APELACIÓN AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO CORREGIRLA DENTRO DEL TÉRMINO DE SUBSANACIÓN / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Improcedencia del rechazo de la demanda Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 18 de enero de 2019 (ff. 91 y 92), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda puesto que, a su parecer, el accionante debía «realizar una nueva estimación razonada de la cuantía, discriminando de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados».
Dicha providencia fue notificada por estado el 21 de enero de 2019 (f. 92), por lo tanto, el término de diez (10) días otorgado para su corrección empezó a computarse a partir del día siguiente al de su notificación (artículo 118, inciso 2º, del CGP), esto es, desde el 22 de los mismos mes y año hasta el 4 de febrero siguiente; pero solo hasta el 11 de febrero de 2019, el accionante allegó el escrito de subsanación. No obstante, en el presente caso, al revisar el capítulo de la demanda relativo a la «cuantía» (f. 19), se observa que el demandante indicó que el valor de las pretensiones correspondía a la cantidad de $250.000.000, «resultante de sumar los valores debidos correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde cuando ingresó al DAS y luego a la UNP, el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha; la diferencia salarial y prestacional negada […] por haber sido incorporado [en un cargo] que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS».
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, pese a que el actor no precisó con claridad el valor mensual de cada uno de los emolumentos reclamados, sí estimó de manera razonada la cuantía de su demanda, por lo que no le asiste razón al a quo al rechazarla por no subsanarse dentro del término establecido en el auto que la inadmitió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del rechazo de la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de mayo de 2019, rad.: 5672-18.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02104-01(5066-19) Actor: TITO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste salarial (reconocimiento de trabajo suplementario) Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 117 a 127) contra el auto de 26 de julio de 2019 (ff. 113 y 114), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del epígrafe porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La demanda. El 26 de junio de 2018, el actor, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, mediante el cual la subdirectora de talento humano de la Unidad Nacional de Protección (UNP) le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales por trabajo suplementario y de alto riesgo en dicha entidad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) se le paguen los valores correspondientes a «recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1 de enero de 2012», y (ii) se realice «la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido […] de alto riesgo». 2.2 La inadmisión. La demanda fue inadmitida mediante auto de 18 de enero de 2019 (ff. 91 y 92), puesto que, según el a quo, el accionante debía «realizar una nueva estimación razonada de la cuantía, discriminando de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados».
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, con proveído de 26 de julio de 2019, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue corregida dentro del término otorgado en la providencia que la inadmitió (ff. 113 y 114). IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 117 a 127), al estimar que (i) la demanda «cumple con los requisitos formales», y (ii) porque en casos como el presente el Consejo de Estado es del criterio que no procede el rechazo de la demanda por no ser subsanada cuando se encuentra «probado que el recurrente, dentro de la oportunidad pertinente, estimó de manera razonable el valor de la [cuantía], pese a que tal razonamiento no sea compartido o sea considerado insuficiente por el Tribunal».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 113 y 114), que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido. 5.2 Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. 5.3 Requisitos de la demanda y consecuencias de no corregir los defectos advertidos en la inadmisión. Frente al caso concreto, el numeral 6 del artículo 162 del CPACA exige como requisito sine qua non que la demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia. Por su parte, el artículo 170 del referido ordenamiento prevé que cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija, en un plazo máximo de diez (10) días, los defectos de que adolece, so pena de rechazo. 5.4 Caso concreto.
Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 18 de enero de 2019 (ff. 91 y 92), el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda puesto que, a su parecer, el accionante debía «realizar una nueva estimación razonada de la cuantía, discriminando de manera detallada cada uno de los conceptos adeudados».
Dicha providencia fue notificada por estado el 21 de enero de 2019 (f. 92), por lo tanto, el término de diez (10) días otorgado para su corrección empezó a computarse a partir del día siguiente al de su notificación (artículo 118, inciso 2.º, del CGP), esto es, desde el 22 de los mismos mes y año hasta el 4 de febrero siguiente; pero solo hasta el 11 de febrero de 2019, el accionante allegó el escrito de subsanación. No obstante, en el presente caso, al revisar el capítulo de la demanda relativo a la «cuantía» (f. 19), se observa que el demandante indicó que el valor de las pretensiones correspondía a la cantidad de $250.000.000, «resultante de sumar los valores debidos correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde cuando ingresó al DAS y luego a la UNP, el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha; la diferencia salarial y prestacional negada […] por haber sido incorporado [en un cargo] que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS».
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, pese a que el actor no precisó con claridad el valor mensual de cada uno de los emolumentos reclamados, sí estimó de manera razonada la cuantía de su demanda, por lo que no le asiste razón al a quo al rechazarla por no subsanarse dentro del término establecido en el auto que la inadmitió. En un caso similar, esta subsección, en auto de 30 de mayo de 2019, sostuvo[1]: 43.
Analizado lo anterior, en criterio de la Sala el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o sea considerado insuficiente por el Tribunal. 44.
En este caso, si bien le asiste razón al a quo cuando señala que la parte demandante se limitó a establecer una suma fija sin esclarecer los conceptos que lo condujeron a determinar ese monto, lo cierto es que realizó la estimación del valor de las pretensiones y la explicación de ella, de manera que acatando el deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal. 45.
Así las cosas, se concluye que el demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y la diferencia salarial y prestacional por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad. 46.
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto». 47.
Además, no puede perderse de vista el rol preponderante del juez en la conducción y dirección del proceso contencioso administrativo, todo ello tendiente a evitar decisiones que resquebrajen los principios democráticos del modelo de Estado definido en la Carta Superior, de tal manera que, el juez debe hacer las valoraciones necesarias y tomar las medidas que se requieran a fin de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, muy a pesar de las falencias que se presenten en el proceso pero que, con la actuación proactiva del director del proceso y con base en la documentación para el saneamiento necesario, le permitan encausar el proceso y de esa manera cumplir con el cometido estatal.
Bajo los anteriores supuestos, la Sala revocará la la providencia objeto de alzada, para que el a quo continúe con el correspondiente trámite, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, que por mandato constitucional le asiste al accionante. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revocar el auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.
Notifíquese y cúmplase, |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la | |fecha. | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 30 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42- 000-2016-00072-01 (5672-2018).