IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada, a través de la cual se confirmó la condena en costas procesales de primera instancia y se condenó en segunda, es del 5 de octubre de 2018, ii) el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 5 de noviembre de 2018, ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2019, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03752-01(AC) Actor: JOSÉ BERLEY RENGIFO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor José Berley Rengifo Serna, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Informó la parte actora que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció en favor del señor José Berley Rengifo Serna, un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo comprendido entre el 2007 y 2009, el cual fue pagado solo hasta enero de 2013, sin reconocer el pago de intereses moratorios a que había lugar; razón por la cual, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago referido.
Manifestó que el asunto fue decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, bajo radicado 2016-00146, a través de sentencia del 31 de julio de 2017, en la que negó las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte demandante; por lo que interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 5 de octubre de 2018, en la que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas en segunda instancia. Adujo que mediante auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, liquidó las costas y agencias en derecho en un valor de $1´128.338,00.
Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación, siendo desatados mediante providencia del 21 de febrero de 2019, en el sentido de no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el recurso de alzada. Informó que ante la negativa frente el recurso de apelación, interpuso recurso de queja, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto del 11 de junio de 2019, en el sentido de considerar bien denegado el referido recurso.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales invocados: «[…] 2. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, […] revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 y en auto de fecha 29 de enero de 2019, respectivamente. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA […], revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de agosto de 2019[3], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados.
Así mismo, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda[4]. El magistrado ponente de la sala de decisión acusada[5], mediante escrito del 22 de agosto de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma, así como en la sentencia de 14 de marzo de 2019[6], proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado[7] que soportan su decisión de condenar en costas a la parte vencida.
Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, advirtió que tampoco se satisfacen el principio de la inmediatez y subsidiariedad, pues al decisión acusada es de octubre de 2018, sin que se esbozaran argumentos que medien ante tal situación. Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira[8]. La Jueza[9] titular del Despacho accionado, a través de escrito de 23 de agosto de 2019, solicitó negar la acción de tutela, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso cuestionado, adujo que: «[…] este Despacho Judicial actuó respetando todas las disposiciones legales relacionadas con la liquidación de las costas procesales [artículo 188 del CPACA y 361 y 366 del CGP], sin que se incluyeran expensas y gastos judiciales hechos por la entidad beneficiada con la condena, pues estos no quedaron acreditados en el proceso, siendo aprobadas únicamente por el concepto de agencias en derecho en su momento ordenadas por el Juzgado en sentencia de primera instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente y las establecidas por el Tribunal en segunda instancia, tomando en consideración para tal efecto, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de las pretensiones, entre otros y aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. […]» Ministerio de Educación Nacional[10] El ente ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2019[11], declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Berley Rengifo Serna, al considerar que: «[…] Es así que en el caso sometido a estudio se observa que la discusión se centra en la existencia de una obligación de naturaleza económica, como es el pago de las costas procesales, que además, es un aspecto accesorio que se da al interior de los fallos de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es por lo anterior que la Sala considera que los motivos por los cuales el actor estima que existe una violación al debido proceso no tienen la entidad suficiente para ser calificados como de relevancia constitucional, a efectos de revisarse en sede de amparo. La misma consecuencia sufrirá el cargo sobre la presunta violación a los derechos a la igualdad y al mínimo vital en tanto que, como se dijo, su relevancia constitucional estaba inescindiblemente relacionada con la garantía del debido proceso. […]» DE LA IMPUGNACIÓN[12] La parte actora, a través de escrito del 1.° de octubre de 2019, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) del requisito de la inmediatez en el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[13] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[14], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019, por la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado.
Cuestión previa En este punto, para la Sala es pertinente delimitar el asunto a decidir, toda vez que si bien se mencionan en la solicitud de amparo los autos del 29 de enero, 21 de febrero y 11 de junio de 2019, estos corresponden a decisiones a través de las cuales se liquidaron las costas en que fue condenado el accionante, a través de fallos del 31 de julio de 2017 y 5 de octubre de 2018, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Dicho ello, al revisar las pretensiones de amparo elevadas como el sustento de las mismas, es claro que lo pretendido es controvertir la decisiones que condenaron en costas procesales al señor José Berley Rengifo Serna, en primera y segunda instancia, no la liquidación de las mismas (monto); razón por la cual, el presente asunto se estudiará de cara a dichas providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[15] como esta Corporación[16], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[17], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[18].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[19] la Corte Constitucional[20] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[21] y de procedencia material[22] fijados[23] por la misma Corte[24]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[25], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[27]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[28].
Sin embargo, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[29].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[30]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada, a través de la cual se confirmó la condena en costas procesales de primera instancia y se condenó en segunda, es del 5 de octubre de 2018[31], ii) el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 5 de noviembre de 2018[32], ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de agosto de 2019[33], lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de nueve (9) meses de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada el señor José Berley Rengifo Serna, contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Berley Rengifo Serna, contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 7 de octubre de 2019. [2] Ff. 1 a 12. [3] F. 52 y vto. [4] Ff. 60 a 66, vto. [5] Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. [6] CP: Gabriel Valbuena Hernández.
No se identificó el número de identificación del expediente. [7] Sentencia de 14 de marzo de 2019. [8] Ff. 75 a 78, vto. [9] Doctora Jane Catalina Cortés Escárraga. [10] Ff. 68 a 73, vto. [11] Ff. 80 a 82, vto. [12] Ff. 140 a 151, vto. [13] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [14] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [15] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [17] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [18] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [19] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [20] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [21] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [22] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [23] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [24] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [25] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [26] T-173 de 1993 [27] T-504 de 2000. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [30] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [31] Ff. 407 a 415, vto, del expediente contencioso.. [32] Si bien no se acreditó fecha exacta en que fue notificada a sentencia de segunda instancia, al revisar el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=jQ40ukYs9zNNBNg3IsP9lK4jg5Y%3d, se observa la fecha referencia, lo que establece que la notificación se efectuó previamente. [33] F. 30 cuaderno de tutela.