Micelio
11001-03-15-000-2019-04351-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez·Demandado: Secciones Primera Y Quinta Del Consejo De Estado Y Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido.

(…) Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela. (…) En este punto, la Sala observa que la inconformidad persistente del accionante no es propiamente por la falta de solución o respuesta a su solicitud de reliquidación pensional, respecto de la cual insiste en que tiene derecho, sino en la negativa que al respecto han emitido la administración, así como los jueces ordinarios y constitucionales que han conocido del asunto; situación que por sí, no configura vulneración alguna, pues tales decisiones han estado constitucional y legalmente fundamentadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04351-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ Demandado: SECCIONES PRIMERA Y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, contra las secciones primera y quinta del Consejo de Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones[2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta favorable a su pretensión de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos, de conformidad con el escrito de tutela[3]: El señor Luis Alfredo Cáceres Arbeláez, el 14 de junio de 2019, elevó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios; sin que a la fecha haya recibido una respuesta favorable a su solicitud, pese a que tal omisión por parte de la entidad ha perdurado por más de 14 años, pese a haber agotado acción de tutela, proceso contencioso, conciliación prejudicial, entre otros.

Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo del derecho de petición invocado, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidar su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Trámite de instancia Inicialmente, el conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2019[4], amparó el derecho de petición del actor; sin embargo, en sede de segunda instancia, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 25 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, ante la necesidad de vincular al asunto a las secciones primera y quinta de la Corporación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante auto del 4 de octubre de 2019[5], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los consejeros de la sección primera y quinta del Consejo de Estado y de Colpensiones, en calidad de accionados, y a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[6]. La Jueza titular del despacho[7], mediante escrito del 15 de octubre de 2019, luego de realizar un recuento de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de Colpensiones, con radicado 2016 – 00295, en el que pretendía la reliquidación de su mesada pensional, adujo que todo el procedimiento estuvo ajustado a los preceptos constitucionales y legales, sin que pueda endilgarse vulneración alguna.

Sección quinta del Consejo de Estado[8] La consejera ponente del fallo de tutela que resolvió la acción de tutela (2018-01966) presentada por el actor en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió desfavorablemente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, luego de recordar las consideraciones allí expuestas, adujo que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, en tanto se trata de tutela contra tutela y, en este caso, no se satisfacen los requisitos descritos en la SU-116 de 2018, para que proceda de manera excepcional.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[9]. La entidad pensional, mediante escrito del 20 de agosto de 2019, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no ha existido vulneración de derecho alguno, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional elevada.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, cuestión previa, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela y decisiones de desacato y, caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[10], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Cuestión previa. En este punto, la Sala aclara que si bien es cierto el señor Cáceres Arbeláez inicialmente invocó la solicitud de amparo con ocasión de la falta de respuesta a la petición que elevó ante Colpensiones el 14 de junio de 2019, durante el trámite de la acción de tutela se identificaron actuaciones por parte de diferentes autoridades judiciales cuya finalidad fue lograr la reliquidación pensional que hoy se pretende.

Razón por la cual, la Sala en su momento referirá cada una de las mencionadas actuaciones para, así, establecer si existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. De las diferentes actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez con el fin de obtener la reliquidación pensional pretendida. - Mediante Resolución 34079 del 26 de octubre de 2004, el entonces Instituto de Seguro Social reconoció en favor del señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez una pensión de jubilación, cuyo pago quedó en suspenso hasta tanto se acreditara, lo cual finalmente ocurrió a través de Resolución 0964 del 26 de septiembre de 2005, efectiva a partir del 1.° de junio anterior, en los términos de la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con acta de conciliación extrajudicial del 13 de noviembre de 2014[11], suscrita el Procurador 10 Judicial II para asuntos Administrativos y las partes interesadas, el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez y Colpensiones, a través de apoderado judicial, conciliaron «reliquidando la pensión del convocante en aplicación a los factores salariales devengados en el último año de servicios es decir entre el 01 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, con los conceptos y valores que aparecen en la certificación mencionada, […]. ». - El actor interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, con radicado 2016-00295, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de julio de 2017, en la que a título de restablecimiento se condenó a la demandada a reliquidar la pensión del señor Cáceres Arbeláez “incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 31 de mayo de 2004 a 01 de junio de 2005, incluyendo la asignación básica, primas de vacaciones, servicios y navidad y bonificación por servicios prestados, […] el monto de la pensión será el 75% de dicho valor […]” - La anterior decisión, en sede de segunda instancia, fue revocada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de abril de 2018, al considerar que no había lugar a acceder a las súplicas propuestas. - El actor presentó acción de tutela contra la anterior decisión, con radicado 2018-01966, cuyo conocimiento correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado que,.

Mediante sentencia de 26 de julio de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] De entrada, la Sala advierte que negará el amparo solicitado por la parte actora, en la medida en que no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que las autoridades judiciales tuteladas aplicaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que fue reiterado en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por las siguientes razones: […] En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.

Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad y las de unificación que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.

La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por el actor, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no incurrieron en el yerro judicial alegado por la parte actora en el escrito de tutela.[…]». - La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la sección primera de la misma Corporación, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2018, en la que señaló: «[…] A partir de lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de quienes se encuentren en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.

En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. […]». - El señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, radicó ante la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, derecho de petición a través del cual solicita la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios; la cual fue remitida por competencia a Colpensiones, según radicado 2019_ 10368555 del 1.° de agosto de 2019 - La anterior petición también fue radicada directamente ante Colpensiones el día 2 de julio de 2019[12]. - En definitiva, la petición de reliquidación pensional elevada por el actor, fue atendida de manera desfavorable mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019[13], con fundamento en las mismas actuaciones y consideraciones expuestas en precedencia, esto es, pronunciamientos de la Corte Constitucional y la sentencia misma del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él para tal fin.

De acuerdo con el recuento probatorio que antecede, la pretensión de reliquidación pensional del señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez ya ha sido objeto de análisis en reiteradas oportunidades, tanto en vía administrativa, como contenciosa administrativa y constitucional, en donde de manera unánime se ha negado su pedimento con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes; razón por la cual, no se entiende porque insiste en sus pedimentos, y si bien, pretende continuar con ello, es claro que la respuesta no va a ser diferente. - Razón por la cual, en lo que tiene que ver con intentar controvertir el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del asunto, a través del cual negó en segunda instancia la reliquidación pensional pretendida, se recuerda que ya fue objeto de análisis por parte del Juez Constitucional, en este caso, las secciones quinta y primera de Consejo de Estado al conocer del expediente de tutela 11001-03-15-000-2018-01966-00/01, quienes mediante sentencias de 26 de julio y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, negaron la solicitud de amparo invocada.

Por ello, si la intensión del accionante en el presente asunto es controvertir los mencionados fallos de tutela, se advierte que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que se trata de tutela contra fallo de tutela, tal como lo sostuvo la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010[14].

En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos[15].

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)[16].

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Por lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará, en tanto no se satisfacen las causales esbozadas por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela, esto es, que «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual»; pues se insiste, lo pretendido por la accionante no es otra cosa que obtener una decisión de amparo cuyo resultado no sea otro que el reconocimiento de la pensión de alto riesgo pretendida.

Adicionalmente, la Sala resalta que los argumentos de defensa expuestos en el escrito de tutela, en ningún momento controvierten las consideraciones expuestas por los juez constitucionales accionados, sino que reiteran las razones del porqué tiene derecho a la reliquidación pensional pretendida. - Ahora, en lo que tiene que ver con la presenta vulneración del derecho de petición cuyo amparo se invocó desde el inicio, se advierte que la solicitud de reliquidación pensional fue atendida por Colpensiones de manera desfavorable mediante Resolución SUB 216142 del 12 de agosto de 2019[17], con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la sentencia misma del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor para tal fin; la cual, el actor conoce según anotación obrante a folio 95 del cuaderno 1 constitucional, en la que se indica «el accionante se acercó al despacho y […] tomó copia de la respuesta de Colpensiones»; razón por la cual se negará el amparo en ese sentido.

En este punto, la Sala observa que la inconformidad persistente del accionante no es propiamente por la falta de solución o respuesta a su solicitud de reliquidación pensional, respecto de la cual insiste en que tiene derecho, sino en la negativa que al respecto han emitido la administración, así como los jueces ordinarios y constitucionales que han conocido del asunto; situación que por sí, no configura vulneración alguna, pues tales decisiones han estado constitucional y legalmente fundamentadas.

En conclusión, la Sala RECHAZARÁ por improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los fallos de tutela proferidos por las secciones quinta y primera del Consejo de Estado y, NEGARÁ la solicitud de amparo en lo que se refiere al derecho de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez contra las secciones quinta y primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Luis Alberto Cáceres Arbeláez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 5 de noviembre de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] En adelante Colpensiones. [3] Ff. 1 a 33. [4] Ff. 87 a 93. [5] F. 69 y vto. [6] Ff. 32. [7] Doctora Guerti Martínez Olaya. [8] Ff. 93 y 94. [9] Ff. 53 a 59, vto. [10] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [11] Ff. 39 a 44, cuaderno de tutela 1. [12] Al respecto no obra en el expediente copia del tal escrito (el CD adjunto esta en blanco), sin embargo la entidad en su escrito de oposición a la acción de tutela, reiteró dicha afirmación; razón por la cual se tendrá como cierta. [13] Ff. 60 a 63, vto. cuaderno de tutela 1. [14] Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. [15] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. [16] Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. [17] Ff. 60 a 63, vto. cuaderno de tutela 1.