatoria, decisión que no fue objeto de recursos (fl. 32 a 33). 14.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC manifestó que su función es la de velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparo del derecho pretendido por la señora Claudia Yanett Arcos Gómez. 15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección B, guardó silencio (fl. 41). e.- Sentencia de primera instancia. 16. El 22 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 42 a 44): 17.
Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el término para presentar la acción constitucional vencía el 19 de abril de 2019, teniendo en cuenta que la providencia del 18 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de octubre de 2018; sin embargo, como el escrito de tutela fue radicado el 22 de mayo de 2019, ya había transcurrido más del tiempo razonable para ejercerla -6 meses-. 18.
Finalmente, señaló que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. f. Impugnación 19. El 30 de agosto de 2019, la parte demandante presentó impugnación, en la que manifestó que el término de los 6 meses debía empezar a contarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase proferido el 15 de noviembre por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 49 a 50). 20.
En esa medida, indicó que como dicha providencia se había notificado por estado el día 16 de noviembre de 2018 y cobró ejecutoria el 21 de noviembre del mismo año, el accionante podía presentar el mecanismo constitucional hasta el 22 de mayo de 2019. 21. El 9 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de impugnación, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 52).
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 23.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 25.
Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 26.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] 27. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] 28.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. d.- Análisis del caso 29.
En el sub lite la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2018 y el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por cuanto en ellas se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse la solitud de pruebas tendiente a que se allegaran unos documentos importantes para probar la falla del servicio en cabeza del INPEC, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 1001- 33-43-060-2016-00290-00. 30.
En primer lugar, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por el apoderado de la parte accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela, por cuanto la oportunidad para instaurar el mecanismo constitucional debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. 31.
Lo anterior, significa que, para el caso de los señores Claudia Yanett Arcos Gómez y otros, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -19 de octubre de 2018-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto de obedézcase y cúmplase, el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. 32.
En esa medida, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 22 de mayo de 2019, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 meses y 3 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -19 de octubre de 2018-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 33.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 34.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 35.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda -19 de octubre de 2018- y la radicación de la acción de tutela -22 de mayo de 2019-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 36.
En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, se debe confirmar la providencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente n.º 11001- 33-43-060-2016-00290-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Nicool Andrea Rivera Arcos, Loren Liceth Rivera Gómez, Maikol Estiven Rivera Arcos, José Luis Rivera Muñoz, María Helena Rodríguez Erazo, José Asunción Silva Arcos, Fabián Jesús Rivera Rodríguez, María Eugenia Silva Rodríguez, José Jairo Rivera Rodríguez, Claudia Janet Silva Rodríguez, Silvia Lorena Rosero Alvear, Roney Arcos Meneses, Armando Proceso Eraso Daza. [2] El fallo fue notificado a las partes por correo electrónico el día 19 de octubre de 2018 (fl. 388 a 392 cuaderno en préstamo). [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.