ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DE PACIENTE / ERROR DE DIAGNÓSTICO / SERVICIO DE URGENCIAS / ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR / ESE / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO Problema jurídico: La Sala debe establecer si el deceso del señor (…) es atribuible a la Empresa Social del Estado – Antonio Nariño, o si por el contrario, como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, no existe prueba de la falla del servicio en la que haya incurrido dicho ente, a través de la atención médica brindada en la entonces denominada Clínica Santa Ana de los Caballeros que haya dado lugar al daño alegado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ESE ANTONIO NARIÑO / FIDUPREVISORA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por la conducta de sus agentes, quienes presuntamente habrían brindado una inadecuada atención hospitalaria al señor (…).Es pertinente aclarar que dicha empresa entró en proceso de liquidación, de manera que posteriormente la Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de fideicomiso celebrado con el Ministerio de Salud y Protección Social, actuó en calidad de administradora y vocera del PAR ESE Antonio Nariño en liquidación. Después de la desaparición definitiva de dicha empresa, el Ministerio de Salud y Protección Social se hizo cargo del manejo de los procesos judiciales que involucraban a la ESE Antonio Nariño, por lo que asumió la defensa de los mismos (…).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Para empezar, vale afirmar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad.
En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño, es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, es decir, debe ostentar el carácter de antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA PRESUNTA / FALLA PROBADA / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN SUBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO / PRUEBA INDICIARIA [E]l desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
(…). Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado.
(…) Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del estado por falla médica, consultar sentencias del 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; del 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; del 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez, de 30 de julio de 2008, Exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez, de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 21 de febrero del 2011, Exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez; del 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ATENCIÓN MÉDICA / NEGLIGENCIA / IMPERICIA / LEX ARTIS Para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica” para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado.
(…) la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourt. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA Lo anterior refleja entonces, una falta de la parte accionante frente a sus cargas probatorias, pues aunque el juez en este caso, puede aproximarse a las posibles causas que llevaron al deceso del señor (…), verificar de manera objetiva, tal como lo aduce la parte demandante, que entre su ingreso a la Clínica Santa Ana de los Caballeros y la realización del TAC cerebral transcurrieron más de 14 horas, pese a que este presentaba fuertes dolores de cabeza, náuseas y vómito y a que el hospital de Zarzal ya había ordenado su práctica desde la remisión, lo cierto es que echa en falta los conocimientos técnicos y científicos para poder establecer, con base en la práctica médica, que efectivamente se hubiera presentado una falla en la manera como fue atendido el paciente y el tratamiento que se le proporcionó. (…) no se demostró que los aspectos que en la apelación se señalan como posibles evidencias de la existencia de una falla médica en efecto hubieran ocurrido y que estos fueran la causa adecuada del deceso del señor (…), esto es, que el diagnóstico del personal médico no fuera el acertado, que la atención o la realización del TAC fuera tardía, que no se hubiera realizado los exámenes de laboratorio requerido para estos casos o que hubiera un inadecuado manejo de la situación frente de la evidencia de un accidente cerebrovascular, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, situación que en este caso se echa de menos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327) Actor: ANA LUCÍA ROTAVISTA DE TAPASCO Demandado: ANA LUCÍA ROTAVISTA DE TAPASCO Referencia: Reparación directa Temas: Acción de reparación directa.
Falla médica, fallecimiento por accidente cerebrovascular, no se acreditó. Incumplimiento del deber de carga de la prueba de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA__________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Los familiares del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, demandan por los perjuicios ocasionados a raíz de su deceso, el cual endilgan a la ESE Antonio Nariño, por una atención inadecuada, error de diagnóstico y de tratamiento, a raíz un episodio indicativo de un accidente cerebro vascular. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1.
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Ana Lucía Rotavista de Tapasco, Luz Marina Tapasco Rotavista, María Victoria Tapasco Rotavista, Germán Antonio Tapasco Rotavista, Amanda Tapasco Rotavista, José Fernando Tapasco Rotavista, Gabriel Ángel Tapasco Rotavista, Carlos Arturo Tapasco Rotavista, Orlando Tapasco Cifuentes y Mercedes Cifuentes Palacios, a raíz del deceso del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Antonio Nariño, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (fl. 48, c. 1): Primera.
La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NÀRIÑO seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores, ANA LUCILA ROTAVISTA DE TAPASCO, LUZ MARINA, MARIA VICTORIA, GERMÁN ANTONIO, AMANDA, JOSÉ FERNANDO, GABRIEL ANGEL y CARLOS ARTURO TAPASCO ROTAVISTA, ORLANDO TAPASCO CIFUENTES y MERCEDES CIFUENTES PALACIOS; por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte del esposo y padre de los aquí demandantes, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Segunda. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ANA LUCILA ROTAVISTA DE TAPASCO, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su esposo, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Tercera. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ MARINA ROTAVISTA TAPASCO, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Cuarta. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA VICTORIA TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Quinta. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor GERMÁN ANTONIO TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Sexta. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora AMANDA TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Séptima. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ FERNANDO TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Octava. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E, ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor GABRIEL ANGEL TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Novena. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ARTURO TAPASCO ROTAVISTA, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su padre, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Décimo. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señorita ELIANA ANDREA TAPASCO CIFUENTES, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su abuelo paterno, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694.601 de Zarzal — Valle.
Décimo primera. La empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO TAPASCO CIFUENTES, por la falla en el servicio médico con el cual sobrevino la muerte de su abuelo paterno, señor FRANCISCO ANTONIO TAPASCO GUEVARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.694,601 de Zarzal — Valle.
Décimo segundo. Condenar en consecuencia, a la empresa de servicios especiales (sic) E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($260.220.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Décimo tercero. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Décimo cuarto. La empresa de servicios especiales E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C. C. A. Décimo quinto. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C. C. A. Décimo sexto. Condénese a La empresa de servicios especiales E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Seccional Valle del Cauca pagar las costas del proceso. 2.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 28 de junio de 2005, el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, acudió al por urgencias al Hospital San Rafael de la población de Zarzal – Valle, donde el personal médico evidenció la posible ocurrencia de un accidente cerebro vascular que requería un manejo especializado y una escanografía cerebral, de suerte que fue remitido a la ciudad de Tuluá a la IPS Clínica Santa Ana de los Caballeros[1], donde ingresó a las 3:50 a.m. del mismo día en condición de usuario del ISS. 2.2.
Una vez allí, el médico de urgencias ordenó la hospitalización, no obstante, la atención por parte del médico internista no se produjo sino hasta la 8:00 a.m., quien indicó la necesidad de una valoración neurológica y la práctica de una escanografía cerebral. 2.3. A las 1:30 p.m. la acompañante del paciente observó que presentaba vómito, imposibilidad para articular palabras, frente a lo cual las enfermeras aseveraron que se trataba de una situación normal y se abstuvieron de llamar al médico tratante. 2.4.
A las 6:30 p.m., el paciente presentó fuertes dolores de cabeza y enrojecimiento en el rostro, hecho que fue comunicado a la enfermera de piso, quien aseveró que era necesario esperar al médico de urgencias. 2.5. No obstante lo anterior, el señor Francisco Tapasco no recibió atención médica sino hasta las 8:30 p.m., luego de sufrir un paro cardiorrespiratorio, de manera que después de una reanimación fue remitido a la Clínica San Francisco de la misma ciudad, a cuyo ingreso presentó un nuevo paro respiratorio que hizo necesaria una nueva reanimación en la unidad de cuidados intensivos. 2.6.
La atención brindada en la Clínica San Francisco por parte del personal médico, en lo relativo a la toma de imágenes diagnósticas, fue la recomendada desde el momento de la remisión hecha en el Hospital San Rafael en Zarzal y en la atención de urgencias realizada cuando llegó a Tuluá. No obstante, el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara falleció a las 12:10 a.m. del día 29 de junio de 2005. 2.7.
Alude la parte demandante que el fallecimiento del señor Tapasco Guevara obedeció al actuar negligente e imprudente del personal médico y de enfermería de la Clínica Santa Ana de los Caballeros, ya que se trataba de un paciente cuyo padecimiento se hubiera podido controlar si se le hubiera prestado la atención requerida, esto es, la realización inmediata de las ayudas diagnósticas que ya habían sido ordenadas pero que no fueron realizadas por el personal que lo tuvo bajo su cuidado (fl. 47 a 62, c.1).
II. Trámite procesal 3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[2] a la E.S.E Antonio Nariño, esta presentó escrito de contestación en los siguientes términos: 3.1. Aclaró que por virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de manera que se dispuso la creación de 7 nuevas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Antonio Nariño, entidad que para el cumplimiento de sus funciones, le fueron asignadas varias clínicas y centros de atención ambulatoria dentro de las que se hallaba la Clínica Santa Ana de los Caballeros. 3.2.
Frente a la situación del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, aseveró que se trató de un paciente de 77 años de edad que ya había sufrido un accidente cerebro vascular hace dos años sin secuelas, tratado con enalapril 20/día, asa 100/día, que padecía de hipertensión arterial y fue remitido por el Hospital San Rafael de la ciudad de Zarzal con un diagnostico presuntivo de accidente cardiovascular. 3.3.
Dijo que desde que ingresó el paciente a la Clínica Santa Ana de los Caballeros, desde las 4:20 a.m. hasta las 9:40 a.m. del día 28 de junio de 2005, se produjeron 5 órdenes médicas y 11 seguimientos de enfermería en un periodo de 24 horas, al igual que el control permanente de sus signos vitales. 3.4. Destacó que a las 4:45 a.m. se realizó un electrocardiograma que no reportó isquemia ni bloqueos y que si bien presentaba síntomas subjetivos de mareo, estos no podían ser valorados desde el punto de vista clínico, como sí lo hubieran sido otros síntomas objetivos, tales como desviaciones en los miembros superiores, inferiores o en los globos oculares. 3.5.
Alegó que de acuerdo con la historia clínica, el señor Tapasco Guevara no presentaba signos de déficit motor, de suerte que en ese momento no padecía de disartria, por lo que con sustento en la anamnesis y el examen físico, la médica del servicio de urgencias hizo un diagnóstico presuntivo acertado (síndrome vertiginoso) y que acorde con la exploración, fijó tratamiento con medicamentos, ajustándose a la norma y protocolos de atención, teniendo en cuenta que todo examen o ayuda diagnóstica requería consideraciones que las justificaran. 3.6.
Relató que el paciente, según las notas de enfermería, presentó cefalea, mareo y vértigo por un periodo de 12 horas y que a las 8:50 p.m. tuvo una elevación súbita de la presión arterial, pues a la 7:00 p.m. era normal. De manera que se descompensó en un periodo de 2 horas y luego falleció. 3.7. Alegó que tomó acciones de salvaguarda, que trató de compensar hemodinámicamente al paciente, procurando la resucitación cardiopulmonar con intubación y traslado a otra institución con los recursos suficientes para su atención, no obstante, hubo un pronóstico de alta mortalidad, cuyo resultado, aún con la utilización de la tecnología más avanzada, era inevitable. 3.8.
Dijo que en caso de que el TAC hubiere dado positivo de una hemorragia, la posibilidad de un manejo quirúrgico inmediato y exitoso era incierto, por cuanto la urgencia se determina según la gravedad de la lesión, máxime cuando el manejo óptimo en estos casos consistía en prevenir el sangrado persistente mediante el control de la hipertensión y la descompresión neuro quirúrgica solo en los eventos donde se encuentren justificado los factores de riesgo/beneficio. 3.9.
Formuló la excepción de fuerza mayor, por cuanto estimó que la realización de cualquier prueba diagnóstica en este caso era complementaria y hubiera arrojado el mismo resultado, esto es, el fallecimiento del paciente, pues para el momento en que arribó a la clínica ya se encontraba en muy malas condiciones. 3.10. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de nexo causal, por cuanto la asistencia médica cumplió con todos los protocolos, dadas las circunstancias y condiciones en las que el paciente ingresó, por manera que el personal médico y paramédico actuó con diligencia, oportunidad, y cuidado (fl. 97 a 103, c.1). 4.
Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de julio de 2008, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl. 119, c.1), los cuales intervinieron así: 4.1.
La ESE Antonio Nariño reiteró que no incurrió en falla del servicio, por cuanto prestó la atención acorde con los protocolos médicos, dada la patología que el paciente presentaba. Igualmente que los daños sufridos por el señor Tapasco Guevara no fueron consecuencia de su conducta sino propios de la enfermedad que este padecía, pues si bien en el evento en que se hubiere practicado el TAC se hubiera establecido un diagnóstico definitivo, ello no incidía en la modificación de la terapia ni de la evolución clínica, más aún cuando existían múltiples factores de riesgo, por la patología vascular cerebral, la edad avanzada y el cuadro hipertensivo (fl. 128 a 131, c.1). 4.2.
En cambio, la parte demandante insistió en que a partir de la lectura de la historia clínica era posible advertir “el estado de abandono” al que fue sometido el señor Francisco Antonio Tapasco hasta el momento de su fallecimiento, al punto que no le fue practicado de manera oportuna el TAC cerebral, que no solo servía para brindar un adecuado diagnóstico, sino también para determinar la fase terapéutica y un pronóstico de sobrevida (fl. 132 a 137, c.1). 4.3.
El Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle, rindió concepto en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no obra prueba de que el deceso del señor Tapasco Guevara fuera consecuencia de una falla del servicio de salud por parte de la ESE Antonio Nariño, ya que su prestación fue adecuada y oportuna, máxime cuando el personal de la Clínica Santa Ana de los Caballeros se mostró diligente durante el tiempo que el paciente permaneció hospitalizado, a quien brindaron las atenciones y cuidados requeridos (fl. 139 a 148, c.1). 5.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado el 17 de noviembre de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 5.1. Llamó la atención sobre el cumplimiento de la carga de la prueba según lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, encaminada en este caso a evidenciar el presunto actuar omisivo, retardado, irregular o deficiente en la prestación del servicio médico. 5.2.
A partir de la valoración probatoria, expresó que no evidenciaba elementos de juicio suficientes para representarse, así fuere a título de indicio, que la omisión en la práctica de una escanografía o TAC, aunado a la falta de continuidad en la prestación del servicio médico, fuera la causa eficiente y determinante del daño cuyo resarcimiento se pretende, por cuanto no existía medio de convicción que arrojara tal supuesto, especialmente el hecho, consistente en que si de haberse realizado el TAC probablemente el paciente hubiera tenido una evolución diferente. 5.3.
Dijo que el cúmulo probatorio indicaba que el fallecimiento del paciente no obedeció a un actuar tardío, pues la historia clínica reflejaba que se pusieron a su disposición todos los medios que tenía el hospital a su alcance para tratar de acertar en el diagnóstico, de manera que tampoco se trataba de que se le hubiera frustrado al fallecido la oportunidad de conocer a tiempo la afección que padecía. 5.4.
Destacó que cuestión distinta era el hecho, consistente en que pese a habérsele suministrado el tratamiento farmacéutico que se consideró adecuado, el paciente no hubiere evolucionado de la manera que se esperaba, situación que propició su remisión a un hospital de mayor nivel 5.5. Concluyó entonces, que las pruebas no solo no daban cuenta de una falla del servicio, sino que tampoco aparecía palpable la existencia de una relación de causalidad entre la omisión atribuida al ente de salud y el deceso del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, pues no bastaba con la simple afirmación de un comportamiento omisivo, sino con la comprobación de que este fue la causa determinante del daño (fl.161 a 184, c.2) 6.
El 12 de diciembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 6.1. Si bien era cierto que el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara fue atendido cuando arribó a la Cínica Santa Ana de los Caballeros, no lo era menos que el diagnóstico emitido por el personal médico no fue el acertado, más aun cuando institución prestadora de salud no tenía capacidad para realizar pruebas diagnósticas ni para el tratamiento terapéutico ordenado, aunado a que desde el momento en que se hizo la remisión desde la ciudad de Zarzal se había determinado la necesidad de la realización de un TAC cerebral. 6.2.
Recordó que cuando se produjo la hospitalización, a las 3:50 a:m, se emitió la orden, no solo de un manejo a través de medicina interna, sino también de neurología, pero que esta última nunca se dio y pese a que el paciente si fue valorado por un internista, esto no sucedió sino hasta las 8:00 a:m, luego de lo cual se ordenó un TAC. 6.3.
Resaltó que las revisiones que se dieron a partir de ese momento solo aluden a las básicas de las auxiliares de enfermería y no a su atención por parte de un médico especialista, la cual no tuvo lugar sino hasta las 8:30 pm, cuando el señor Tapasco se hallaba agónico., 6.4. El apelante se apoyó en la literatura médica[3] para afirmar que para un adecuado diagnóstico un ACV, era preciso realizar acciones tales como: la evaluación de la vía aérea, pulso-oximetría, monitoreo de tensión arterial, electrocardiograma, canalizar dos venas, tomar muestras de laboratorio para hemograma, pruebas de coagulación, glicemia, marcadores de isquemia miocárdica y administrar soluciones isotónicas, como solución salina normal. 6.5.
De este modo, dijo que en el presente caso solo se procedió a realizar un hemograma, lo que quería decir que “faltó el 90% del requerimiento de laboratorio”, de manera que no era posible afirmar el cumplimiento de los deberes de atención por parte de la ESE Antonio Nariño. 6.6. Con base en la misma literatura médica, destacó que todos los protocolos de manejo de ACV a nivel mundial indicaban que el TAC era necesario como diagnóstico fundamental para determinar la terapia a seguir y establecer un pronóstico de sobrevida, ayuda que permitía verificar el grado y ubicación de la lesión, cuyo tratamiento de elección era la trombolisis intravenosa. 6.7.
Consideró entonces que sí se presentó falla del servicio, por no haber actuado la empresa prestadora de salud de manera adecuada, por cuanto el paciente no fue debidamente valorado por especialistas, no se realizaron los exámenes de laboratorio requeridos, incluido el TAC, y no se hizo un apropiado manejo de la situación frente de la evidencia de un accidente cerebrovascular (fl. 166 a 168, c.2). 7.
El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 189, c.13) y esta fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto del 16 de marzo de 2012 (fl. 194, c.1), Corporación que el 4 de mayo de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 196, c.1), término dentro del cual las partes guardaron silencio (fl. 197, c.2).
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 9. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[4], supera la exigida por la norma para tal efecto[5]. 10.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocó perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 11.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de los familiares de la víctima fallecida (Francisco Antonio Tapasco Guevara), quienes figuran como demandantes a saber: Ana Lucía Rotavista de Tapasco, en su condición de cónyuge supérstite[6]; Luz Marina Tapasco Rotavista, Amanda Tapasco Rotavista, Germán Antonio Tapasco Rotavista, María Victoria Tapasco Rotavista, José Fernando Tapasco Rotavista, Carlos Arturo Tapasco Rotavista y Gabriel Ángel Tapasco Rotavista, en calidad de hermanos[7];
Eliana Andrea Tapasco Cifuentes y Orlando Tapasco Cifuentes en condición de nietos[8]; y Mercedes Cifuentes Palacios, en calidad de nuera[9]. 12. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por la conducta de sus agentes, quienes presuntamente habrían brindado una inadecuada atención hospitalaria al señor Francisco Antonio Tapasco Guevara. 12.1.
Es pertinente aclarar que dicha empresa entró en proceso de liquidación, de manera que posteriormente la Fiduprevisora S.A., en virtud de un contrato de fideicomiso celebrado con el Ministerio de Salud y Protección Social, actuó en calidad de administradora y vocera del PAR ESE Antonio Nariño en liquidación. Después de la desaparición definitiva de dicha empresa, el Ministerio de Salud y Protección Social se hizo cargo del manejo de los procesos judiciales que involucraban a la ESE Antonio Nariño, por lo que asumió la defensa de los mismos, sucesión procesal que fue reconocida mediante auto del 26 de septiembre de 2018 (fl. 309 a 312, c.2). 13.
Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.1 En sintonía con lo anterior, el término de caducidad en este caso debe computarse desde el día que se produjo el deceso del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, daño cuya reparación se pretende, hecho que tuvo lugar el 29 de junio de 2005, por lo que el lapso para presentar la acción vencía el 30 de junio de 2007, y como la demanda fue radicada el 29 de junio de 2007 (fl. 62 vto), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico 14. La Sala debe establecer si el deceso del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara es atribuible a la Empresa Social del Estado – Antonio Nariño, o si por el contrario, como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, no existe prueba de la falla del servicio en la que haya incurrido dicho ente, a través de la atención médica brindada en la entonces denominada Clínica Santa Ana de los Caballeros que haya dado lugar al daño alegado.
III. Relación probatoria 15. En el proceso fueron aportados, decretados y allegados los siguientes medios de prueba: 15.1. El 28 de junio de 2005, a las 2:10 a.m., el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara, de 77 años de edad, ingresó por el área de urgencias del Hospital Departamental San Rafael en la población de Zarzal – Valle, en la correspondiente historia clínica se indicó: el paciente presentó episodio de lipotimia; como antecedentes, se refirió ACV previa hace dos años, en tratamiento con enapril 20/día, asa 100 día; en cuanto a su condición física, se hallaba con una frecuencia cardiaca de 97 por minuto, disartrico, con piel fría, diaforético, focalizado sin compromiso de pares craneales; y como pronóstico presuntivo se determinó ACV isquémico (fl. 31, c1). 15.2.
De este modo, el Hospital Departamental San Rafael dispuso la correspondiente orden de remisión a la ciudad de Tuluá, donde consignó nuevamente los datos de la historio clínica de la atención del paciente en urgencias y se ordenó un TAC cerebral (fl. 34, c.1). 15.3. A las 3:50 a.m., del 28 de junio de 2005, el paciente ingresó al área de urgencias de la Clínica Santa Ana de los Caballeros, de manera que en la correspondiente hoja de atención, se insertaron los siguientes datos: Motivo de consulta: remitido de Zarzal, porque hoy a las 2:00 a.m. se quejaba de mareo, presentó vómito, disartria, sudoroso;
Aspecto: paciente entrando en camilla, orientado, refiere mucho mareo; Anormalidades, nistagmus horizontal, pupilas iguales (lentes intraoculares), cardiopulmonar: normal, abdomen: peristastilmo positivo; B/D (blando depresible): dolor leve a la palpitación, hipogástrico, extremidades: ok, sistema nervioso central: sin dificultad motora, nistagmus horizontal, patológico; y Diagnóstico presuntivo: 1. síndrome vertiginoso en estudio, 2.
Hipertensión arterial en tratamiento (fl. 33, c.1) 16.4. Dentro de la historia clínica, se hace referencia a 10 notas de enfermería del día 28 de junio de 2005, a saber: 15.4.1. A las 3:50 am del 28 de junio de 2005, se escribió: Ingresa paciente de 77 años de edad, remitido de zarzal, trae nota de remisión adjunta, fue llevado por presentar súbitamente lipotimia, acompañada de vómito y disertria, según la informante.
Ingresó a este centro paciente en camilla, consciente, orientado, colaborados, comunicativo, manifestó mareos y nauseas; es valorado por la doctora Beltrán quien ordena hospitalizar en médicas, se continúa con líquidos endovenosos que trae, en solución salina normal y se aplica plasil intramuscular. Pendiente tomar paraclínicos y valoración por neurología y medicina interna.
Síndrome vertiginoso a estudio – hipertensión arterial en tratamiento (fl. 88, c.1) 15.4.2. A las 4:45 am.: “se lleva le paciente a médicas con líquidos permeables, electrocardiograma programado”. 15.4.3. A las 5:00 am, se anotó: “se ingresa el paciente al servicio de médicas, procedente de urgencias en camilla, consciente, orientado, LEV permeables, paciente que al movilizarse presenta náuseas y vómito líquido color café. Refiere mucho vértigo” (fl. 88, c1) 15.4.4.
A las 6:00 am, se insertó una nueva nota de enfermería que en su mayoría es ilegible, pero de la cual se pude extractar que a esa hora el paciente presentaba una tensión arterial de 180/190, respiración 80 x minuto, una temperatura de 36 grados y que el familiar acompañante refierió que presentaba vómito al moverse y abrir los ojos (fl. 88, c1). 15.4.5.
A las 12:00 pm, se realizó otra nota que igualmente es ilegible, pero que refiere a la toma de los signos vitales (fl. 88, c1). 15.4.6. A las 6:00 pm, la nota de enfermería expresa: “Paciente durante la tarde en reposo absoluto, refiere mareo al moverse con líquido endovenoso, refiere cefalea, presentó vómito de contenido gástrico (…) no hizo deposición” (fl. 88, c1). 15.4.7.
A las 7:00 p.m., la nota respectiva deja ver lo siguiente: “Recibo paciente en cama despierto con LEV permanente, refiere cefalea permanente y nauseas, TA 160/90, pulso 90 x, re 20 x, Temp 36.6º” (fl. 88, c1). 15.4.8. A las 8:30 p.m., la nota de enfermería anuncia: “Paciente que refiere aún cefalea y se muestra muy somnoliento, responde al llamado pero no articula palabras, se le avisa al Dr. Cardozo, TA 200/130, se le coloca captopril por 25” (fl. 88, c1). 15.4.9.
A las 9:40 p.m., se anota: “Paciente que hace paro respiratorio, se le avisa al Dr. Cardozo, quien le hace maniobras de resucitación, se le coloca monitor, O2 y la frecuencia cardiaca se activa, se le hace glucometría y da como resultado 458, se le suministra adrenalina, 2 ampolletas y atropina 1 ampolleta” (fl. 88, c1). 15.4.10. A las 10:25 pm, se escribe en la nota de enfermería: “El Dr. Cardozo decide remitirlo a la Clínica San Francisco, sale en camilla acompañado de un familiar, con FC 110 y TA 160/100” (fl. 88, c1). 15.5.
Lo anterior se complementa con la hoja de órdenes médicas, donde se aprecia 6 de ellas, así: 15.5.1. A las 4:20 a.m., se emitieron las siguientes órdenes médicas: “1. Hematología; 2. Valoración por neurología y medicina interna; 3. Dieta hiposódica; 4. LEV para 12 h, Solución Salina Normal 0.9%, 2000 cc; 5. Plasil comp. 1 cup 100 c/8 horas; 6.
Enalapril x 20, 1 tableta 7 a:m; 7. Asa x 100, 1 tableta por noche; 8. Lavastatina, 1 tableta por noche; 9. Creatinina (…); 10, Signos vitales cada 6 horas”. (fl. 86, c.1) 15.5.2. A las 6:05 am de la mañana se dio una nueva orden médica, pero esta es ilegible (fl. 86, c.1) 15.5.3. A las 6:08 am, la orden médica fue la siguiente: “1. Once (sic); 2.
Enalapril x 20g c/12h; 3. (Ilegible)” (fl. 86, c.1). 15.5.4. A las 8:30 pm.se dio una nueva orden médica que es ilegible en su mayoría, pero de la que se advierte que ordenó la administración de 25g de captopril y un TAC cerebral (fl. 86, c.1). 15.5.5. A las 9:40 p.m., se prescribió: “1. Monitor cardiaco; 2. (ilegible), 3. Adrenalina (…); 4.
Atropina x 1; y 5. Masaje cardiaco” (fl. 86, c.1). 15.6. Adicionalmente, en la correspondiente hoja de evolución, se consignaron 4 anotaciones con los siguientes datos: 15.6.1. Existen dos anotaciones, las de la 6:05 am y la de las 8:00 am que son ilegibles (fl. 83, c1). 15.6.2. La anotación de las 8:30 pm, que en algunas partes se presenta ilegible, refiere: “Paciente que está somnoliento, responde a estímulo verbal (…) 201/130 (…) captopril (…) enalapril x 20 (…) TAC cerebral” (fl. 86, c.1) 15.6.3.
Finalmente, a las 9:30 pm, se realizaron algunas anotaciones que son ilegibles, sin embargo, se lee: “Paciente somnoliento que presenta apneas, no responde a estímulos (…) se realiza RCP (…) se hace masaje (…) adrenalina (…) atropina (…) FC 110 (…) se remite a UCI entubado (…) ACV (…) paro respiratorio” (fl. 86, c.1). 15.7. A las 10.30 el paciente llegó a la Clínica San Francisco de Tuluá, en la hoja de ingreso en los pasajes legibles, se lee: “Remitido de UCI (…) paciente esta madrugada (…) (se toman signos vitales) ( ) espuma por la boca, canaliza segunda vena (…) se hace PCR, paciente entubado (…) se entuba, RCCP, masaje” (fl. 44, c1) 15.8.
En el correspondiente documento de historia clínica y evolución, se hicieron las siguientes anotaciones: 15.8.1. A las 10:30 pm, se escribió: “Paciente remitido del ISS Tuluá, entubado que llega en asistolia, se inicia RCP masaje cardíaco y ventilación asistida, observándose en monitor ritmo inusual con TA 140/70 (…) no respira espontáneamente, no hay reflejo corneal y pupilas midriáticas (…) se lleva a TAC cerebral simple, se observa hematoma en fosa posterior – glucometría 460” (fl. 45, c1) 15.8.2.
A las 23:30, se anotó: “Se comenta telefónicamente al Dr. Medina (Neuro) de turno, considera que es un paciente en estado preagónico con un mal pronóstico, no reanimable y dejado en ventilación espontánea con tubo en T y O2, no cumple criterios de ingreso a UCI – actualmente hipertenso 80/60” (fl. 45, c1) 15.8.3. A las 12:30 del día 29 de junio de 2005, se insertó: “Paciente en apnea sin pulso, ECG = línea isoeléctrica” (fl. 45, c.1). 15.9.
Adicionalmente, la señora Lina María Trejos Arias, quien dijo ser nuera de una de las demandantes, rindió testimonio el 24 de junio de 2008, en virtud de despacho comisorio, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, oportunidad en la que aseveró: Lo que yo sé es que el 27 de junio de 2005, el señor Francisco se sintió mal y fue llevado al Hospital de Zarzal, Hospital San Rafael, de ahí lo remitieron a la Clínica del Seguro Social en Tuluá, ya en horas de la madrugada, cuando fue la hora de la visita aquí en Tuluá, al medio día (…) pude ver que estaba muy decaído con vómito, enrojecida la cara y manifestó que tenía dolor de cabeza, pues conociendo esto salí a hablar con la enfermera que estaba de turno, no conozco el nombre, le dije que don Francisco tenía mucho vómito, lo cual me manifestó que era normal cuando un paciente tenía la presión alterada, le solicité que llamara al médico de urgencias y dijo que así lo haría, pero no llegó el médico hasta que duró la hora de visitas casi a las dos de la tarde, mi cuñada María Victoria Tapasco Rotavista se quedó acompañando a don Francisco, porque observamos que seguía muy delicado y como no llegó el médico, ella se quedó para ver qué nos decían, a eso de las siete de la noche regresé a la clínica para llevar los implementos que necesitaría don Francisco (…) en ese momento encontré que don Francisco estaba muy mal, estaba mucho más enrojecida la cara, mantuvo los ojos cerrados todo el tiempo, mucha pesadez al hablar y me manifestó “mija se me reventó la cabeza, me duele mucho, haga algo”, en ese momento salí, muy desesperada mi cuñada María Victoria y yo hablar con la enfermera a la sala de enfermería, ella hablaba por teléfono celular y yo, por su puesto, en mi angustia, le dije desesperadamente que necesitaba que viniera un médico, pues en toda la tarde no había ido ninguno, ni siquiera en el momento que le manifestamos al medio día (…) sin embargo, la respuesta de la enfermera en ese momento fue que cuando pasara el joven de los medicamentos lo mandaría allá a ver qué le suministraba y que el médico estaba ocupado, después de haber dicho todo estos quedó mi cuñada pendiente de don Francisco y yo salí porque no me podía quedar, más o menos a las 9:30 del 28 de junio de 2005, mi esposo Germán Antonio me llamó (…) su hermana María Victoria le avisó que don Francisco estaba muy mal, de inmediato me desplacé a la Clínica del Seguro de Tuluá y cuando llegué a la habitación del don Francisco había un médico y un enfermero con unos aparatos que lo estaban resucitando, le hacían masajes en el pecho muy fuertes y según lo que manifestó en ese momento el médico a don Francisco, le había dado un paro cardio respiratorio, logaron que respirara con mucha dificultad y solo en ese momento, en estado inconsciente, lo remitieron a la Clínica San francisco de esta ciudad a cuidados intensivos, ya que los mismos funcionarios del seguro nos dijeron que no tenían esta unidad y debía ser remitido, cuando llegaba a la clínica, más o menos a las 10 y 20 de la noche, nos dijeron que había sufrido otro paro, allí en la unidad de cuidados intensivos lograron reanimarlo y ordenaron un TAC cerebral de urgencias, allí mismo, sin esperar lo hicieron y el médico nos informó que había sufrido un derrame hacía bastante rato que tratarían de hacer todo lo que pudieran, sin embargo siguió en estado inconsciente, a las dos y tres minutos o sea del 29 de junio sufrió otro paro y no se pudo hacer nada y allí falleció” (fl. 115 y 116, c.1). 15.10.
Según el registro de defunción, indicativo serial n.º 708852, de la Notaría Segunda de Tuluá, el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara falleció el día 29 de junio de 2005, por muerte natural, a las 00:10 am (fl. 7 c.1). IV. Análisis de la Sala 16. Para empezar, vale afirmar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad.
En ese orden de ideas, previo al estudio de la imputación del daño, es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, es decir, debe ostentar el carácter de antijurídico[10]. 16.1. Para el asunto en cuestión, la demanda se orienta a exigir la responsabilidad de la administración por el daño inferido a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara. 16.2.
De este modo, en relación con el daño, acorde con los medios de prueba allegados al expediente, se encuentra acreditado que el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara falleció el día 29 de junio de 2005 (v. párr. 16.10). 17. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación, con el fin de determinar si en el caso concreto este es atribuible, por acción u omisión, a la entidad demandada y si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de aquel se derivan en los términos del artículo 90 superior. 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[11]. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio[12]. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[13] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[14].
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[15], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[16]. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[17]. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[18], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[19]. 18.
Bajo ese panorama, se tiene que el sustento de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, consistió en la ausencia de prueba de una falla en el servicio de atención médica y que tampoco se había demostrado relación de causalidad entre el comportamiento de la entidad demandada y el fallecimiento del señor Francisco Antonio Tapasco Guevara. 18.1.
En contrario, la parte demandante en la apelación, sustentó su postura en que las pruebas arrimadas al plenario daban perfecta cuenta de una inadecuada atención médica, tanto en el tratamiento como en el diagnóstico, de manera que refirió de manera especial, a la tardanza del personal de la Clínica Santa Ana de los Caballeros de Tuluá en practicarle al paciente un TAC, que en su criterio, era indispensable para un adecuado diagnóstico de un Accidente Cerebro Vascular – ACV, aunado a la falta de valoración oportuna de un médico especialista en neurología. Dijo entonces que el actuar de la demandada era la causa eficiente del daño, en la medida que el defectuoso funcionamiento del servicio de salud implicó la muerte de la víctima como hecho que se hubiera podido evitar. 18.2.
En esos términos, conviene repasar la cronología de los hechos que aquí se debaten, con apoyo en los documentos relativos a la historia clínica del paciente y el relato de una testigo que dijo tener vínculos familiares con la parte demandante. 18.3. En este orden, se evidencia que el señor Francisco Antonio Tapasco Guevara era una persona de 77 años de edad, con antecedentes de un ACV desde hace dos años y que tenía problemas de tensión arterial alta que trataba con medicamentos, tales como el enalapril[20] (v. párr. 15.1), lo que significa que por sus propias condiciones de salud, ciertamente, era una persona propensa a sufrir daños cerebrales y cardiacos[21]. 18.4.
Para el día 28 de junio de 2005, acudió por urgencias al Hospital San Rafael de la población de Zarzal, en las siguientes condiciones: (i) con un episodio de lipotimia, entendida como una pérdida transitoria del conocimiento, generalmente provocada por una disminución de riesgo sanguíneo en el cerebro[22]; (ii) disartrico, esto es, con alteraciones en la articulación en las palabras[23];
(iii) con piel fría; (iv) diaforético, como término utilizado en la medicina para referirse a la sudoración excesiva[24]. Se trata entonces de un cuadro clínico que llevó al médico que atendió la urgencia a determinar cómo pronóstico presuntivo un ACV isquémico[25] y la necesidad de remitir al paciente a la ciudad de Tuluá, donde además dispuso como orden un TAC cerebral (v. párr. 15.1 y 15.2). 18.5.
Una vez el señor Tapasco Guevara arribó a la Clínica Santa Ana de los Caballeros de la ciudad de Tuluá, a las 3:50 am del día 28 de junio de 2005, el personal se percató de los motivos de la remisión, pero al realizar el examen físico, se encontraron con un paciente en unas condiciones un tanto distintas, porque refirió estar orientado y con un sistema nervioso sin dificultad motora, aunque sí se anotó la presencia de nistagmus horizontal[26], como un movimiento involuntario de los ojos, indicativos de anomalías cerebrales (v. párr. 15.3). 18.6.
Ante esas evidencias, el paciente fue hospitalizado y se emitieron diferentes órdenes médicas, consistentes en muestras de hematología, electrocardiograma (v.párr.15.4.2) y un tratamiento con una serie de medicamentos, tales como plasil, enalapril y asa, además de la orden de una valoración por neurología y medicina interna, de suerte que se estableció en ese instante, como diagnóstico presuntivo, un síndrome vertiginoso en estudio e hipertensión arterial en tratamiento, el cual difiere de lo considerado por los profesiones del hospital desde donde se hizo la remisión, pues en ese momento, cuando el paciente ingresa por urgencias de la Clínica Santa Ana a de los Caballeros, el médico que lo atendió, al parecer, no consideró que se tratara un ACV (v. párr. 15.3 y 15.4.1) 18.7.
Los medicamentos aplicados, tendrían el siguiente propósito: (i) el plasil, como tratamiento sintomático de las náuseas y el vómito que presentaba el señor Tapasco[27]; (ii) el enalapril, para tratar de controlar la presión arterial alta y la insuficiencia cardiaca[28]; y (iii) el asa, igualmente como tratamiento de la hipertensión o para prevenir eventos vasculares cardiacos o cerebrales[29]. 18.8.
También se observa, especialmente de las 5 notas de enfermería que van desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 pm del día 28 de junio de 2005, que durante aproximadamente 14 horas, fueron una constante en el paciente los síntomas de náuseas, vómito, vértigo y cefalea permanente (v. párr. 15.4.3 a 15.4.7). Esto concuerda, en parte, con lo dicho por la testigo Lina María Trejos quien afirmó que siempre vio al paciente en estado de decaimiento, vómito y dolor de cabeza (v. parr. 16.9), pero independientemente de que tal testigo califique el servicio médico recibido como deficiente, lo cierto es que las notas de enfermería, sí dan cuenta de un monitoreo permanente del señor Tapasco Guevara. 18.9.
Ahora, según las pruebas, a las 8:30 pm, el personal advirtió que el paciente no respondía a los llamados verbales y no articulaba palabras (v. párr. 15.4.8), momento en el que el médico lo valoró, ordenó la aplicación de captopril[30] y de un TAC cerebral (v. párr. 15.5.4). A partir de ese momento, la situación no mejoró, pues a las 9:30 pm el señor Tapasco sufrió un paro respiratorio que obligó a la práctica de RCP o reanimación cardiopulmonar como procedimiento de emergencia, se le aplicó adrenalina, atropina, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos y se refirió a un posible ACV (v. párr. 15.4.9, 15.5.5 y 15.6.3). 18.10.
Tal situación obligó a los médicos a remitir al paciente a la Clínica San Francisco, a donde llegó a las 10.30 pm con asistolia[31], se le practicó un nuevo RCP al sufrir de un nuevo paro respiratorio y de inmediato fue llevado a un nuevo TAC cerebral (v. párr. 15.7 y 15.8.1), el resultado de la imagen diagnóstica arrojó como resultado un hematoma en la fosa posterior. 18.11.
Después, la situación fue consultada con un neurólogo, quien conceptuó que se trató de un paciente en estado preagónico, de mal pronóstico, no reanimable, al punto que estimó que no cumplía con los criterios un ingreso a la unidad de cuidados intensivos (v. párr. 15.8.2). Finalmente, el señor Francisco Tapasco Guevara falleció a las 12:30 del día 29 de junio de 2005 (v. párr. 15.8.2). 19.
Bajo ese panorama, es del caso resolver el cuestionamiento propuesto por el apelante, esto es, si la atención brindada por la clínica perteneciente a la ESE Antonio Nariño desconoció los protocolos médicos ante este tipo de eventos, si actuó de manera tardía al no ordenar desde el ingreso del paciente un TAC cerebral, para el cual esperó un tiempo aproximado de 14 horas, luego de que el señor Tapasco Guevara se agravara al punto de presentar un paro respiratorio y si aquel examen, la realización más oportuna del TAC, hubiera implicado la adopción de medidas terapéuticas diferentes que hubieran permitido salvaguardar la vida del paciente. 19.1.
De este modo, para comprobar la configuración de una falla del servicio, será indispensable “que se demuestre que la atención médica no cumplió con [los] estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica”[32] para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual del Estado[33]. 19.2. Ese estudio debe hacerse bajo el entendido que la práctica médica, según lo ha reconocido la jurisprudencia[34] y la doctrina[35], no es una actividad infalible, sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, por ende, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado.
De ahí que, se insiste, la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–. 19.3.
Luego, ¿cómo comprobar en este caso que el proceder de la clínica Santa Ana de los Caballeros fue desacertado? La respuesta a este interrogante no puede solucionarse en el evento analizado sino con base en una prueba que así lo determine, aspecto en donde juega un papel preponderante la obligación consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 19.4.
Bajo esa premisa, se observa que en el presente trámite, el accionante se redujo a aportar la historia clínica, documentación que si bien refleja, paso a paso, la atención y tratamiento suministrado al señor Francisco Tapasco, en sí misma no revela que la forma de proceder de los profesionales de la salud fue negligente o contraria a la lex artis médica frente a los síntomas que presentaba el paciente. 19.5.
Por tal razón, mediante auto del 1º de junio de 2017, la Sala, con el ánimo de establecer puntos que arrojaban duda sobre la controversia y apoyada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decidió decretar como prueba de oficio y con cargo a la parte actora (fl. 230 y 2301, c.2), la práctica de un dictamen pericial, para que un médico especialista en neurología, basado en la historia clínica, esclareciera los siguientes cuestionamientos: (i) ¿cuál era la patología del señor Francisco Tapasco Guevara al momento de su atención?;
(ii) si dados los antecedentes de un ACV del paciente, una edad de 77 años y su hipertensión arterial ¿era indispensable la práctica de un TAC cerebral para determinar el tratamiento a seguir?; (iii) ¿era posible determinar si dicha persona estaba padeciendo o estaba en curso de un ACV sin que para ello fuera necesaria la práctica de un TAC?;
(iv) ¿cuál era el tiempo de atención óptimo desde que se presentaron los síntomas para evitar el fallecimiento de paciente y si esto último era posible?; (v) ¿fue acertada la atención de la Clínica Santa Ana de los Caballeros?; y (vi) ¿los medicamentos aplicados fueron los adecuados para compensar al paciente y evitar su deceso?. 19.6. Todo ello no tuvo sino un solo propósito, intentar esclarecer si la asistencia prestada por la Clínica Santa Ana de los Caballeros incidió en el desenlace fatal, cuestión que el tribunal de primera instancia advirtió desde el inicio de su análisis, al echar de menos prueba alguna que indicara una relación causal entre el actuar de la demandada y el fallecimiento del señor Francisco Antonio Tapasco. 19.7.
De este modo, la Corporación procedió a oficiar a la Universidad Nacional y a la Pontificia Universidad Javeriana, para que allegaran al proceso una lista de profesionales médicos especialistas en neurología o neurocirugía, con disponibilidad para la realización de dicho dictamen. 19.8. La Universidad Nacional fue la única que allegó contestación, donde expresó que la realización de un informe médico de este tipo, conforme a las nomas de la Facultad de Medicina, Acuerdo 371, comportaba un costo que el interesado debía sufragar (fl. 240, c.2).
Esa situación fue puesta de presente a la parte demandante mediante auto del 22 de septiembre de 2017 y se la requirió para que se sirviera cancelar los valores solicitados por la Universidad Nacional dentro del término de 10 días (fl. 257, c2), no obstante, los accionantes no hicieron ningún pronunciamiento al respecto, lo que obligó al despacho sustanciador a requerirlos en dos ocasiones más, estos es, mediante proveídos del 13 de diciembre de 2017 (fl. 268 y 269, c.1) y 26 de septiembre de 2018 (fl. 309, c.2), sin éxito alguno. 19.9.
Transcurridos dos años desde el decreto de la prueba de oficio, y sin que la parte interesada manifestara interés en su práctica, para efectos de otorgarle celeridad al proceso, el despacho sustanciador decidió, mediante auto del 13 de agosto de 2019, abstenerse de continuar con el recaudo de la práctica de la prueba pericial (fl. 338, c.2). 19.10.
Lo anterior refleja entonces, una falta de la parte accionante frente a sus cargas probatorias, pues aunque el juez en este caso, puede aproximarse a las posibles causas que llevaron al deceso del señor Tapasco Guevara, verificar de manera objetiva, tal como lo aduce la parte demandante, que entre su ingreso a la Clínica Santa Ana de los Caballeros y la realización del TAC cerebral transcurrieron más de 14 horas, pese a que este presentaba fuertes dolores de cabeza, náuseas y vómito y a que el hospital de Zarzal ya había ordenado su práctica desde la remisión, lo cierto es que echa en falta los conocimientos técnicos y científicos para poder establecer, con base en la práctica médica, que efectivamente se hubiera presentado una falla en la manera como fue atendido el paciente y el tratamiento que se le proporcionó. 19.11.
Lo anterior, sumado a las condiciones especiales en que se encontraba el señor Francisco Guevara que dificultan al juez emitir un juicio sobre sus probabilidades de muerte frente a una hipotética atención distinta, dada su avanzada edad, su hipertensión arterial, sus antecedentes de ACV, y la manifestación del Dr. Medina cuando este ingresó al Hospital San Francisco de Tuluá, que desde las 11:30 pm del día 28 de junio de 2005, consideró que este se encontraba en estado preagónico, con un mal pronóstico y no era reanimable. 19.12.
De este modo, considera esta Sala, que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al denegar las súplicas de la demanda, por cuanto es cierto que en este caso, con los elementos probatorios aportados, no fue posible probar la existencia de una falla del servicio y mucho menos que la atención y tratamiento dado por el personal médico y de enfermería de la Clínica Santa Ana de los Caballeros, perteneciente a la ESE Antonio Nariño, fuera el factor determinante que condujo al deceso del señor Francisco Tapasco Guevara. 19.13.
En otras palabras, no se demostró que los aspectos que en la apelación se señalan como posibles evidencias de la existencia de una falla médica en efecto hubieran ocurrido y que estos fueran la causa adecuada del deceso del señor Tapasco Guevara, esto es, que el diagnóstico del personal médico no fuera el acertado, que la atención o la realización del TAC fuera tardía, que no se hubiera realizado los exámenes de laboratorio requerido para estos casos o que hubiera un inadecuado manejo de la situación frente de la evidencia de un accidente cerebrovascular, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, situación que en este caso se echa de menos. 20.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. V. Costas 21. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Que para el momento de la presentación de la demanda hacía parte de la E.S.E. Antonio Nariño [2] La demanda se admitió el 4 de septiembre de 2007, por parte del Tribunal Administrativo del Valle (fl. 66 y 67, c.1).
La notificación al gerente de la ESE Antonio Nariño tuvo lugar, por aviso, el 7 de noviembre de 2007 (fl. 70, c.1). [3] En el artículo denominado “Tratamiento actual del ataque cerebrovascular isquémico agudo” publicado en la revista Universitas Medica Bogotá, octubre –diciembre 2008. [4] En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de diciembre de 2011, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [5] La demanda fue presentadas el 29 de junio de 2007.
Esto significa que pese para esa fecha ya se había expedido Ley 446 de 1998 y como ya se habían implementado los juzgados administrativos, era aplicable el artículo 40 de esa norma que subrogó el artículo 132 del Decreto Ley 01 de 1984, donde se determinó que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”, de modo que si el salario mínimo para el año 2007 era de $433.700, la suma de las pretensiones acumuladas debían superar los $216.850.000 y comoquiera que en el presente caso la cuantía se estimó en $260.200.000 (fl. 62, c.1), es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía conocer en primera instancia y el Consejo de Estado asumir la competencia en segunda. [6] Tal como se desprende del certificado de registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Única del Círculo de Riosucio – Caldas (fl, 6, c.1). [7] Conforme se corrobora con la copia autenticada de los registros civiles de nacimiento que reposas a folios 10 a 21 del cuaderno principal. [8] Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 28 y 30 del cuaderno 1. [9] Por haber sido esposa de Orlando Tapasco Rotavista, hijo de la víctima, pero que falleció previo a la presentación de la demanda, conforme a los registros de nacimiento, defunción y matrimonio que aparece a folios 23, 25 y 26, respectivamente, del cuaderno 1.
Persona que igualmente es madre de Eliana Andrea Tapasco Cifuentes y actúa en su nombre y representación al haber sido menor de edad a la fecha de presentación de la demanda. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar”. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [13] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [20] “El enalapril se usa solo o en combinación con otros medicamentos para tratar la presión arterial alta.
También se usa en combinación con otros medicamentos para tratar la insuficiencia cardíaca. El enalapril pertenece a una clase de medicamentos llamados inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (ACE, por sus siglas en inglés). Actúa disminuyendo determinadas sustancias químicas que contraen los vasos sanguíneos, de modo que la sangre fluye mejor y el corazón puede bombearla con mayor eficiencia”.
Literatura médica referida en: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a686022-es.html. [21] “La hipertensión arterial es una condición común y cuando no se trata, puede causar daños en el cerebro, el corazón, los vasos sanguíneos, los riñones y otras partes del cuerpo. El daño a estos órganos puede causar enfermedades del corazón, un infarto, insuficiencia cardíaca, apoplejía, insuficiencia renal, pérdida de la visión y otros problemas”.
Literatura médica referida en: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a686022- es.html. [22] Cfr. https://www.aepap.org/sites/default/files/documento/archivos- adjuntos/educacion_para_la_ salud_splitpdf_page63-66.pdf. [23] “La disartria es un trastorno de la programación motora del habla. Los músculos de la boca, la cara y el sistema respiratorio se pueden debilitar, moverse con lentitud o no moverse en absoluto después de un derrame cerebral u otra lesión cerebral.
El tipo y la gravedad de la disartria dependerán de qué parte del sistema nervioso se vea afectada”. https://www.asha.org/public/speech/disorders/La-Disartria/. [24] “La secreción de sudor por las glándulas sudoríparas como medio de refrigeración corporal recibe el nombre de transpiración, que, si es excesiva, se conoce, médicamente, como diaforesis o hiperhidrosis”.
Consultar en: https://www.driosec.com/que-es-la-diaforesis/. [25] “Un accidente cerebrovascular isquémico sucede cuando un coágulo o materia grasa obstruye el suministro de sangre a una parte de su cerebro. El accidente cerebrovascular hemorrágico es provocado por un sangrado en su cerebro. Esto puede suceder cuando un vaso sanguíneo se revienta dentro de su cerebro o, menos común, en la superficie del mismo”. https://www.bupasalud.com/salud/acv-accidente-cerebrovascular-isquemico. [26] “El nistagmo se refiere a los movimientos involuntarios de los ojos que se pueden dar de lado a lado (nistagmo horizontal), de arriba hacia abajo (nistagmo vertical) o rotatorio.
Dependiendo de la causa, estos movimientos se pueden dar en ambos ojos o solamente en uno (…)Los movimientos anormales del ojo en el nistagmo son causados por anomalías de funcionamiento en las áreas del cerebro que controlan los movimientos de los ojos. La parte del oído interno que percibe el movimiento y la posición (el laberinto) ayuda a controlar los movimientos oculares”.
Consultado en: https://www.provisu.ch/es/enfermedades-mas-frecuentes/nistagmo- patologico.html. [27] “La metoclopramida inyectable se utiliza para aliviar los síntomas provocados por el vaciamiento lento del estómago en personas que tienen diabetes. Estos síntomas incluyen náuseas, vómitos, acidez estomacal, pérdida del apetito y una sensación de saciedad que permanece mucho tiempo después de las comidas.
La metoclopramida inyectable también se utiliza para prevenir las náuseas y los vómitos provocados por la quimioterapia o que pueden ocurrir después de la cirugía. La metoclopramida inyectable también se utiliza a veces para vaciar los intestinos durante determinados procedimientos médicos. La metoclopramida inyectable pertenece a una clase de medicamentos llamados agentes procinéticos.
Actúa acelerando el movimiento de los alimentos a través del estómago y de los intestinos”. Ver en: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a601158-es.html [28] “El enalapril se usa solo o en combinación con otros medicamentos para tratar la presión arterial alta. También se usa en combinación con otros medicamentos para tratar la insuficiencia cardíaca.
El enalapril pertenece a una clase de medicamentos llamados inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (ACE, por sus siglas en inglés). Actúa disminuyendo determinadas sustancias químicas que contraen los vasos sanguíneos, de modo que la sangre fluye mejor y el corazón puede bombearla con mayor eficiencia”. https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a686022-es.html. [29] “Antiagregante plaquetario, es coadyuvante en la prevención primaria o secundaria de eventos vasculares mayores, cardiacos o cerebrales, por trombosis en individuos con riesgo cardiovascular superior al basal”.
Ver en: https://mx.prvademecum.com/medicamento/asa-100-12604/ [30] “El captopril se usa solo o en combinación con otros medicamentos para tratar la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. También se usa para aumentar las posibilidades de supervivencia después de un ataque al corazón en pacientes con una afección del corazón llamada hipertrofia ventricular izquierda (agrandamiento de las paredes del lado izquierdo del corazón).
Captopril también se usa para tratar la enfermedad del riñón (nefropatía) causado por la diabetes en personas que tienen diabetes tipo 1 y retinopatía (enfermedad de los ojos). Captopril pertenece a una clase de medicamentos llamados inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (ACE, por sus siglas en inglés). Disminuye el nivel de ciertas sustancias químicas que oprimen los vasos sanguíneos, para que la sangre fluya sin problemas y el corazón pueda bombear sangre de manera más eficiente”. https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a682823-es.html. [31] “Ausencia total de sístole cardiaca, con pérdida completa de la actividad.
Es una de las formas de paro cardiaco”. Ver en: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/asistolia. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [33] “[U]na condena por responsabilidad civil o de Derecho de Daños, no es un nexo de causalidad, sino un nexo jurídico llamado obligación, obligación, por supuesto, que deber haber sido incumplida (…) Es decir, debemos distinguir dos relaciones obligatorias que podrían confundir nuestro análisis, que son propias del Derecho de Daños.
Por un lado, está la comúnmente aceptada obligación de reparar, que surge cuando ya se ha presentado un daño, en cabeza del victimario y a favor de la víctima. Pero, la relación obligacional que queremos resaltar aquí, y que ha sido ignorada mayormente durante toda la historia del análisis del Derecho de Daños, es la obligación que tienen las personas respecto de los derechos ajenos, obligación que, como ya explicamos, es la razón por la cual podemos considerar que se tiene en verdad un derecho, debido a que solamente cuando podemos exigir de alguien, un tercero, algo o un mero respeto, estamos en presencia de derechos (…) La relación, el nexo que ata al ‘daño’ con un autor y su conducta, es un nexo jurídico, una obligación, que fue incumplida.
Con ello, de una manera mucho más clara, simple, pero sobre todo estrictamente jurídica, se puede explicar todo el Derecho de Daños y a la misma imputación”. DOMÍNGUEZ ÁNGULO, Juan Pablo. El concepto normativo del daño. Estructuración filosófica del derecho de daños y los fundamentos de su normativización, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2016, p. 572-573. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández. [35] “[S]ólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.
Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”. LÓPEZ DE MESA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 478.
Citado por: JARAMILLO, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Ibáñez, Bogotá, 2015, p.155. Igualmente, es del caso advertir que: “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.
Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico- sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.
L M _ ’ “ úü " + ‰¨ªyzŒ“”íܾ¢†¢Üí܆kík†PíPkÜ>k#hºoÝhºoÝCJOJ[36]QJ[37]\?^J[38]aJ4hºoÝhºoÝCJOJ[39] PJQJ[40]^J[41]aJmH nH[pic]sH tH[pic]4hºoÝhºoÝCJOJ[42]PJQJ[43]^J[44]aEl error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”. MACÍA MORILLO, Andrea. La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina.
El parámetro de la lex artix. En: Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI, Tomo IV, Derecho privado, Vol. 2. Bogotá: Temis, 2010, p. 164-188. Citado por: Ibidem.