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11001-03-15-000-2019-00887-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mónica Marcela Guzmán Moncaleano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2017 -notificada por edicto con constancia de desfijación del 9 de agosto de 2017-; posteriormente, se presentó incidente de nulidad, que fue negado el 14 de septiembre de 2017.

Contra dicha decisión, el día 19 del mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 8 de noviembre de 2017. Finalmente, la demandante presentó recurso de súplica, que también fue rechazado por improcedente el 8 de febrero de 2018 -notificado por estado el 9 de febrero de 2018. En esa medida, como el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto notificado por estado el 18 de septiembre de 2017, negó el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia, el tiempo acontecido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2019, fecha de radicación de la acción de tutela, supera con creces el término razonable de los seis (6) meses, pues transcurrió 1 año, 5 meses y 10 días.

(…) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00887-01(AC) Actor: MÓNICA MARCELA GUZMÁN MONCALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se emitió sin tener en cuenta que el recurso de apelación debía declararse desierto, por cuanto el apoderado de los demandados no realizó la sustentación adecuada del mismo, conforme lo establece el Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2019, la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

En consecuencia, solicitó: (…) a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo de mi poderdante, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO (sic) DEL TOLIMA, ANULAR la sentencia del 31 de julio de 2017, el trámite dado a la Segunda Instancia y, en consecuencia, el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 730013331701201200009-01, teniendo en cuenta que ha sido irregular e ilegal el trámite dado al recurso de “Apelación” de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima, el 31 de octubre de 2016, en el proceso seguido por mi poderdante citado anteriormente.

Afirmo que fue irregular el trámite del Recurso de Apelación ya que por parte de la Apoderada de los Demandados no se realizó la “sustentación” del Recurso contra la Sentencia de Primera Instancia, conforme a la Ley, ni haber hecho con precisión los reparos a la sentencia apelada tal como lo exige el C.G.P, por lo que se debió “Declarar Desierto el Recurso de Apelación” y no continuar su trámite por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ni mucho menos que esta corporación (sic) se pronunciara en la forma que lo hizo mediante la sentencia objeto de esta tutela, todo lo cual fue advertido por parte de la demandante de manera reiterada en el trámite procesal y de lo cual se espera sea subsanada esa irregular situación jurídica con la presente acción. b.- Hechos 2.

Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1 a 10): 3. La señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano fue nombrada mediante la Resolución n.º 24 del 3 de septiembre de 2009, en el cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal – Tolima, al que accedió por concurso. 4.

Señaló que a través de la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011, la Juez Berlai Gracia Angarita calificó de manera insatisfactoriamente sus servicios. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 12 de septiembre de 2011. 5. Inconforme con lo anterior, el 12 de enero de 2012, la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que fuera declarada la nulidad de la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011 y del auto del 12 de septiembre de 2011; así mismo, para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y al pago de todas las sumas dejadas de percibir, por concepto de prestaciones laborales. 6.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 31 de octubre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que resolvió i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.º 023 del 1 de agosto de 2011 y del auto del 12 de septiembre de 2011; ii) condenar a la Nación – Rama Judicial a reintegrar a la accionante al cargo de Citador Grado III o a uno de igual o superior categoría y iii) condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante todos los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir.

Decisión que fue notificada por edicto con constancia de fijación del 4 de noviembre de 2016 y desfijación del 9 de noviembre de 2016. 7. El 17 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos: “Solicito a esa Honorable Corporación, tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en este Recurso de apelación los mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda –y excepciones propuestas.

Teniendo en cuenta que Los empleos, según su naturaleza y forma como deben ser provistos, pueden ser de carrera y de libre nombramiento y remoción. El Art. 153 de la ley 270 de 1996 dice: “Fundamentos de la carrera Judicial. La Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio” Art. 169 de la Ley 270 de 1996 dice: EVALUACIÓN DE SERVICIOS: La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.

Para el caso presente la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, tuvo en cuenta el desempeño de la señora GUZMAN MONCALEANO, mediante un seguimiento de sus labores, arrojando su calificación insuficiente debido a su bajo rendimiento laboral. De acuerdo a lo anterior, la obligación de todo nominador es velar por el buen funcionamiento de la Administración Judicial sea con personal idóneo, capaz de garantizar al Estado la eficacia en su gestión, es así como la Jueza Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, actuó de acuerdo a los parámetros de la Ley 270 de 1996 y de la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior.

Por lo anterior solicito a esa Honorable Sala de Conjueces, revocar el fallo condenatorio a la entidad que represento”. 8. A través de escrito radicado el 24 de noviembre de 2016, la demandante solicitó fuera declarado desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado en debida forma y por no haberse precisado los reparos a la sentencia impugnada. 9.

No obstante lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación, por reunir los requisitos legales (fl. 334 c. en préstamo). 10. El 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de segunda instancia en el cual resolvió revocar la sentencia emitida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Decisión que fue notificada por edicto, con constancia de fijación del 4 de agosto de 2017 y desfijación del 9 de agosto de 2017. 11. El 9 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó la nulidad del proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta el escrito por medio del cual pretendía que fuera declarado desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. Petición que fue despachada desfavorablemente, comoquiera que i) el accionante no presentó recurso contra la decisión que admitió la impugnación de la sentencia de primera instancia y ii) los argumentos que expone como causal de nulidad ya fueron estudiados al proferirse la sentencia del 31 de julio de 2017, indicándosele que la alzada se encontraba debidamente sustentada de manera breve y concreta (fl.15 c. incidente). 12.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia del 8 de noviembre de 2017 (fls. 17 a 23 c. incidente). 13. Finalmente, el accionante acudió al recurso de súplica, con el fin de que fuera concedida la apelación presentada contra el auto que negó el incidente de nulidad; sin embargo, el 8 de febrero de 2018, este fue rechazado por improcedente, pues de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable (fl. 31 a 32 c. incidente). c.- Fundamentos de la vulneración 14.

El demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, por cuanto consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia del 31 de julio de 2017 sin tener en cuenta que el recurso de apelación debía declararse desierto, toda vez que no había sido debidamente sustentado, es decir, carecía de censura o señalamiento de inconformismo a los temas o alcances del fallo de primera instancia. c.- Trámite procesal 15.

Mediante auto del 4 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 79). d.- Intervenciones 16.

Tanto la entidad demandada como los terceros intervinientes guardaron silencio. e.- Sentencia de primera instancia. 17. El 2 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que rechazó por improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente (fls. 89 a 94): 18.

Indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, “teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es (sic) 31 de julio de 2017; ii) la acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2019, lo que significa que (sic), iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 años y 8 meses de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. 19.

Así mismo, señaló que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial. 20. Finalmente, indicó que, en gracia de discusión, aun contando el término de inmediatez desde la fecha en que se emitió el auto que concedió el recurso de apelación, los que negaron la nulidad solicitada o el recurso de súplica, tampoco se cumple con este requisito, pues la última de las decisiones mencionadas fue proferida el 8 de febrero de 2018, lapso que supera los 6 meses. f. Impugnación 21.

El 25 de junio de 2019 la parte demandante presentó impugnación, en la que manifestó (fls. 100 a 101): 22. Indicó que se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no le ha sido posible conocer un pronunciamiento de fondo acerca de la falta de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. 23.

Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó y llegó a su fin por el actuar acucioso de la parte demandante, pues la entidad demandada nunca intervino oportunamente en las diferentes instancias, ni diligencias, ni alegatos, por el contrario, afirmó que la que asumió su defensa fue la magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, desbordando sus atribuciones y deberes legales y constitucionales. 24.

Sobre la inmediatez, sostuvo que debido a su condición de madre cabeza de familia de una menor de 9 años y a la falta de recursos económicos para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, con el fin de contratar los servicios de un abogado, le fue imposible presentar, dentro del término indicado, la acción de tutela. 25. Finalmente, solicitó se profiera una decisión de fondo que demuestre que se violó la ley y los derechos fundamentales con ocasión de los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima. 26.

El 2 de julio de 2019 se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 2 de abril de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este despacho (fl. 103). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de abril de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. b.- Problema jurídico 28.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 30.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 31.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] 32. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] 33.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. d.- Análisis del caso 34.

En el presente asunto la accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se emitió sin tener en cuenta que el recurso de apelación debía declararse desierto, por cuanto el apoderado de los demandados no realizó la sustentación adecuada del mismo, conforme lo establece el Código General del Proceso.

Dicha decisión fue notificada por edicto con constancia de fijación del 4 de agosto de 2017 y desfijación del 9 de agosto del mismo año. 35. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2017 -notificada por edicto con constancia de desfijación del 9 de agosto de 2017-; posteriormente, se presentó incidente de nulidad, que fue negado el 14 de septiembre de 2017.

Contra dicha decisión, el día 19 del mismo mes y año, se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 8 de noviembre de 2017. Finalmente, la demandante presentó recurso de súplica, que también fue rechazado por improcedente el 8 de febrero de 2018 -notificado por estado el 9 de febrero de 2018. 36. En esa medida, como el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto notificado por estado el 18 de septiembre de 2017, negó el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia, el tiempo acontecido entre esa fecha y el 28 de febrero de 2019, fecha de radicación de la acción de tutela, supera con creces el término razonable de los seis (6) meses, pues transcurrió 1 año, 5 meses y 10 días. 37.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 38.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 39.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 31 de julio de 2017 -18 de septiembre de 2017- y la radicación de la acción de tutela -28 de febrero de 2019-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 40.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante puso de presente que le fue imposible acudir a la acción de tutela dentro del término razonable de los seis (6) meses, debido a su condición de madre cabeza de familia de una menor de 9 años y a la falta de recursos económicos para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, con el fin de contratar los servicios de un apoderado judicial, situación que conllevó a la demora en el ejercicio del mecanismo constitucional. 41.

No obstante, para la Sala dichas condiciones no constituyen una circunstancia válida que excuse la presentación tardía de la acción de tutela, toda vez que no se allegaron al expediente pruebas suficientes que demostraran el estado de vulnerabilidad económica o de indefensión alegado por la demandante, las cuales permitieran flexibilizar el análisis de esta figura, sumado a que no se acreditó alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[9] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[10]. 42.

Por consiguiente, para esta Sala resulta claro que la parte accionante podía acudir a la acción de tutela luego de la notificación del auto que negó el incidente de nulidad de la sentencia, sin que para ello fuera necesario contratar un apoderado judicial, pues, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ejercerse a nombre propio y sin ninguna clase de formalidades. 43.

Ahora bien, aún, si en aras de discusión, se aceptara contar el término de inmediatez a partir de la notificación de la última actuación, esto es, del auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica -9 de febrero de 2018-, tampoco se cumpliría con dicho requisito, pues el lapso de los seis (6) meses se encontraría igualmente superado -1 año y 19 días-. 44.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, se debe confirmar la providencia de primera instancia emitida el 2 de abril de 2019, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente n.º 73001- 33-31-701-2012-00009-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [10] Consejo de Estado, Sección quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, exp. n.º 11001-03-15-000-2017-00702-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.