IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.
Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, en punto al reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01658-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la UGPP, como parte accionante, contra la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I. SINTESIS DEL CASO 2.
La UGPP presentó acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a un docente. Contrario a lo resuelto por el a quo, la Sala constató que la acción de tutela no superó el requisito general de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela y en su lugar se declara improcedente. I.
ANTECEDENTES 3. La UGPP formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de un fallo de segunda instancia en que se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Pedro José Forero Gómez, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Hechos y solicitud de amparo 4. Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizado del Departamento de Arauca, desde el 17 de agosto de 1978 al 2 de agosto de 1983. A partir del 22 de abril de 1994 y hasta el 2 de diciembre de 2013, su vinculación fue del orden nacional, lo que implica que su financiación estaba a cargo de la Nación, conforme a las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989 e impide que le sea reconocida y pagada la pensión gracia. 5.
A través de Resolución no. RDP 4106 de 30 de enero de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en sede administrativa, acto administrativo confirmado mediante Resolución no. RDP 3949 de 6 de febrero de 2014. 6. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2015, en la que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. De conformidad con el reporte de la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Pedro José Forero Gómez, hoy fallecido, recibió una pensión de jubilación, pagadera desde el año 2010, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora. 9.
En virtud del fallecimiento del causante, la UGPP tramita actualmente una solicitud de sustitución pensional que realizó la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero, en calidad de cónyuge supérstite. 10. Afirmó la entidad accionante que la providencia del Consejo de Estado adolece de un defecto fáctico, pues no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta que la vinculación del docente fue certificada como nacional, situación que le impedía ser beneficiario de la pensión gracia que le fue reconocida. 11.
De otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto se le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971, lo cual no era procedente, por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos no daban lugar a considerarlos como propios de las entidades territoriales, sino de la Nación, pues fueron destinados a la prestación del servicio de educación exclusivamente a cargo de esta.
II. TRÁMITE PROCESAL 12. Mediante auto de 5 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada y a la señora Martha Cecilia Chinchilla de Forero, en calidad de tercera interesada, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en préstamo del expediente contentivo del proceso ordinario relacionado con este mecanismo constitucional. 13.
Con proveído de 11 de julio de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, por haber proferido la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SU-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, que resolvió la controversia relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, en relación con los recursos del situado fiscal. 14.
Una vez surtida la diligencia de sorteo de la sala de conjueces, con auto de 14 de agosto de 2019, se aceptó la manifestación de impedimento que presentaron los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación y se avocó el conocimiento del presente asunto. Providencia Impugnada. 15. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. 16.
El a quo no estuvo de acuerdo con los planteamientos de la UGPP, respecto a que la autoridad accionada no hizo una valoración probatoria de los documentos aportados al proceso ordinario, afirmó que, si la entidad consideró que se vulneró alguna etapa procesal, debió impulsar los respectivos recursos y proponer la nulidad que así considerara. 17.
Aseveró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado valoró en debida forma los certificados de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Tame – Arauca, el registro civil de nacimiento, los decretos y actos de nombramiento del actor, así como las actas de posesión y las respuestas brindadas por la UGPP, que dieron cuenta de la situación real del señor Pedro José Forero Gómez y el derecho que le asistía a percibir la pensión gracia. 18.
A través de la acción de tutela, la entidad busca que se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ya existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el conflicto de intereses ya se extinguió. Impugnación 19. El apoderado de la autoridad accionante apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó, de manera general, que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos legales, antecedentes y fundamentos constitucionales y legales que motivaron la acción de tutela.
Afirmó ratificar todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo. 20. Agregó que el despacho accionado desconoció los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, configuró un claro abuso del derecho y una vía de hecho derivada de la errada interpretación de las normas que crearon y regularon la pensión gracia. 21.
Que el reconocimiento de la prestación en los términos ordenados afectó de manera grave el patrimonio del Estado y los principios de sostenibilidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones. 22. Calculó el perjuicio inminente para los recursos del sistema en la suma de $278.762.410,01, al que el demandante del proceso ordinario no tenía derecho. 23.
La gravedad de la orden judicial cuestionada generó un grave detrimento del erario porque obligó a reconocer y pagar una pensión gracia sin que la parte beneficiada de la decisión cumpliera con los requisitos legales, al tratarse de un docente del orden nacional. III. CONSIDERACIONES Competencia. 24. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 4 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 25.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 26.
En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece de los específicos defectos alegados por la parte actora. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 27. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 28. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 29.
Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.
El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 31. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.
De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 33. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales[3]. 34.
De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que pretende desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos medios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 35.
En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-23-39-000-2014-00035-01, pues considera que se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional del causante, porque se malinterpretó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente judicial de la Corte Constitucional, relacionado con el régimen legal de la pensión gracia, situación que generó unas diferencias monetarias a favor de la pensionada y en detrimento del sistema pensional. 36.
Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. 37.
Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20[4] de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[5], en armonía con lo señalado en el artículo 251[6] de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.
Sobre el particular señaló: (…) ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
(v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 38.
Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 39.
Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando: "[a] además de una vinculación precaria [[7]], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [[8]] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". 40.
Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que: "[e]n caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 41.
Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; para lo cual el juez de tutela debe establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 42.
Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, en punto al reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. 43.
En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad. 44.
Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un manifiesto abuso del derecho. 45. La Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues se observa: a) El señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955, como lo acredita su cédula de ciudadanía obrante a folio 29 del expediente ordinario, por lo que, a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (23 de enero de 2014) tenía 58 años, 2 meses y 2 días. b) En el expediente no reposa prueba de que el causante haya incurrido en mala conducta.
Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. c) Aunado a ello, se advierte, de manera preliminar, que el señor Pedro José Forero Gómez se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizada, tras estar vinculada en esa modalidad del 17 de agosto de 1978 al 2 de agosto de 1983, posteriormente del 19 de abril de 1994 al 21 de mayo de 2013.
Conclusión 46. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia no comparte las consideraciones de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la llevaron a resolver de fondo el presente asunto y negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 47.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [4] “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [5] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [6] “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]”