Micelio
11001-03-15-000-2019-02236-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo De Seguridad, Das Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURÍDICA / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL DAS / Factor salarial para liquidar la pensión de jubilación / DEFECTO SUSTANTIVO La Sala pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sí incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación normativa aplicable al caso concreto (Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994) porque no confrontó las condiciones de aplicación desarrolladas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 con las del caso concreto de la [accionante].(…) Sin embargo, la autoridad accionada pasó por alto que el ingreso de la demandante a la entidad fue el 9 de diciembre de 1994, esto es, posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 que fue el 4 de agosto de ese año, razón suficiente para señalar que en ese asunto no eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fundó la decisión cuestionada.(…) De manera acorde con esa decisión, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo por inobservancia de la interpretación jurisprudencial a la inclusión de la prima de riesgo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02236-01(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante Fiduprevisora S.A.), como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones la acción de tutela.

I. SINTESIS DEL CASO 2. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia de primera instancia, que ordenó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de una ex servidora del DAS.

Contrario a lo resuelto por el a quo, la Sala constató se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial por la falta de análisis de los alcances de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 del Consejo de Estado, definidos en sentencia de 7 de diciembre de 2017 de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 3. La Fiduprevisora S.A. formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de la sentencia de 24 de enero de 2019, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control presentado por la señora Rosalba Cabezas de Martínez en su contra, y contra el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Hechos y solicitud de amparo 4. La señora Rosalba Cabezas de Martínez laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Auxiliar Administrativa 324-03. A partir del 1º de enero de 2012, fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, debido a la supresión del DAS. 5.

El DAS pagó a la señora su asignación básica y la prima de riesgo, regulada por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, en los cuales se determinó que dicho rubro no constituía factor de salario. 6. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013 ante el DAS, la ciudadana solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, sin embargo, la entidad a través de oficio nº E2310-18-201322013 de 5 de diciembre de 2013, negó esa petición. 7.

Por motivo de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de 23 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones de la demandante incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, en el porcentaje que la devengó durante su vinculación laboral. 8.

La Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de enero de 2019, confirmó la providencia de primera instancia. 9. Para el apoderado de la parte actora, al proferir la sentencia de 24 de enero de 2019, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de los Decretos 1137 y 2646 de 1994, que regulan la prima de riesgo e indican, de manera expresa, que ese emolumento no es factor de salario, por lo que no se podía tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales. 10.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 10 del Decreto 1933 de 1988, el cual sostuvo que las normas generales sobre pensión de jubilación, previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplican a los empleados del DAS; lo que significó que todo aquello propio de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993, regía de igual manera a los empleados del extinto departamento. 11.

De igual manera, el apoderado de la Fiduprevisora S.A. afirmó que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la señora Rosalba Cabezas, con fundamento en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, sin tener en cuenta aquella de 28 de agosto de 2018, que fue enfática en señalar que solo los emolumentos enlistados por el legislador, sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, se pueden incluir en el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la pensión, por lo que la referida prima de riesgo no era uno de ellos como se dispuso expresamente en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.

III. TRÁMITE PROCESAL 12. Mediante auto de 21 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como parte accionada y dispuso la vinculación de la señora Rosalba Cabeza de Martínez, en calidad de parte tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada. 13.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 2 de julio de 2019, negó las pretensiones de la tutela. 14. Al sustentar la decisión, el a quo analizó el concepto y desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, luego descendió al caso concreto. 15. Para la primera instancia la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en vía de hecho pues la orden de reliquidación de las prestaciones causadas por la señora Rosalba Cabezas de Martínez, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, con las que concluyó que el carácter permanente y habitual con la que se creó y se pagaba la prima de riesgo a la demandante, en su condición de servidora del DAS, permitía inferir que se trataba de un emolumento que tenía la connotación de factor salarial, cuya característica imponía su inclusión en la base de liquidación de prestaciones sociales. 16.

Lo anterior, porque un análisis sistemático del concepto de salario, a partir del artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, llevaron a colegir que las particularidades con las que se creó y reguló la prima de riesgo en los Decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994, permitían advertir que se trataba de una contraprestación directa que recibían habitualmente los empleados del DAS, por sus servicios prestados. 17.

Precisó el a quo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo y su naturaleza como retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral de su salario. 18.

Finalmente, señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, hizo referencia a la conformación del IBL, para efectos pensionales, de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ende, no se pronunció sobre la naturaleza de la prima de riesgo percibida por los servidores del DAS en actividad para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que esa providencia no era aplicable al caso de la señora Rosalba Cabezas de Martínez.

Impugnación 19. El apoderado de la actora apeló la decisión. Para sustentar la contradicción con el fallo, destacó que, para el a quo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, porque ella no hizo alusión expresa a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial; sin embargo, tal afirmación omitió que dicha sentencia resolvió claramente que sólo se deben tener en cuenta como factores salariales aquellos que expresamente previó el legislador. 20.

En lo demás reiteró los argumentos planteados en el memorial de amparo, relacionados con que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 2 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 22.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 23. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto: i) La discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma y por desconocimiento del precedente.

Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 24 de abril de 2019 y la tutela fue radicada el 20 de mayo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable. iv) La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, v) No se ataca una sentencia de tutela.

Hechos probados 24. La señora Rosalba Cabezas de Martínez laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el cargo de Auxiliar Administrativo 324-03, asignada al nivel central en Bogotá, desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011[1]. 25. El 26 de junio de 2014, la señora Rosalba Cabezas de Martínez, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del oficio no. E-2310-18-201322013 de 5 de diciembre de 2013, expedido por la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo. [2] 26.

El 23 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. [3] 27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, al proferir sentencia de segunda instancia, el 24 de enero de 2019, confirmó la decisión.[4] Caso concreto 28.

De acuerdo con la accionante, la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, de una parte, porque el tribunal no aplicó las disposiciones normativas que crearon la prima de riesgo para los servidores del extinto DAS, estas son el Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994, en razón a que esta no se podía tener en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, por la otra, porque omitió aplicar el artículo 10 del Decreto 1933 de 1988, que dispuso que las normas generales sobre pensión de jubilación, previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional, se aplicarían a los empleados del DAS. 29.

De igual manera, el apoderado de la Fiduprevisora S.A. afirmó que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la señora Rosalba Cabezas, con fundamento en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 de esta Corporación, sin tener en cuenta aquella de 28 de agosto de 2018, que fue enfática en señalar que solo los emolumentos enlistados por el legislador, sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social, se pueden incluir en el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la pensión. 30.

Procede la Sala a determinar, en primer lugar, si existió un defecto sustantivo. En caso de no configurarse, se procederá a revisar si existió un desconocimiento del precedente. 31. Tras revisar la sentencia que se enjuicia, la Sala denotó que el fundamento del tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia, que incluyó la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Rosalba Cabezas de Martínez, diferentes a la pensión,, consistió en la aplicación de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, según la cual, pese a que el Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994, sostuvieron que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, lo cierto es que, en virtud del principio de realidad sobre la forma, el mismo sí constituye factor salarial para la liquidación de la pensión. 32.

Para resolver la presente controversia, precisa la Sala que en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, esta Corporación analizó el caso de un servidor del DAS, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y dispuso la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión, en los siguientes términos[5]: [C]on la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación (…) ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

(Se resalta) 33. Debe tenerse en cuenta además, que el alcance de esa decisión fue ampliado, cuando, en providencia de 28 de marzo de 2017, esta Corporación estudió el caso de un ex funcionario del DAS, vinculado a esa entidad a partir del 2 de septiembre de 1989, esto es, con anterioridad al Decreto 1835 de 1994, e indicó que si bien en la sentencia de unificación antes transcrita se dedicó a abordar el análisis de la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen del DAS, también dedujo que, por su carácter salarial, incidiría en la liquidación de las demás prestaciones sociales[6]. 34.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió una solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, en la que precisó: A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan.

Siguiendo con el análisis de la sentencia a extender, en la solución del caso concreto, la Sala estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994[*], normas que permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibídem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo (Se resalta). 35.

Como viene de leerse, esa sentencia definió el alcance de los efectos de la decisión que unificó la jurisprudencia y precisó los elementos de identidad fáctica y jurídica que permiten su aplicación, entre ellos, que el asunto corresponda a aquellos en que se discutan los derechos prestacionales de servidores vinculados a la entidad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. 36.

Una vez verificó los fundamentos de la decisión cuestionada por esta vía de tutela, la Sala pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sí incurrió en un defecto sustantivo, derivado de la indebida aplicación normativa aplicable al caso concreto (Decreto 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994) porque no confrontó las condiciones de aplicación desarrolladas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017 con las del caso concreto de la señora Rosalba Cabezas de Martínez. 37.

En efecto, con los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario, se evidenció que la demandante fue vinculada al extinto DAS en el cargo de Auxiliar Administrativo 324-03 y percibió durante el último año de servicios la prima de riesgo[7], con lo que cumplió las condiciones generales previstas en la sentencia de unificación referida. 38.

Sin embargo, la autoridad accionada pasó por alto que el ingreso de la demandante a la entidad fue el 9 de diciembre de 1994, esto es, posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 que fue el 4 de agosto de ese año, razón suficiente para señalar que en ese asunto no eran aplicables las sentencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fundó la decisión cuestionada. 39.

En reciente sentencia proferida por esta Sala de decisión, se analizó una acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, relacionada con el caso de un ex funcionario del DAS –quien ostentó el cargo de Detective 208-07-, donde se expusieron supuestos fácticos y normativos muy similares a los que ahora ocupan nuestra atención. En dicha oportunidad se constató que, al igual que en el presente asunto, la autoridad judicial accionada omitió realizar la valoración de las condiciones especiales definidas en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, lo que llevó a esta Corporación a evidenciar la configuración de un defecto sustantivo[8]. 40.

De manera acorde con esa decisión, esta Sala encuentra que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo por inobservancia de la interpretación jurisprudencial a la inclusión de la prima de riesgo. Conclusión 41. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia no comparte las consideraciones de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la acción de tutela. 42.

En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar: i) amparará los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, invocados por la entidad accionante en el escrito de tutela, ii) dejará sin efectos la providencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y iii) ordenará a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva sentencia de reemplazo, en la que se tengan en cuenta las precisiones y alcance de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que abordó y aclaró los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013, en relación con la prima de riesgo. 43.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la Fiduprevisora S.A.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001- 33-35-716-2014-00060-01, con la que incurrió en defecto sustantivo.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

SEXTO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Según consta a folio 11 del expediente en préstamo. [2] Folios 18 a 25 del expediente en préstamo. [3] Folios 313 a 322 del expediente en préstamo. [4] Folios 25 a 32 del expediente en préstamo de la segunda instancia. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 1 de agosto de 2013. Radicación No. 44001233100020080015001 (0070-11). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación No. 001- 03-15-000-2017-00483-00. [7] Según consta en los reportes de nómina obrantes a folios 5 a 10 del expediente en préstamo. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Exp. 11001-03-15-000- 2019-03505-00. Sentencia de 12 de septiembre de 2019.