ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 36146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007;
Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sólo el demandante recurrió la decisión de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / VÍA DE HECHO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL - Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA [E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3], C.P. Ricardo Hoyos Duque. VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / COSA JUZGADA - No se observa actuación caprichosa del Juez de conocimiento / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a valoración probatoria, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, las valoró para definir la controversia.
(…) La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. (…) Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-10252-01(41123) Actor: MANUEL DEL CRISTO TORRES GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 3 de abril de 2008 revocó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de Manuel del Cristo Torres Gil, porque el parentesco no se acreditó en debida forma. Alegan error jurisdiccional.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2009, Manuel del Cristo Torres Gil y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 3 de abril de 2008.
Solicitaron 100 SMLMV perjuicios morales y materiales y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que allegó el registro civil de nacimiento de Manuel del Cristo Torres Gil y con ello acreditó el parentesco. El 18 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
El 27 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque la certificación de nacimiento de Manuel del Cristo Torres Gil no cumplía con las exigencias del artículo 115 del Decreto 1260 de 1970 para demostrar el parentesco.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de abril de 2011 y admitido el 11 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el registro civil de nacimiento de Manuel del Cristo Torres Gil se allegó con la presentación de la demanda. El 22 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues el Tribunal corrigió el error de la sentencia de primera instancia que le dio valor a la certificación del nacimiento que según la ley no es la idónea para acreditar el parentesco. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de abril de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.3].
Legitimación en la causa 4. Manuel del Cristo Torres Gil, José Torres Correa, María Magdalena Gil de Torres, Yolfa del Carmen, María Eugenia, Nancy Raquel, Liliana Patricia, Martha Inés y Julián David Torres Gil son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, el cual concluyó con la providencia de 3 de abril de 2008 [hechos probados 6.1 y 6.3].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 5.
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de octubre de 2006, Manuel del Cristo Torres Gil y otros, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Pedro Gustavo González Rosado y Aixa María Santodomingo Ochoa, por la privación injusta de la libertad de aquel, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1-10 c. 2). 6.2 El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de Manuel del Cristo Torres Gil, José Torres Correa, María Magdalena Gil de Torres, Yolfa del Carmen, María Eugenia, Nancy Raquel, Liliana Patricia, Martha Inés y Julián David Torres Gil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 255- 272 c. 3). 6.3 El 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó parcialmente la sentencia de 28 de septiembre de 2007 y negó los perjuicios morales reconocidos a Manuel del Cristo Torres Gil, José Torres Correa, María Magdalena Gil de Torres, Yolfa del Carmen, María Eugenia, Nancy Raquel, Liliana Patricia, Martha Inés y Julián David Torres Gil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 332-344 c. 3).
La providencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 331 del CPC. 6.4 El 17 de abril de 2008, Manuel del Cristo Torres Gil y otros presentaron solicitud de corrección de sentencia, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 346-348 c. 3). 6.5 El 24 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud por extemporánea, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 354 y 355 c. 3).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [3]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[4]. 8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Manuel del Cristo Torres Gil y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, José Torres Correa, María Magdalena Gil de Torres, Yolfa del Carmen, María Eugenia, Nancy Raquel, Liliana Patricia, Martha Inés y Julián David Torres Gil, en calidad de padres y hermanos de aquel, pues consideró probado el parentesco entre estos con la copia de los registros civiles de nacimiento [hecho probado 6.2].
El Tribunal Administrativo del Cesar modificó esa decisión, al considerar que no existía prueba del parentesco de Manuel del Cristo Torres Gil con sus padres y hermanos [hecho probado 6.3]: […] [E]n relación con los padres y hermanos de Manuel del Cristo Torres Gil, no aparece prueba en el expediente que acredite el parentesco, puesto que no se allegó al expediente el registro civil de nacimiento de Manuel del Cristo Torres Gil, para desprender de allí quienes son sus padres y hermanos, prueba necesaria para demostrar parentesco, por lo que las condenas que realizó el juez de primera instancia a favor de éstos será revocada (f. 342 c. 3).
De la lectura del fallo se aprecia que la valoración probatoria, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, las valoró para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo Tribunal Administrativo del Cesar y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que estaba acreditado el parentesco.
La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. 9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 10.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].