Micelio
11001-03-15-000-2019-01378-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Víctor Andrés Rosario Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA VIGENTE AL CASO - Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 Para la Sala resulta claro que para la fecha en que se expidió el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encontraban vigentes dos posturas jurisprudenciales, se reitera: i) la que indicaba que el término de caducidad debía iniciar a partir de la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral y ii) la que señalaba que el conteo se daba desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.

Definido lo anterior, la Sala entrará a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto alegado al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual explotó la mina antipersonal que ocasionó las lesiones al [accionante]. (…) [L]a decisión adoptada por el tribunal obedeció a una de las posturas jurisprudenciales que se encontraba vigente para la fecha de expedición del fallo, referente a que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; en esa medida, aún cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del hecho dañoso solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se notificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral -25 de agosto de 2014-, considera la Sala que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, habida cuenta que, según lo manifestado en la sentencia, las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, desde que explotó la mina antipersonal.

(…) Para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia, lo cual resulta razonable, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en tales asuntos para cuestionar la labor de interpretación del juez natural de la causa, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.

(…) [R]resulta claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se adoptó teniendo en cuenta una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo atacado; así como el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01378-01(AC) Actor: VÍCTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2018 y el 16 de agosto de 2018, respectivamente, por cuanto incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes para resolver el caso y, por defecto fáctico, al desconocer que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 3 de abril de 2019, el señor Víctor Andrés Rosario Guevara presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Que se tutele los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido proceso, a la Igualdad, al Acceso a la Administración de Justicia, al no (sic) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto o se revoque la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con Radicado 2015-00572-01 TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tener en cuenta el precedente judicial establecido en las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009, y del 19 de octubre de 2011, radicado 1999-01735-01, y 7 de junio de 2011, radicado 1999-01311-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01 del 7 de julio de 2005, ambas del CONSEJO DE ESTADO, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER efectuar el cómputo de la caducidad a partir de la Junta Médica efectuada al soldado VICTOR ANDRÉS ROSARIO GUEVARA.

QUINTO: Decidir de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic), revocándola y accediendo a las pretensiones de la demanda. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. El 30 de abril de 2010, el señor Víctor Andrés Rosario Guevara se incorporó como soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre Número 137 Brigada Móvil 30, con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 4.

El 11 de febrero de 2013, el señor Víctor Andrés Rosario Guevara, junto con 17 compañeros, inspeccionaron un cultivo de coca en la Vereda Buenos Aires, corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata, bajo las órdenes del comandante del pelotón. En dicho lugar, el soldado profesional pisó una mina antipersonal, la cual explotó y le causó graves lesiones en su miembro inferior derecho. 5.

Aseguró el demandante que las heridas sufridas fueron causadas por la absoluta imprevisión de los superiores, pues, previo a la inspección, no se registró el área por parte del grupo ECAES o EXDE para descartar la existencia de minas antipersonales, sumado a que el perro que los acompañaba, como no era considerado útil para la detección de los artefactos explosivos, no fue puesto de puntero. 6.

En consideración a las lesiones sufridas, el 11 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral expidió el Acta de Junta Médica en la que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 97.41%, la cual fue notificada al señor Rosario Guevara el 25 de agosto de 2014. 7. Con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa, el 3 de septiembre de 2015, el señor Rosario Guevara presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos. 8.

Agotado el trámite anterior, el señor Víctor Andrés Rosario Guevara presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2013, en el municipio de Sardinata. 9.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que: i) si bien el grupo EXDE no realizó verificación previa en la zona en que patrullaba el accionante, tal omisión no podía ser imputada a la entidad demandada, por cuanto no existía conocimiento y/o amenaza de la presencia de minas antipersonales en dicho lugar que ameritara ordenar tal revisión; ii) no se acreditó el descuido o negligencia del Comandante del Batallón en el no uso de los elementos preventivos y iii) no se probó que el agente lesionado hubiere sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar como soldado profesional. 10.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico, debido a que erró en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta que el Ejército sí tenía conocimiento de la presencia de grupos armados en zonas aledañas y de la existencia de artefactos explosivos.

Así mismo, señaló que se valoraron como pruebas algunos documentos que no fueron solicitados por la parte demandante y, por lo tanto, no fueron controvertidos ni ratificados, tales como, la indagación preliminar. 11. La impugnación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 16 de agosto de 2018, en el cual revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control. - El tribunal sostuvo que, en el presente asunto, el término de caducidad de dos (2) años no debía iniciar su conteo a partir del Acta de la Junta Médica laboral, pues el accionante había tenido pleno conocimiento del hecho dañino desde el día 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se activó la mina antipersonal. - En esa medida, indicó que la demanda fue presentada por fuera del término contemplado en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 12.

El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 9 de marzo de 2018 y 16 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, por cuanto incurrieron en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes para resolver el caso y, en un defecto fáctico, al desconocer que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, 25 de agosto de 2014. 13.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales. 14. Respecto al defecto fáctico, indicó que la indagación preliminar y las declaraciones contenidas en ella no podían ser valoradas por el juez de primera instancia, por cuanto estas no fueron controvertidas por la parte demandante. 15.

De igual manera, señaló que Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en dicho defecto al desconocer el Acta de la Junta Médica Laboral como prueba del daño, pues si bien el 11 de febrero de 2013 se produjo la explosión de la mina, solo hasta que el accionante conoció el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral pudo constatar la gravedad del perjuicio ocasionado y calcular el lucro cesante consolidado y futuro. c.- Trámite procesal 16.

Mediante auto del 9 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fl. 29). d.- Intervenciones 17.

La Policía Nacional solicitó su desvinculación, en consideración a que el señor Víctor Andrés Rosario Guevara nunca sido miembro activo de dicha institución, sumado a que sus pretensiones no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión desplegada por esa autoridad o al desarrollo de las competencias y funciones que le fueron asignadas (fls. 40 a 41). 18.

La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues el término establecido para evitar el acaecimiento de la caducidad de las acciones de reparación directa -2 años- debió contabilizarse desde el momento en que ocurrió el lamentable suceso del accionar de la mina antipersonal, esto es, desde el 11 de febrero de 2013 y no a partir de la fecha del Acta de la Junta Médica Laboral, por cuanto, jurídicamente, lo que marca el conteo es el acaecimiento del hecho dañoso y no la calificación del mismo (fls. 45 a 48). 19.

De esta manera, indicó que el fallador tomó su decisión con base en los argumentos tanto normativos como jurisprudenciales aplicables a la causa que se discutía. 20. El Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl.54). e.- Sentencia de primera instancia 21.

El 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia de primera instancia en la que negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 22. Luego de señalar que se encontraba superado el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad, indicó que no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte accionante -fáctico y sustantivo-, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había adoptado su decisión con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y con base en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. 23.

Estimó que el tribunal tomó la decisión atacada teniendo en cuenta que el daño ocurrió el 11 de febrero de 2013, momento en el cual explotó la mina antipersonal que lesionó al señor Rosario Guevara. 24. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada no erró al indicar que el conteo de la caducidad no podía iniciar a partir del Acta de la Junta Médica Laboral, pues dicha decisión se soportó en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. f. Impugnación 25.

El 3 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 75 a 81): 26. Sostuvo que el tribunal se equivocó al confundir el hecho dañino con el daño producido por este, el cual se concretó en el momento en que el accionante fue notificado del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral -25 de agosto de 2014. 27.

Así mismo, indicó que a pesar de que el Acta de la Junta Médica Laboral no es un requisito de procedibilidad, sin esta no se pueden cuantificar los perjuicios materiales y morales y, por ende, determinar la cuantía de la demanda de reparación directa, situación que acarrearía que el medio de control fuera rechazado. 28. Resaltó que el inicio del término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con la segunda alternativa que establece el numeral 2º, literal i) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, esto es, el día siguiente de aquel en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 29.

En esa medida, señaló que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era lo que constituía el daño, mientras que la explosión de la mina y la amputación traumática del miembro inferior derecho constituían solo el hecho generador del mismo. 30. Por otra parte, manifestó que aunque los militares tienen la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa antes de expedirse el Acta de la Junta Médica Laboral, esta resulta inocua, pues al no existir el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral no se pueden cuantificar ni los perjuicios materiales ni los morales, lo que impide que el juez o tribunal pueda saber cuál es el funcionario competente. 31.

Precisó que la fecha de la Junta Médica Laboral no depende del lesionado sino de la institución que ha regulado el procedimiento, así como de la duración de los diferentes tratamientos del militar y de los requisitos para expedir el Acta. 32. Finalmente, manifestó que si bien el hecho dañoso ocurrió el 11 de febrero de 2013, día en que el soldado Víctor Andrés Rosario Guevara sufrió amputación de su miembro inferior derecho, el daño lo conoció el 25 de agosto de 2014, fecha en la cual fue notificada el Acta de la Junta Médica Laboral, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 97.41%.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 34.

La Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. c.- Problema jurídico 35.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 36. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 30 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual determinará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar las normas pertinentes para resolver el caso y/o en defecto fáctico, al desconocer que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, 25 de agosto de 2014. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 39.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 40. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 41.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 42.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 43.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 44.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Análisis del caso concreto 45. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, pues la discusión en la acción de la referencia se contrae a determinar el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones personales ocasionadas a miembros de la fuerza pública, aspecto que de suyo reviste vital interés desde el punto de vista constitucional, en tanto corresponde a la presunta violación de derechos fundamentales que tienen una clara incidencia en el proyecto de vida del actor. 46.

En consecuencia, la Sala procederá a analizar las causales especiales de procedibilidad alegadas por la parte demandante, esto es, el defecto fáctico y el defecto sustantivo. Defecto fáctico 47. Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral -25 de agosto de 2014. 48.

Como argumento de su recurso sostuvo que, si bien es cierto que el daño cuya indemnización se reclama pudo tener como antecedente los hechos del 11 de febrero de 2013 (fecha en que explotó la mina antipersonal), lo cierto es que, en su criterio, solo a partir de la valoración y determinación definitiva de las lesiones por la Junta Médica Laboral, contenida en el Acta n.º 69141 del 11 de junio de 2014, notificada al interesado el 25 de agosto de ese mismo año, el actor tuvo conocimiento del daño. 49.

En esa medida, previo a definir si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, es importante señalar cuáles fueron las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se emitió el fallo del 16 de agosto de 2018 frente al cómputo del término de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas. 50.

El primer criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado señalaba que el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues era en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño[4]. 51.

Así, bajo lo anterior, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de allí. 52. Posteriormente esta postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera de la Corporación con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad debía iniciar desde el momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que se reflejaba su interés legítimo para acudir a la jurisdicción[5]. 53.

También se dijo que, el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, pues ni la valoración médica ni la finalización del tratamiento podían influir en el término[6]. 54. En esa medida, para la Sala resulta claro que para la fecha en que se expidió el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encontraban vigentes dos posturas jurisprudenciales, se reitera: i) la que indicaba que el término de caducidad debía iniciar a partir de la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral y ii) la que señalaba que el conteo se daba desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. 55.

Definido lo anterior, la Sala entrará a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el defecto alegado al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual explotó la mina antipersonal que ocasionó las lesiones al señor Víctor Andrés Rosario Guevara. 56.

El tribunal, en fallo del 16 de agosto de 2018, al desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, resolvió declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto consideró que el conteo del término de dos (2) años debía iniciar desde el momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento del hecho dañino, esto es, el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se activó la mina antipersonal.

Sobre el particular, señaló: En este sentido y siendo el conteo de términos una labor objetiva, el periodo establecido para el ejercicio de la acción no varía, siendo siempre de 2 años tratándose de reparaciones directas, lo que si (sic) puede oscilar dependiendo del caso particular, es la fecha de inicio para el conteo del término; sin embargo, no es de recibo de esta Sala, el argumento elevado por la parte actora en el sentido de que sólo (sic) se debe contar tal término a partir del dictamen de calificación de perdida de oportunidad, pues el accionante tuvo pleno conocimiento del hecho dañino desde el día 11 de febrero de 2013, por lo cual el periodo de caducidad iba hasta tal fecha.

(…) Sin embargo, en este asunto se debate sobre los daños ocasionados con la activación de una mina antipersonal, de lo cual tuvo plena evidencia el accionante desde el momento mismo de su accionar, esto es, el 11 de julio (sic) de 2013, por lo cual los hechos no guardan relación, impidiendo ello dar aplicación al precedente que se pretende.

Así las cosas, habiéndose presentado la demanda fuera del término de caducidad, operó el fenómeno de la caducidad de la acción – contemplada en la Ley 1437 artículo 164 numeral 2 literal (i) -, razón por la cual, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferirse fallo inhibitorio en el presente asunto. 57.

Pues bien, una vez examinada la providencia anterior, se advierte que la decisión adoptada por el tribunal obedeció a una de las posturas jurisprudenciales que se encontraba vigente para la fecha de expedición del fallo, referente a que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; en esa medida, aún cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del hecho dañoso solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se notificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral -25 de agosto de 2014-, considera la Sala que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 11 de febrero de 2013, habida cuenta que, según lo manifestado en la sentencia, las lesiones sufridas fueron evidentes en sus consecuencias y secuelas, desde que explotó la mina antipersonal. 58.

Dicha decisión se enmarca en una de las dos posturas que se encontraban vigentes para la época de expedición de la sentencia objeto de tutela[7], de ahí que resulta razonable el ejercicio hermenéutico que sobre el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 realizó el tribunal accionado, en tanto señaló que el actor tuvo conocimiento del daño desde el mismo día que explotó la mina antipersonal, de ahí que el cómputo del término bienal de caducidad debía iniciarse desde el día siguiente a ese hecho. 58.

Así pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración, supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que el accionante conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el atentado, esto es, la amputación traumática del miembro inferior derecho, desde el 11 de febrero de 2013. 59.

Por consiguiente, al ser evidente la ocurrencia del daño el 11 de febrero de 2013, fecha en que sucedieron los hechos, el término de caducidad corría en principio desde el 12 de febrero de ese año y hasta el 12 de febrero de 2015, por lo que para la fecha en que se presentó la demanda[8] –15 de octubre de 2015-, el medio de control ya había caducado y se imponía su rechazo, como en efecto ocurrió, lo que lleva a señalar que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue acertado. 60.

En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia, lo cual resulta razonable, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en tales asuntos para cuestionar la labor de interpretación del juez natural de la causa, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado el defecto alegado.

Defecto sustantivo o material 61. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[9].

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[10]. 62. El demandante, de manera sucinta, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no aplicó las normas pertinentes para resolver el caso concreto y tampoco las interpretó con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales. 63.

Así planteadas, se advierte que en su fundamentación el tutelante se limitó a hacer dichas afirmaciones sin identificar las normas que presuntamente fueron aplicadas y que contrariaban los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, así como tampoco aquellas que fueron interpretadas sin un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales. 64.

No bastaba con que el accionante alegara una supuesta falta de interpretación o aplicación de las normas, sino que era necesario que cuando menos justificara en qué consistió el defecto sustantivo en virtud de tal hipótesis. 65. No obstante lo anterior, para la Sala resulta claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se adoptó teniendo en cuenta una de las posturas jurisprudenciales vigentes para la fecha de expedición del fallo atacado; así como el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 66.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. f.- Conclusión 67. Considera la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en una de las posturas jurisprudenciales que se encontraba vigente para la fecha de expedición de la sentencia del 16 de agosto de 2018. 68.

De igual manera, la Sala encuentra que el tribunal no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto adoptó su decisión teniendo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CP.: Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [7] Sin embargo, posteriormente, fueron unificadas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 29 de noviembre de 2018, aunque dicha decisión es posterior a la expedición del fallo objeto de tutela, que data 16 de agosto de 2018. [8] No hubo suspensión del término, por cuanto la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 2015, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. [9] Sentencia T-073 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.