Micelio
11001-03-24-000-2009-00609-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Crisanto Rincón Mariño·Demandado: Ministerio De Comunicaciones (Hoy Ministerio Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones)

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Cancelación / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN – Pago de los derechos / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – Debe ser notificado / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Se fundamentó en el no pago de los derechos para la utilización de la cancelación / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – No fue notificado al interesado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Vulneración En el sub lite y una vez revisado el plenario, la Sala encuentra que dicha garantía constitucional NO fue observada por la administración, en tanto que si bien es cierto que al actor le fue notificado en debida forma del inicio de la actuación administrativa, también lo es que la Resolución 4061 del 2 de septiembre de 1997, a través de la cual se ordenó la suspensión de los numerales 5º y 6º de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997 no le fue notificada, así como tampoco los actos de liquidación para la cancelación de los derechos para la utilización de la concesión, hecho que fundamentó la decisión de cancelar la licencia otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño y que es objeto de controversia. […] la Sala encuentra que fue la propia Secretaria General del ente Ministerial la que informó que “no aparece surtido el trámite completo de la notificación de ambos actos”, es decir, la fijación del edicto, razón por la que los mismos “no generaron ninguna obligación para el adjudicatario” y, por lo tanto, los efectos de ellos no podían oponérsele.

La Sala encuentra inadmisible de que, a pesar de haberse surtido de manera irregular la expedición de los actos de trámite en comento, el entonces Ministerio de Comunicaciones decidió expedir la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, a través de la cual canceló la concesión otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño para el servicio de radiodifusión, con fundamento, precisamente, en la falta de pago de los derechos de concesión antes mencionados, cuando evidentemente los actos de liquidación no fueron conocidos por la parte actora.

Así pues, los derechos de audiencia y defensa de la accionante se vieron vulnerados con la actuación administrativa, en tanto que se pretermitió el trámite de publicidad de los actos de liquidación de los derechos para la utilización de la concesión otorgada y la expedición de licencia de funcionamiento y puesta en operación de la estación, razón por el cual el cargo tiene vocación de prosperidad.

CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Cancelación / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN – Pago de los derechos / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – Debe ser notificado / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Se fundamentó en el no pago de los derechos para la utilización de la cancelación / ACTO DE LIQUIDACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA CONCESIÓN – No fue notificado al interesado / FALTA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Configuración [P]ara la Sala el acto acusado incurrió en falsa motivación, en tanto que se sustentó en un hecho que no era cierto, dado que mal podía considerar que había un incumplimiento de las obligaciones del concesionario respecto del pago de los derechos, cuando los valores liquidados no se conocían por la parte actora.

Resulta pertinente reiterar que la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones en su comunicación del 28 de septiembre de 1998, afirmó: que (i) El acto mediante el cual se liquidan los derechos de concesión, así como los demás derechos, y el cual sirve para dar a conocer al adjudicatario o licenciatario la suma exacta de las obligaciones pecuniarias de la concesión, deben ser correctamente notificado a los interesados;

(ii) al no haber sucedido, así como en el caso particular, este acto no generó ninguna obligación para el adjudicatario y, por lo tanto, los efectos del mismo no pueden oponérsele”. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 se encuentra falsamente motivada, lo que determina que el cargo está llamado a prosperar.

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Prestación del servicio / ACTO DE CANCELACIÓN DE CONCESIÓN DE FRECUENCIA DE RADIO – Recursos / RECURSOS – Requisitos: presentación personal / RECHAZO DE LOS RECURSOS – Improcedencia con fundamento en una formalidad que fue acreditada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración [E]l actor manifiesta que la Resolución 001737 del 2 de julio de 2009, mediante la cual rechazó los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 2143 del 31 de agosto 2006, en tanto que el escrito contentivo de los recursos se presentó con todas las formalidades de ley.

Al respecto, la Sala observa que el Ministerio de Comunicaciones rechazó dichos medios impugnación en sede administrativa al no haberse acreditado la presentación personal por parte del apoderado del accionante. Sobre este punto, encontramos la comunicación del 16 de enero de 2007 enviada al Viceministro de Comunicaciones por la Directora Territorial Cúcuta del Ministerio de Comunicaciones, en la cual se indicó: “Comedidamente me permito enviar el Recurso de Reposición y el (sic) Subsidio Apelación contra la Resolución 002143 presentado por el doctor RICARDO BARCO VILLAMIZAR apoderado del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO de la ciudad Pamplona, en esta Dirección Territorial en el día de hoy 11 de enero de 2007, radicado con el No. 00052”.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que a folio 252 del anexo 2 del expediente, se encuentra la constancia realizada por la Dirección Territorial de Cúcuta de la cual se desprende la presentación personal que echó de menos el ente Ministerial. En efecto, dicha Dirección dejó constancia de la presentación personal del escrito contentivo de los recursos, en el sentido que fue realizada por el señor Ricardo Barco Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía 88.157.110 de Pamplona y con tarjeta profesional 97.815 del C.S.J. Así pues, al ente Ministerial le correspondía haber dado trámite y decidido los recursos interpuestos, por lo que el rechazo de los mismos con fundamento en una formalidad que fue acreditada y cumplida por el apoderado de la parte actora, desconoció el debido proceso administrativo y el derecho de audiencia y defensa, razón por la cual los actos acusados deben ser declarados nulos, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 447 DE 1995 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00609-00 Actor: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES) Tema: CANCELACIÓN CONCESIÓN DE FRECUENCIA MODULADA – DEBIDO PROCESO – MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor José Crisanto Rincón Mariño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 002143 del 31 de agosto de 2006 y 001737 del 2 de julio de 2009 expedidas por el Viceministro de Comunicaciones, mediante las cuales se canceló una concesión de una frecuencia de radio y se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos, para lo cual solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002143 del 31 de agosto de 2006, proferida por el Viceministro de Comunicaciones, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO 1°.

Cancelar la concesión otorgada mediante Resolución No. 3536 del 24 de julio de 2997 [sic] al señor JOSE CRISANTO RINCÓN MARIÑO, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en el Municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER. ARTÍCULO 2°. Recobrar la Frecuencia de Operación 90.7 MHz y la Frecuencia de Enlace 302.7 Mhz, asignadas al señor JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en el municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER.

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001737 del 2 de julio de 2009, proferida por el Viceministro de Comunicaciones, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002143 del 31 de agosto de 2006. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados, se ordene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, restablecer el derecho al señor José Crisanto Rincón Mariño y, en consecuencia, se le proceda a notificar la Resolución correspondiente mediante la cual se liquidan los derechos de concesión y se le conceda el término de ley para que efectúe el pago de los mencionados derechos y proceda a la explotación de la concesión otorgada.

CUARTA.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones a pagar a favor del señor José Crisanto Rincón Mariño, las expensas y costas del proceso. QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. I.2. Los hechos La apoderada del demandante señaló que el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997, mediante la cual le asignó al señor José Crisanto Rincón Mariño una frecuencia de radiodifusión modulada en el municipio de Pamplona (Norte de Santander).

Expresó que en los artículos 5º y 6º de la mencionada Resolución 3536 se definieron los derechos que debían cancelarse con ocasión de la concesión, para lo cual se estableció que los mismos debían ser consignados dentro del término máximo e improrrogable de 30 días a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo. Puso de presente que los numerales en comento fueron suspendidos por la Resolución 4061 del 2 de septiembre de 1997, expedida por el ente Ministerial.

Recordó que con posterioridad se expidió la Resolución 000045 del 13 de enero de 1998, a través de la cual se ordenó levantar la suspensión de los mencionados numerales, ordenando la notificación de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997. Informó que el Ministerio de Comunicaciones expidió las liquidaciones de Derechos 7494 y 7495 de fecha 26 de enero de 1998, esto es, antes de haberse notificado la notificación de la Resolución 000045 del 13 de enero de 1998.

Explicó que las anteriores liquidaciones no fueron notificadas ni personalmente ni por edicto al señor José Crisanto Rincón Mariño, hecho que fue detectado por la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones en concepto de 28 de septiembre de 1998, el cual se elaboró frente al caso concreto. Argumentó que sin perjuicio de lo anterior, el Viceministro de Comunicaciones, mediante la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, resolvió cancelar la licencia otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño para el servicio de radiodifusión, con fundamento en el no pago de los derechos de concesión antes mencionados.

Indicó que dentro del término establecido, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron rechazados mediante la Resolución 001737 del 2 de julio de 2009, en tanto el escrito contentivo de los mismos no tenía presentación personal. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación La apoderada de la parte actora formuló como cargos de violación los atinentes a la violación del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló que se quebrantaron los artículos 1° y 29 de la Constitución Política; 14, 28, 34, 35, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo – CCA.

I.3.1.- Violación al derecho de defensa y audiencia La pare actora señaló que con la expedición de la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desconoció lo dispuesto en los artículos 1º y 29 de la Constitución Política, y 14, 28, 34, 44 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Expresó que el ente Ministerial no respetó el debido proceso, en tanto que previo a la cancelación de la concesión, el actor “no fue citado para hacerse parte y defender sus derechos frente a la administración y las decisiones que pudiera tomar en su contra”. Asimismo, comentó que no se le permitió pedir pruebas, controvertir las decretadas y, en general, participar en el debate probatorio, el cual es fundamento para la cancelación de la concesión otorgada.

I.3.2.- Falsa motivación La apoderada señaló que la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 adolece de falsa motivación, en tanto que se apreciaron de manera errónea los supuestos fácticos que llevaron a tomar la decisión de cancelar la licencia. Al respecto, argumentó que la entidad demandada notificó en indebida forma los actos administrativos donde se efectuaron las liquidaciones de los derechos de concesión, por ello mal puede señalar que hay un incumplimiento de las obligaciones del concesionario respecto del pago de los derechos, y si determina que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Por ello, expresó que la falta de notificación de los actos administrativos que contenían las liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Comunicaciones, no permite que los mismos surtan efecto en contra del actor, por lo cual mal puede fundamentarse en las mismas para expedir la Resolución No 002143 del 21 de agosto de 2006, bajo el argumento que no se cancelaron los valores liquidados, cuando estos no se conocían, ello en tanto que no habían sido notificados en legal forma, por lo cual queda sin sustento la cancelación de la licencia de concesión. I.3.3.- Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos acusados Aseveró que con ocasión a la expedición de la Resolución 001737 del 2 de julio de 2009, mediante la cual se rechazaron los recursos interpuestos, se desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por cuanto el escrito que los contenía se presentó con todas las formalidades de la ley.

Precisó que la administración erró al considerar que el escrito contentivo de los recursos en sede administrativa no tenían presentación personal y que, por ello, no podía darse el trámite de ley, cuando de la revisión del mismo se desprende que sí la tiene, tal y como se observa a folio 1º del escrito. II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES (HOY MINISTERIO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES) El Ministerio de Comunicaciones, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, tal y como se observa a folios 108 del expediente, presentó escrito de contestación por fuera del término establecido.

En efecto, el Despacho sustanciador en auto del 9 de mayo de 2011[1], consideró que como quiera que la contestación de la demanda fue presentada el día 6 de mayo de 2011, la misma fue extemporánea. III. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de agosto de 2015[2], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado judicial, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, antes Ministerio de Comunicaciones, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 002143 del 31 de agosto de 2006 y 001737 del 2 de julio de 2009, mediante las cuales se canceló una concesión de una frecuencia de radio y se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos, se llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 1° y 29 de la Constitución Política; 14, 28, 34, 35, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por violación del derecho audiencia y defensa, falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) Los actos acusados (ii) el caso concreto. (i) Los actos administrativos acusados y los considerandos de los mismos Los actos acusados son las Resoluciones 002143 del 31 de agosto de 2006 y 001737 del 2 de julio de 2009 expedidas por el Viceministro de Comunicaciones, cuyo contenido, en sus aspectos relevantes, son los siguientes: - Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 “ARTICULO 1º.

Cancelar la concesión otorgada mediante Resolución No. 3536 del 24 de julio 1997 al señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M) en el municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER. ARTICULO 2º. Recobrar la Frecuencia de Operación 90.7 MHz. y la frecuencia de Enlace 302.7 Mhz, asignadas al señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M) en el municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER.

ARTICULO 3 º. Ordenar a la Dirección del Desarrollo del Sector del Ministerio de Comunicaciones el registro como disponibles de las frecuencias asignadas al señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO y la actualización del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, respecto a la columna denominada “Estado de Canal”. ARTICULO 4º. Informar a la Subdirección Financiera del Ministerio de Comunicaciones para lo de su competencia. ARTICULO 5º.

Informar a la Coordinación de Cobro Coactivo del Ministerio de Comunicaciones para lo de su competencia. ARTICULO 6º. Notificar personalmente o en su defecto por edicto en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones, la presente resolución al señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO o a su apoderado, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto”. - Resolución 001737 del 2 de julio de 2009: “ARTICULO 1º.

Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, contra la Resolución No. 2143 del 31 de agosto de 2006 mediante comunicado radicado bajo el número 0052 del 11 de enero de 2007, de la Dirección Territorial de Cúcuta del Ministerio de Comunicaciones. ARTICULO 2º. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de apelación por el apoderado del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, contra la Resolución No. 2143 del 31 de agosto de 2006 mediante comunicado radicado bajo el número 0052 del 11 de enero de 2007, de la Dirección Territorial de Cúcuta del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 3 º. Notificar personalmente o en su defecto por edicto en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones, la presente resolución al representante legal o su apoderado, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. ARTICULO 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación” (ii) Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará cada uno de los cargos propuestos en el escrito de la demanda, tal y como se observa a continuación: - Violación al derecho de audiencia y defensa.

La parte actora señaló que con la expedición de la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desconoció lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 28, 34, 44 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Expresó que el ente Ministerial no respetó el debido proceso, en tanto que previo a la cancelación de la concesión, el actor “no fue citado para hacerse parte y defender sus derechos frente a la administración y las decisiones que pudiera tomar en su contra”.

Asimismo, comentó que no se le permitió pedir pruebas, controvertir las decretadas y, en general, participar en el debate probatorio, el cual es fundamento para la cancelación de la concesión otorgada. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda que de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[3].

Cabe resaltar que la importancia del mismo radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los servidores públicos en ejercicio de la función administrativa y, por ende, garantizar los derechos de los administrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política. En el sub lite y una vez revisado el plenario, la Sala encuentra que dicha garantía constitucional NO fue observada por la administración, en tanto que si bien es cierto que al actor le fue notificado en debida forma del inicio de la actuación administrativa, también lo es que la Resolución 4061 del 2 de septiembre de 1997, a través de la cual se ordenó la suspensión de los numerales 5º y 6º de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997 no le fue notificada, así como tampoco los actos de liquidación para la cancelación de los derechos para la utilización de la concesión, hecho que fundamentó la decisión de cancelar la licencia otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño y que es objeto de controversia.

En efecto, se tiene que el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997 “Por la cual se efectúa la contratación directa para el otorgamiento mediante licencia de la concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.M para algunos municipios y distritos del país”.

En el mencionado acto administrativo, se le asignó al señor José Crisanto Rincón Mariño una frecuencia de radiodifusión modulada en el municipio de Pamplona (Norte de Santander), la cual le fue comunicada por oficio remitido ese misma día y, posteriormente, notificada por edicto fijado el 21 de agosto de 1997 y desfijado el 3 de septiembre de 1997 (fl. 29), tal y como la parte actora lo señala en su libelo de demanda.

Ahora bien, la Sala observa que los numerales 5º y 6º del acto en comento fueron suspendidos por la Resolución 4061 del 2 de septiembre de 1997, acto administrativo que no fue notificado a la parte actora, en tanto que dentro del plenario no obra documento alguno que así lo acredite y, mucho menos, se encuentra en los antecedentes administrativos la publicación del mismo.

A pesar de lo anterior, el ente Ministerial expidió la Resolución 000045 del 13 de enero de 1998, a través de la cual se ordenó levantar la suspensión antes señalada, ordenando la notificación de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997, decisión que sí fue puesta en conocimiento de la parte actora, tal y como se desprende del oficio 312 del 20 de enero de 1998 (fl. 4.

Anexo 2) y, posteriormente, notificada por edicto fijado el 6 de febrero de 1998 y desfijado el 19 de febrero de 1998 (fl. 7. Anexo 2). Nótese que con posterioridad, el Viceministro de Comunicaciones, mediante la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, resolvió cancelar la concesión otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño para el servicio de radiodifusión, con fundamento en el no pago de los derechos de concesión antes mencionados, acto administrativo notificado mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 2006 y, posteriormente, por edicto fijado y desfijado el 24 de octubre del mismo año (fl. 136 Cdno. Ppal).

Debe precisarse que la cancelación de la concesión ocurrió sin que la parte actora hubiera podido explotar la misma, en tanto que una cosa es la concesión de la banda de servicio de radiodifusión y, otra muy distinta, la licencia de instalación y puesta en funcionamiento de la estación, la cual se expide una vez se acredite el pago de los derechos de explotación plurimencionados.

Al respecto, resulta importante citar el artículo 20 del Decreto 447 de 1995, el cual está relacionado con la expedición de la licencia de instalación y puesta en funcionamiento de la estación, donde se determina lo siguiente: “Artículo 20. Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el adjudicatario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de adjudicación. A partir de la fecha de la notificación de la licencia, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en relación con la ubicación y altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.

Parágrafo 1º. Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. Parágrafo 2º. El concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.).

Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el parágrafo anterior” (lo resaltado y en negrilla fuera de texto). Así pues, si bien es cierto que la decisión de cancelación de la licencia fue conocida por el actor, también lo es que la misma se fundamentó en el hecho de que no se habían cancelado los derechos para la utilización de la concesión, cuando los actos liquidatarios no habían sido comunicados en debida forma y, de esta manera, se configuró un impedimento para la expedición a favor del actor de la licencia de instalación y puesta en funcionamiento de la referida estación. La Sala encuentra que el Ministerio de Comunicaciones el 26 de enero de 1998[4] elaboró los documentos de liquidación de derechos a nombre del actor, los cuales fueron, según su manifestación, enviados vía correo certificado al demandante en su oportunidad, sin que aparezca en el expediente constancia de esta comunicación, de notificación de manera personal o por edicto.

Lo anterior es corroborado en comunicación fechada el día 28 de septiembre de 1998 dirigida al Viceministro de Comunicaciones y suscrita por la Secretaria General de ese Ministerio[5], la cual estaba relacionada con la adjudicación de la licencia de radiodifusión sonora en frecuencia modulada al señor José Crisanto Rincón y en la que se informó que ”el acto mediante el cual se liquidan los derechos de concesión, así como los demás derechos, y el cual sirve para dar a conocer al adjudicatario o licenciatario la suma exacta de las obligaciones pecuniarias de la concesión, deben ser correctamente notificado a los interesados”, y que “este acto no generó ninguna obligación para el adjudicatario y, por lo tanto, los efectos del mismo no pueden oponérsele”.

El documento es del siguiente tenor: “II. EL CASO PARTICULAR. Sin embargo, previo a que se produzcan las consecuencias jurídicas previstas en las normas citada, debe estudiarse la aplicación de las mismas frente a los hechos producidos dentro del proceso de selección a que nos venimos refiriendo, dadas las circunstancias particulares que en él se vivieron y con el fin de determinar las razones reales del incumplimiento del adjudicatario.

Al efecto, se hará un breve resumen de la situación ocurrida: 1. Mediante Resolución No. 6077 del 19 de diciembre de 1996, se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 1997, con objeto de otorgar la concesión del servicio de radiodifusión sonora para los municipios o distritos que en ella se establecieron. 2. Dentro del proceso licitatorio se presentaron algunas objeciones que llevaron a la intervención de la Procuraduría General de la Nación, quien recomendó que se declarara desierta la licitación, lo cual fue acogido por el Ministerio de Comunicaciones, procediendo en consecuencia mediante la Resolución No, 3355 de 1997. 3.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 24 de la Ley 80 de 1993, decidió contratar directamente la concesión de estos servicios, tal como se dispuso en la Resolución No 3536 del 24de julio de 199, quedando favorecido el Señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO para prestar este servicio en Frecuencia Modulada, en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander. 4.

En este orden de ideas, conforme al Pliego de Condiciones, el Señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, debía cancelar los derechos por la concesión otorgada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notificó de la resolución anterior. 5. Sin embargo nuevos hechos obligaron a la Procuraduría General de la Nación, ha solicitar la suspensión de “la firma de contratos (sic) y el otorgamiento de las licencias correspondientes” hasta cuando esta entidad realizará (sic) las investigaciones pertinentes para determinar si dentro del proceso de licitación se violaron las normas y principios que rigen estos procesos. 6.

En atención a lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones procedió de conformidad mediante la expedición de la Resolución No. 4061 del 27 de septiembre de 1997. 7. Posteriormente, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 00045 de 1998 se levantó la suspensión del plazo previsto para otorgar algunas licencias, entre otras, la del señor JOSE CRISANTO RINCON. 8.

Esta Resolución debía notificarse a los interesados. Sobre las actuaciones surtidas en esta etapa se constató mediante el oficio 312 del 20 de enero de 1998, se citó al adjudicatario para que se presentara a cumplir con dicha diligencia, el cual fue enviado el 29 de enero del mismo año, según radicado 180736. Posteriormente, como no se hizo presente, se fijó un edicto, con fecha 6 de febrero, el cual se desfijo el 19 del mismo mes. 9.

Por último, el Ministerio de Comunicaciones envió las liquidaciones correspondientes a los derechos por el canon inicial (7494) y por el canon anual (7495) con fecha de emisión 26 de enero de 1998 y de vencimiento 6 de marzo de 1998, con las cuales se comunicaba al adjudicatario el valor que debía cancelar por estos conceptos. 10. Sin embargo, sobre estos actos cabe hacer dos precisiones: 1.

Las liquidaciones tienen una nota, según la cual “después de la fecha de vencimiento de causará (sic) intereses de mora bancario”. 2. A pesar de que hay constancia de su envió, no aparece surtido el trámite completo de la notificación de ambos actos, es decir, la fijación del edicto. III CONCLUSIONES 1. Los adjudicatarios del servicio de radiodifusión sonora están en la obligación de cancelar, dentro del término previsto en el artículo 20 del Decreto 1447 de 1995 los derechos de concesión, so pena que no se les pueda expedir la licencia respectiva y se le adjudique al proponente calificado en segundo lugar. 2.

El acto mediante el cual se liquidan los derechos de concesión, así como los demás derechos, y el cual sirve para dar a conocer al adjudicatario o licenciatario la suma exacta de las obligaciones pecuniarias de la concesión, deben ser correctamente notificado a los interesados. 3. Al no haber sucedido, así como en el caso particular, este acto no generó ninguna obligación para el adjudicatario y, por lo tanto, los efectos del mismo no pueden oponérsele. 4.

En este sentido, debe procederse a formalizar la relación entre las partes, mediante la debida notificación de los actos administrativos mencionados. (…)” (lo resaltado fuera de texto). De la lectura del oficio transcrito, la Sala encuentra que fue la propia Secretaria General del ente Ministerial la que informó que “no aparece surtido el trámite completo de la notificación de ambos actos”, es decir, la fijación del edicto, razón por la que los mismos “no generaron ninguna obligación para el adjudicatario” y, por lo tanto, los efectos de ellos no podían oponérsele.

La Sala encuentra inadmisible de que, a pesar de haberse surtido de manera irregular la expedición de los actos de trámite en comento, el entonces Ministerio de Comunicaciones decidió expedir la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006, a través de la cual canceló la concesión otorgada al señor José Crisanto Rincón Mariño para el servicio de radiodifusión, con fundamento, precisamente, en la falta de pago de los derechos de concesión antes mencionados, cuando evidentemente los actos de liquidación no fueron conocidos por la parte actora.

Así pues, los derechos de audiencia y defensa de la accionante se vieron vulnerados con la actuación administrativa, en tanto que se pretermitió el trámite de publicidad de los actos de liquidación de los derechos para la utilización de la concesión otorgada y la expedición de licencia de funcionamiento y puesta en operación de la estación, razón por el cual el cargo tiene vocación de prosperidad. - Falsa motivación La apoderada señaló que la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 adolece de falsa motivación, en tanto que se apreciaron de manera errónea los supuestos fácticos que llevaron a tomar la decisión de cancelar la licencia. Argumentó que la entidad demandada notificó en indebida forma los actos administrativos donde se efectuaron las liquidaciones de los derechos de concesión, por ello mal puede señalar que hay un incumplimiento de las obligaciones del concesionario respecto del pago de los derechos, y si determina que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.

Al respecto, la Sala encuentra que, como bien se precisó líneas atrás, el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 3536 de 24 de julio de 1997, mediante la cual se adjudicaron las licencias de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada F.M., para algunos municipios, incluido Pamplona - Norte de Santander.

Particularmente, en el artículo 3° de la mencionada Resolución 3536, se observa que el ente Ministerial asignó al señor José Crisanto Rincón Mariño la frecuencia modulada 90.7 del municipio de Pamplona. La Sala encuentra que en el artículo 5° ibídem el demandando dispuso que el seleccionado debería pagar los derechos de concesión que resultaran de la liquidación que efectuara el Ministerio, obligación que debía cumplir dentro del término máximo e improrrogable de 30 días hábiles.

Sobre el particular, la Sala encuentra que el Ministerio de Comunicaciones elaboró el 26 de enero de 1998[6] los documentos de liquidación de derechos a nombre del actor, los cuales fueron según su manifestación fueron enviados vía correo certificado al demandante en su oportunidad, sin que aparezca en el expediente constancia de esta comunicación, tal y como se concluyó en el acápite anterior.

Al respecto, la Sala observa que el ente Ministerial en la motivación del acto acusado, precisó que como bien se demuestra en los Oficios No. 190951 del primero de abril de 1998 y No. 1693 del 20 de mayo de 1998, así como el estado de cuenta No. 3265 del 20 de mayo de 2005, el concesionario no dio cumplimiento a lo ordenado respecto de la cancelación de los derechos plurimencionados, tal y como se observa a continuación: “De igual forma y dado que el concesionario no concurrió a la notificación personal de las citadas resoluciones, el Ministerio de Comunicaciones actuando de conformidad con la Le, procedió a notificar por edicto de las Resoluciones No 3536 del 24 de junio de 1997 y No. 045 del 13 de enero de 1998, la primera por uno fijado el 21 de agosto de 1997 y desfijado el 3 de septiembre de 1997 y la segunda por uno fijado el 6 de febrero de 1998 y desfijado el 19 de febrero de 1998.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe procederse a establecer el día a partir del cual empezaba a correr el término establecido en el artículo quinto de la Resolución No. 3536 del 24 de julio de 1997, es decir, treinta (30) días hábiles a partir de su fecha de su notificación. Así las cosas, el mencionado término debía contarse a partir de la Resolución No 045 del 13 de enero de 1998, en la cual se levantó la suspensión del plazo establecido en el artículo quinto de la Resolución No. 3536 del 24 de julio de 1997, que fue suspendido por la Resolución No 4061 del 2 de septiembre de 1997, esto es, desde el 27 de febrero de 1998.

Contados los treinta (30) días hábiles exigidos, el plazo se vencía el día 14 de abril de 1998. Ahora bien, establecido, como está, el plazo quinto de la Resolución No. 3536 del 24 de julio de 1997, debe establecerse si el mismo dio cumplimiento a la primera parte del mencionado artículo, esto es, si pagó los derechos de concesión que resultaron de las liquidaciones hechas por el Ministerio de Comunicaciones dentro del mencionado termino. Como bien se demuestra en los Oficios No. 190951 del primero de abril de 1998 y No. 1693 del 20 de mayo de 1998, así como el estado de cuenta No. 3265 del 20 de mayo de 2005, el concesionario no dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante Oficio No. 528 del 17 de abril de 2006, la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Comunicaciones, conceptuó respecto del caso del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, de la siguiente forma: (…) “En este orden de ideas es evidente que el adjudicatario de la concesión, incumplió con la obligación de cancelar los derechos correspondientes a la adjudicación, y con dicha conducta, es decir la omisión de cancelar los derechos, a la entidad no le era posible expedir el acto administrativo contentivo de la licencia de la concesión para prestar el servicio de radiodifusión,, siendo esta la razón fundamental por lo cual el mencionado señor perdió todos los derechos de la obtención de la licencia.”(…) En consideración de lo anterior, debe darse lugar a la Cancelación de la concesión otorgada al señor al señor (sic) JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M), en el municipio de PAMPLONA, departamento de NORTE DE SANTANDER, mediante Resolución No. 3536 del 24 de julio de 1997 y en consecuencia de esto proceder a recobrar las frecuencias a él otorgadas, es decir, la de Operación 90.7 MHz y la de Enlace 302.7 Mhz.

(…)”. Nótese como el Ministerio de Comunicaciones no surtió en debida forma el envío y comunicación de los actos de liquidación y, a pesar de ello, fundamentó la cancelación de la concesión en tanto que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, cuando se trataba de un hecho imposible de cumplir jurídica al no tener conocimiento de la suma que debía cancelar.

Sobre este punto, la Sala recuerda que la falsa motivación como causal de nulidad se configura cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, cuando la administración le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y, en aquellos eventos en los que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión[7].

Esta Sección ha considerado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso[8].

La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. En este contexto, para la Sala el acto acusado incurrió en falsa motivación, en tanto que se sustentó en un hecho que no era cierto, dado que mal podía considerar que había un incumplimiento de las obligaciones del concesionario respecto del pago de los derechos, cuando los valores liquidados no se conocían por la parte actora.

Resulta pertinente reiterar que la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones en su comunicación del 28 de septiembre de 1998, afirmó: que (i) El acto mediante el cual se liquidan los derechos de concesión, así como los demás derechos, y el cual sirve para dar a conocer al adjudicatario o licenciatario la suma exacta de las obligaciones pecuniarias de la concesión, deben ser correctamente notificado a los interesados;

(ii) al no haber sucedido, así como en el caso particular, este acto no generó ninguna obligación para el adjudicatario y, por lo tanto, los efectos del mismo no pueden oponérsele”. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006 se encuentra falsamente motivada, lo que determina que el cargo está llamado a prosperar.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados y a título del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTC) expedir y notificar los actos de liquidación de los derechos de concesión para la explotación de la frecuencia modulada 90.7 en el Municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander.

En el evento en el cual la frecuencia antes señalada no se encuentre disponible, se ordenará a dicho ente Ministerial que le asigne al señor José Crisanto Rincón Mariño una nueva en iguales condiciones a la otorgada a través de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997, tal y como lo solicitó en el acápite de pretensiones. - Respecto del rechazo del recurso de reposición y apelación de la Resolución 002143 del 31 de agosto de 2006.

Finalmente, el actor manifiesta que la Resolución 001737 del 2 de julio de 2009, mediante la cual rechazó los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 2143 del 31 de agosto 2006, en tanto que el escrito contentivo de los recursos se presentó con todas las formalidades de ley. Al respecto, la Sala observa que el Ministerio de Comunicaciones rechazó dichos medios impugnación en sede administrativa al no haberse acreditado la presentación personal por parte del apoderado del accionante.

Sobre este punto, encontramos la comunicación del 16 de enero de 2007 enviada al Viceministro de Comunicaciones por la Directora Territorial Cúcuta del Ministerio de Comunicaciones[9], en la cual se indicó: “Comedidamente me permito enviar el Recurso de Reposición y el (sic) Subsidio Apelación contra la Resolución 002143 presentado por el doctor RICARDO BARCO VILLAMIZAR apoderado del señor JOSE CRISANTO RINCON MARIÑO de la ciudad Pamplona, en esta Dirección Territorial en el día de hoy 11 de enero de 2007, radicado con el No. 00052”.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que a folio 252 del anexo 2 del expediente, se encuentra la constancia realizada por la Dirección Territorial de Cúcuta de la cual se desprende la presentación personal que echó de menos el ente Ministerial. En efecto, dicha Dirección dejó constancia de la presentación personal del escrito contentivo de los recursos, en el sentido que fue realizada por el señor Ricardo Barco Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía 88.157.110 de Pamplona y con tarjeta profesional 97.815 del C.S.J. Así pues, al ente Ministerial le correspondía haber dado trámite y decidido los recursos interpuestos, por lo que el rechazo de los mismos con fundamento en una formalidad que fue acreditada y cumplida por el apoderado de la parte actora, desconoció el debido proceso administrativo y el derecho de audiencia y defensa, razón por la cual los actos acusados deben ser declarados nulos, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 002143 del 31 de agosto de 2006 y 001737 del 2 de julio de 2009, expedidas por el Viceministro de Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados y a título del restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC) expida y notifique los actos de liquidación de los derechos de concesión para la explotación de la frecuencia modulada 90.7 en el Municipio de Pamplona, departamento de Norte de Santander.

En el evento en el cual la frecuencia antes señalada no se encuentre disponible, se ordena a dicho ente Ministerial que le asigne al señor José Crisanto Rincón Mariño una nueva en iguales condiciones a la otorgada a través de la Resolución 3536 del 24 de julio de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 112 y 113 del cuaderno principal [2] Folio 158 del cuaderno principal [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-025 de 2009. [4] Folios 18 y 19 del Anexo 1 [5] Folios 33 a 37 del cuaderno principal [6] Folios 18 y 19 del Anexo 1 [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Radicación: 85001-23-31-000- 1997-00374-01(15797). M. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Sociedad Tracto Casanare Ltda. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002324000200800265-01. M. P.: María Claudia Rojas Lasso. Actoras: Judith Amparo Sierra de Chávez y María Teresa González Zamora. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 08 de junio de 2018.

Radicación: 11001-03-24-000-2009-00499- 00. M. P.: Hernando Sánchez Sánchez Actor: Biostar Pharmaceutical S.A. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-24-000- 2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00). M. P.: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos Ltda - Dinpro Ltda. [9] Folio 251 del anexo 2