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11001-03-15-000-2019-04100-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Hevert Hernando Olaya Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia La Sala advierte que si bien la decisión de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04100-01(AC) Actor: HEVERT HERNANDO OLAYA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Hevert Hernando Olaya Mosquera, contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por él incoada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Hevert Hernando Olaya Mosquera junto con su núcleo familiar interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños psiquiátricos en su salud mental originados durante su desempeño como guardián en diferentes centros carcelarios, según consta en dictamen N° 1648088 del 25 de junio de 2014.

El conocimiento del asunto, con radicado 05001-33-33-012-2016-00608-00, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas la de caducidad. Decisión contra la cual, la entidad el instituto penitenciario interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto interlocutorio de 15 de febrero de 2019, revoca la decisión del a quo y, en su lugar, declara probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales a la integridad personal, debido proceso acceso a la administración de justicia, incurriendo en «un error de naturaleza sustancial mas no procesal.».

Pretensiones Consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otro, y, en su lugar, se admita el mismo, dando prevalencia a su condición de adulto mayor y los altos costos que debe sufragar para sobrellevar su enfermedad psiquiátrica.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2019[3], la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[4] y Ministerio de Justicia y del Derecho[5]. El instituto carcelario y el ente ministerial, a través del coordinador del grupo de tutelas y el director jurídico, respectivamente, solicitaron que se deniegue la acción de amparo respecto de estos, al presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de amparo versa sobre competencias constitucionales y legales distintas a las atribuidas a las entidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019[6], declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hevert Hernando Olaya Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que no se identificaron de manera razonable los hechos vulneratorios ni la causal específica de procedibilidad para cuestionar la providencia de 15 de febrero de 2019.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; insistiendo en el impacto de la situación médica psiquiátrica del señor Olaya Mosquera en su entorno diario. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2019, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el asunto bajo estudio. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos los derechos fundamentales a la integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto interlocutorio adoptado en segunda instancia en el proceso de reparación directa 2016-00608, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, son apreciaciones subjetivas acerca del impacto del padecimiento psiquiátrico sufrido por el señor Olaya Mosquera en su vida y la de su núcleo familiar, sin expresar sustento que refute constitucionalmente las consideraciones allí expuestas, es decir en la providencia cuestionada.

Ahora, en el escrito inicial de tutela no se determinó en que causales de procedibilidad específica podría estar incursa la decisión acusada, lo cual tampoco aconteció en el de impugnación, pues como se dijo en precedencia, solo se insiste en los argumentos relacionados con los presuntos perjuicios causados al actor con ocasión de la enfermedad psiquiátrica diagnosticada, cuyo pronunciamiento corresponde única y exclusivamente al juez natural, ya que en el presente caso el hecho generador de la vulneración alegada es el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, situaciones completamente diferentes.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de segunda instancia adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del señor Hevert Hernando Olaya Mosquera, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hevert Hernando Olaya Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto no superó los requisitos generales de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y subsidiariedad, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hevert Hernando Olaya Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 18 de noviembre de 2019. [2] Folios 1 a 7. [3] F. 12 y vto. [4] Ff. 31 y 32, vto. [5] Ff. 40 y 41, vto. [6] Ff. 49 a 52, vto. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993. [21] T-504 de 2000.