ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985 (…), con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 36146. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;
Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;
Exp. 11425. RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo el demandante recurrió la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, de 29 de agosto de 1960.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / CARGAS PÚBLICAS Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales.
Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 C.N.). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 41326, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / ENTREGA DEL VEHÍCULO - Se realizó luego de que la Fiscalía investigara el delito de falsedad marcaria y precluyera la investigación / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / FALSEDAD MARCARIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Está acreditado que en la investigación por el delito de lesiones personales, la Fiscalía no accedió a la entrega del vehículo (…) porque el chasis presentaba inconsistencias que impedían su plena identificación (…) y ordenó la investigación de dicha irregularidad.
También se probó que en el trámite de la investigación por falsedad marcaria, la Fiscalía decretó y practicó pruebas de oficio (…) y luego de la confrontación y verificación del chasis, la entidad precluyó la investigación y entregó definitivamente el vehículo. (…) Como la inmovilización del vehículo sobre el que ejercían posesión los demandantes fue ordenada por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A VEHÍCULO - Gastos en reparación / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Los poseedores no manifestaron observaciones La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos de latonería, pintura y reparación del motor. De acuerdo con el acta de entrega del automotor (…) para el momento de la devolución del vehículo (…), los poseedores del bien no manifestaron observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo, pues solo señalaron que la impronta del chasis estaba desgastada.
Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00559-01(43652) Actor: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA RAMOS Y OTRA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.
DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL- No se configura daño antijurídico. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició una investigación por el delito de lesiones personales y Miguel Ángel Ortega Ramos era el poseedor del vehículo con placas CEP 905, involucrado en el accidente de tránsito. La Fiscalía negó la entrega del automóvil e inició otra investigación por el delito de falsedad marcaria, al evidenciar inconsistencias en el chasis.
Posteriormente, ordenó su entrega y la preclusión de la investigación. Alegan la inmovilización del vehículo como ilegal y arbitraria.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2008, Miguel Ángel y Olga Lucía Ortega Ramos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inmovilización de un vehículo que tenían en posesión y del que después adquirieron la propiedad.
Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales y $18’757.600 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía debió esclarecer las dudas sobre las improntas del vehículo en el proceso penal por lesiones personales y no dar apertura a un nuevo proceso en el que se practicaron pruebas innecesarias y se prolongó la inmovilización del bien.
El 4 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico. El 6 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones, porque para la fecha de los hechos, los demandantes no eran propietarios ni poseedores del vehículo inmovilizado.
Agregó que con posterioridad los demandantes adquirieron la propiedad del bien, pero esta situación no altera la falta de legitimación en la causa para demandar. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de febrero de 2012 y admitido el 19 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que el Tribunal no podía decretar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, pues la demandada no alegó esa excepción. El 11 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -16 de diciembre de 2008- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de febrero de 2007, fecha en la que la Nación-Fiscalía General de la Nación entregó de manera definitiva el vehículo [hecho probado 6.14].
Legitimación en la causa 4. Miguel Ángel y Olga Lucía Ortega Ramos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que en los procesos penales acreditaron la posesión sobre el vehículo inmovilizado [hecho probado 6.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación [hechos probados 6.6 y 6.7].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la inmovilización de un vehículo en el trámite de una investigación penal constituye un daño antijurídico y si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por los daños del vehículo mientras estuvo incautado. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de octubre de 2005, el vehículo con placas CEP 905, conducido por Miguel Ángel Ortega Ramos, se accidentó en Tunja, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente nº. 024068 (f. 30 y 31 c. 1). 6.2 El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de Tunja declaró abierta la instrucción contra Miguel Ángel Ortega Ramos y otro por el delito de lesiones personales culposas, ordenó inspección judicial a los vehículos y otras pruebas según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 39 y 40 c. 1). 6.3 El 21 de octubre de 2005, Miguel Ángel y Olga Lucía Ortega Ramos, en calidad de poseedores, solicitaron la entrega del vehículo y allegaron copia del contrato de compraventa entre Miryam Carvajal Barrera y Miguel Ángel Ortega Ramos celebrado el 10 de diciembre de 1999, y solicitó la recepción de los testimonios de Nestor René Herrera Ávila y Libardo Muñoz Tovar, para probar la posesión del vehículo, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 50 a 58 c. 1).
Ese mismo día, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales de Tunja precluyó la investigación y ordenó la entrega de los vehículos previa verificación, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 59 y 60 c. 1). 6.4 El 2 de noviembre de 2005, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de Tunja no accedió a la entrega del vehículo por las anomalías encontradas y compulsó copias de la actuación para que se investigara la presunta falsedad, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 62 c. 1). 6.5 El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja ordenó la apertura de instrucción en contra de Miguel Ángel Ortega Ramos por el delito de falsedad marcaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 64 y 65 c. 1). 6.6 El 11 de noviembre de 2005, el CTI de la Fiscalía en dictamen concluyó que el vehículo con placas CEP 905 presentaba irregularidades en el chasis y estaba sin identificación numérica, según da cuenta copia auténtica del dictamen nº.
A.A.202 SC (f. 103 y 104 c. 1). 6.7 El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Fiscalía de Tunja avocó conocimiento de la investigación, señaló fecha para la indagatoria y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 118 y 119 c. 1). 6.8 El 5 de enero y el 14 de marzo de 2006, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Fiscalía de Tunja ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa, según da cuenta copia auténtica de las resoluciones (f. 133 y 149 c. 1). 6.9 El 5 de mayo de 2006, el CTI presentó informe de confrontación de improntas del vehículo y concluyó que eran originales de fábrica, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 42000-6/09560 (f. 164 y 165 c. 1). 6.10 El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Fiscalías solicitó al CTI la designación de un técnico en automotores, para tomar fotografías a los sistemas de identificación del vehículo, para corroborar la estampación del chasis, según da cuenta copia de la decisión (f. 180 c. 1). 6.11 El 28 de enero de 2007, la SIJIN allegó el resultado del estudio técnico practicado al vehículo en el que concluyó que el bien estaba identificado técnicamente, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 208 c. 1). 6.12 El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Seccional de Fiscalía de Tunja precluyó la investigación a favor de Miguel Ángel Ortega Ramos y ordenó la entrega definitiva del vehículo, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 215 a 223 c. 1). 6.13 El 26 de febrero de 2007, la sección de Administración de Bienes de la Fiscalía hizo entrega definitiva del vehículo con placas CEP 905, según da cuenta original del acta de entrega (f. 240 c. 1).
Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4]. 8.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra.
La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia[5] (arts. 1, 2 y 4 C.N.). Está acreditado que en la investigación por el delito de lesiones personales, la Fiscalía no accedió a la entrega del vehículo con placas CEP 905, porque el chasis presentaba inconsistencias que impedían su plena identificación [hechos probados 6.5 y 6.6] y ordenó la investigación de dicha irregularidad.
También se probó que en el trámite de la investigación por falsedad marcaria, la Fiscalía decretó y practicó pruebas de oficio [hecho probado 6.9] y luego de la confrontación y verificación del chasis, la entidad precluyó la investigación y entregó definitivamente el vehículo [hechos probados 6.7 a 6.14]. Como la inmovilización del vehículo sobre el que ejercían posesión los demandantes fue ordenada por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 9.
La demanda solicitó indemnización por los gastos en que incurrieron los demandantes en arreglos de latonería, pintura y reparación del motor. De acuerdo con el acta de entrega del automotor [hecho probado 6.14] para el momento de la devolución del vehículo de placas CEP 905, los poseedores del bien no manifestaron observaciones o reparos al estado en que se encontraba el mismo, pues solo señalaron que la impronta del chasis estaba desgastada.
Por ello, se negará el reconocimiento del perjuicio alegado. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 7476.6]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].