RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ENTE UNIVERSITARIO – Improcedencia / AFILIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDAES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Obligatoriedad / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO / BUENA FE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2.° del Decreto 1068 de 1995, es claro que el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos.
Siendo ello así, se tiene que para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, la de asumir dicho reconocimiento.
Así las cosas, conforme al análisis realizado por la Sala, se concluye que es ilegal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la demanda. Sobre el particular, es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió.(…) En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1068 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 83 FIJACIÓN DEL RÉGIMENSALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia Le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f).
Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. FUENTE FORMAL:. CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento diferencia pensional sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por la cual ordenó pagar en favor del señor Antonio María Puerta Zapata «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de octubre de 2002, hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo reconozca de oficio o en virtud de una orden judicial».
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al señor Antonio Maria Puerta,restituir a la universidad las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, entre el 16 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, las cuales ascienden a la suma de $169.783.954; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos 1.1.2.1. El señor Antonio María Puerta Zapata se vinculó a la Universidad de Antioquia el 25 de septiembre de 1972, como empleado público en el cargo de profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Humanidades. 1.1.2.2. A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, «si el empleado no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la Ley 100 de 1993, el empleador debía trasladar los aportes a la entidad administradora del sistema general de pensiones con la posibilidad de que el trabajador se trasladara posteriormente». 1.1.2.3.
La Universidad de Antioquia sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados con base en todo lo devengado, pues el único referente legal que definía los factores que harían parte de la liquidación eran las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, pues a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de los empleados públicos se estableció en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 1.1.2.4.
De conformidad con lo anterior y con lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la institución universitaria tenía la convicción de que todo aquel que fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez años para adquirir la pensión de vejez, el ISS le debía reconocer la prestación con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, lo cual se entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la citada ley, que establecía que las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para liquidar las cotizaciones.
En virtud de lo expuesto, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por todo su personal teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, los cuales fueron devueltos por esta entidad por lo que fue necesario que « la universidad luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal y sin llegar a un acuerdo respecto del recibo de tales aportes, procediera a formalizar la solicitud con el fin de que el ISS reconociera la pensión a los docentes y empleados de la universidad que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados», petición que fue negada por el ISS el 25 de febrero de 2002. 1.1.2.5.
El Instituto de Seguros Sociales sustento la negativa en que la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de los servidores públicos sólo depende de lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, normatividad que no ordena la inclusión de los factores correspondientes a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la conformación de la base prestacional. 1.1.2.6.
Con ocasión de la respuesta anterior, la universidad expidió la Resolución Rectorial 12094 de 4 de mayo de 1999 la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 «subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con los servidores de la universidad en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS bien motu propio o por orden judicial la asuma». 1.1.2.7.
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al demandado mediante la Resolución 13893 de 30 de septiembre de 2002 en cuantía mensual de $2.782.548, a partir del 16 de octubre de ese año, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 1.1.2.8. Con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo 12094 de 1999, la universidad expidió la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por la cual ordenó pagarle al señor Puerta Zapata el valor que resulte de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de octubre de 2002, por la suma de $798.601 mensuales, hasta que el seguro social decida reconocerlo. 1.1.2.9.
La aludida resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012, y fue objeto de demanda por parte de la Asociación de profesores jubilados de la universidad cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. 1.1.2.10. Mediante oficio de 10 de octubre de 2013, el demandando fue requerido por la universidad a fin de que solicitara a Colpensiones la extensión de la jurisprudencia y le fuera aplicada la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, para que la Administradora Colombiana de Pensiones, continuara efectuando dicho pago, llamado que no respondió. 3.
Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4.ª de 1992; 77 de la Ley 30 de 1992; 1.º del Decreto 1158 de 1994; 18 inciso 3.º, 228, 151 y 131 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación precisó que a pesar de que la universidad interpretó en su momento que el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenció los conceptos «devengado» y «cotizado», con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, las pensiones habrán de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999.
Adujo que en el evento en que pudiera concretarse que pese a las posiciones jurisprudenciales referidas, los pensionados que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la prestación le sean incluidas las primas de navidad, de servicios y vacaciones, se plantee el interrogante sobre quien es el responsable de dichas erogaciones.
Relató que en virtud de la obligación consagrada en la Ley 100 de 1993 «de que los empleadores afiliaran a su personal al sistema general de pensiones», la universidad ya no estaría obligada a responder por obligaciones prestacionales de los empleados, máxime si en el caso del actor no acreditaba, a 30 junio de 1995, los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Refirió que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende se encuentra legitimado para demandar la Resolución administrativa 149 de 22 de abril de 2005. 1.
Contestación a la demanda El apoderado del señor Antonio María Puerta Zapata se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de temeridad, buena fe del demandado, actuación del funcionario conforme a las exigencias legales, firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución 053 de 2003, inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto acusado, presunción de legalidad, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica e inominada[1].
Consideró que la decisión de la universidad se enmarcó dentro de una finalidad proteccionista de los derechos de los empleados públicos docentes y administrativos, al pretender garantizarles una situación pensional coherente con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la decisión de asumir vía subrogación el pago de la cuota parte pensional insoluta obedece a una decisión libre, espontánea y soberana de la universidad que no vulnera ningún postulado jurídico y resulta coherente con el principio de autonomía universitaria. 1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de junio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por medio de la cual la Universidad de Antioquia «asumió a su cargo, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoció el Instituto de Seguros Sociales al señor Antonio Maria Puerta Zapata».
Denegó las demás pretensiones de la demanda[2]. En primer lugar, aclaró que en el presente caso no es viable analizar el derecho que le asiste o no al demandado de obtener la liquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados, pues quien reconoció la prestación fue el Instituto de Seguros Social, entidad que no hace parte del proceso.
Luego, efectuó un análisis del artículo 150 numeral 19 de la Constitución y de lo dispuesto en las Leyes 30 y 4ª de 1992, para arribar a la conclusión de que la Resolución 053 del 24 de febrero de 2003 carece de soporte legal, pues trasgrede las competencia fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos.
En efecto, precisó que el acto administrativo acusado fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha a partir de la cual las universidades, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES fue la que asumió tales contingencias.
En relación con la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, señaló que no fue desvirtuada la mala fe de la parte demandada, pues el acto acusado fue expedido por la Universidad de Antioquia de manera libre y voluntaria, según el cual reconoció unas prestaciones sociales a pesar de la existencia de normas constitucionales y legales contrarias que regulaban tal situación y bajo ese entendido, no hay lugar a que lo pagado sea retornado por el demandado. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos[3]: Señaló a pesar de que puede presumirse la buena fe al momento de la expedición del acto acusado, debe destacarse tal decisión le fue notificada personalmente al demandado haciendo la advertencia que el pago allí ordenado era temporal y que a él le correspondía iniciar las acciones contra la administradora de pensiones a fin de que la entidad incluyera en la liquidación de la pensión las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
Advirtió que la universidad ha desplegado múltiples acciones administrativas y judiciales con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones reliquide las pensiones de vejez de su ex servidores de régimen de transición, a quienes a la entrada en vigencia del sistema les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho y con la inclusión de todos los factores devengados, los cuales han sido infructuosas dada la reiterada negativa de dicha administradora de acceder a la solicitud. 1.4.2.
Parte demandada El señor Antonio Puerta Zapata reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que a pesar de que la resolución acusada fue producto de la liberalidad de la entidad, ella se produjo con base en argumentos legales que permitían a la Universidad de Antioquia, en su calidad de empleadora y pagadora de pensiones, efectuar el pago de la prestación económica con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, interpretación que constituye un precedente obligatorio para las entidades administradoras de pensiones[4].
Manifestó que en el contexto normativo y jurisprudencial actual, se ha indicado que la Universidad de Antioquia no se ha equivocado en velar por el bienestar de sus trabajadores, hoy pensionados del ISS, pues tal y como se expuso en la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003, el Consejo de Estado lo interpreto en reiterada jurisprudencia luego de precisar que las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas «con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios», imponiendo como obligación correctiva a las entidades públicas, pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media, recibirlos, procediendo a la liquidación de las mesadas pensionales de los beneficiarios de tal régimen normativo. 5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[5]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) ¿La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor del demandado la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo?. ii) ¿Es procedente el reintegro de las sumas a las que se subrogó la Universidad de Antioquia en favor del señor Antonio Puerta Zapata?.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio bajo el siguiente derrotero: 2.1.1. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».
Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.
Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 4.ª de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
La citada disposición en sus artículos 1 y 10 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
(…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
(…). Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial.
Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[6] De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. 2.1.2.
Régimen pensional de los empleados públicos de los Entes Universitarios: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales «que hubieren prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968».
La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagara al empleado oficial «por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión».
En su artículo 2 señaló: 2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora.
Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley.
Luego, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expidió el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» cuyos artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente: Artículo 1.
Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
Artículo 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994[7] al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al señalar que «es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1068 de 1995, «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial» se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad[8].
A su turno, el artículo 2 ibídem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Señaló la referida norma lo que sigue: Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 1996[9], disposición que en su parágrafo 1º del artículo 2.º, señaló lo siguiente: Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».
(Negrillas fuera de texto) Conforme las disposiciones anteriores, se colige que todos los servidores públicos, como era el caso del señor Antonio Puerta Zapata debían estar afiliados para el día 30 de junio de 1995, al Sistema General de Pensiones, como quiera que ella hacia parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.
La anterior tesis jurisprudencial ha sido reiterada por esta sección en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los procesos con radicados (0804-2016) y (2366-2016) con ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.2. Del caso concreto. -Dentro del expediente se encuentra acreditado que a través de la Resolución 12094 de 14 de mayo de 1999, el rector de la Universidad de Antioquia, en uso de las facultades consagradas en los literales b) y h) del artículo 42 del Estatuto general, dispuso en su artículo primero lo siguiente: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma. -Por medio de la Resolución 16628 de 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094 con el fin de precisar que los destinatarios «son los jubilados, los empleados públicos docentes, y los empleados no docentes que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. -A través de la Resolución 13893 de 30 de septiembre de 2002 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del señor Antonio Puerta Zapata la pensión de jubilación en los siguientes términos[10]: Analizada la historia laboral del asegurado se encuentra que el solicitante ha laborado en el sector público así: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 25 de septiembre de 1972 a la fecha, 29 años y 342 días y desde el 1 de julio de 1995 viene afiliado al ISS a través de dicha entidad en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Total tiempo laborado en el sector público: 29 años y 342 días Por el tiempo laborado en entidades públicas y no cotizado al ISS se genera la expedición del Bono Pensional tipo B a cargo de la última entidad pagadora de pensiones a la que haya pertenecido el asegurado con anterioridad a su vinculación al ISS Por virtud del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto porcentual se encuentran regulados en la Ley 33 de 1985.
Dicho régimen dispone la edad mínima de 55 años, 20 años de servicios personales al Estado y un monto del 75% del ingreso base de liquidación. Según obra constancia en el certificado de nacimiento aportado por el señor ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA nació el 26 de noviembre de 1945, es decir que a la fecha acredita más de 55 años, edad mínima para acceder a la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985.
Efectuada la liquidación del ingreso base de liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se obtuvo un ingreso base de liquidación en cuantía de $3.643.390 que por un monto de 75% la cuantía de la pensión queda en $2.732.543 a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio. El aporte obligatorio para salud del 12%[…] En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÌCULO PRIMERO: Conceder la pensión por vejez al señor ANTONIO MARIA ZAPATA con c.c. 3.417.692 por valor de $2.732.543 a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio. El aporte obligatorio para salud del 12% será girado a la entidad de salud adoptada por la Universidad de Antioquia. ARTÌCULO SEGUNDO: La prestación concedida se dejará en reserva hasta que el señor ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA acredite el retiro de la entidad donde viene laborando.
ARTÍCULO TERCERO: La entidad pública ha cancelado el bono pensional, por lo tanto el ISS pagará la prestación de conformidad con el Decreto 1513 de 1998. ARTÌCULO CUARTO: La presente Resolución será notificada al pensionado y a las entidades concurrentes en el pago del bono pensional. ARTÌCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con la percepción de otra asignación o pensión del erario público […] - La Universidad de Antioquia mediante la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003[11] ordenó pagarle el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el ISS, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999[12].
Así discurrió[13]: El Vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia en uso de la facultad delegada por la Resolución Rectoral 0746A de 1981 con apoyo en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución Rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 y CONSIDERANDO 1. Que el instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 13893 de 30 de septiembre de 2012 concedió la pensión de jubilación al señor ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía 3.417.692 a partir de su desvinculación que ocurrió el 16 de octubre de 2002 y por la suma mensual de $2.782.548. 2.Que el jubilado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en la Universidad de Antioquia, esto es, el 30 de junio de 1995, le faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho. 3.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece un ingreso base de liquidación especial para las personas que son beneficiarias del régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidar la pensión con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para ello. 4.
Que el Instituto de Seguros Sociales no ha aplicado debidamente el ingreso base de liquidación expresada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Que por medio de la Resolución Rectorial 12094 de 1999 la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en el régimen de transición, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba mensos de 10 años para adquirir su derecho, de liquidarle sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. 6.
Que la liquidación conforme a lo señalado anteriormente, tomando en cuenta lo devengado por el empleado entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de su retiro del servicio, incluyendo las primas de navidad, prima vacacional y prima semestral, que constituyen factor salarial, queda de la siguiente manera: |CONCEPTO |VALOR | |Ibl de las primas |1.604.801 | |Valor del 75% |798.601 | |Valor subrogado |798.601 | 7.
Que la liquidación que resulta de la aplicación del Ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es de setecientos noventa y ocho mil seiscientos un pesos $798.601 mensuales a partir del 16 de octubre de 2002. 8. No obstante la desvinculación laboral del señor ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA la Universidad de Antioquia ha continuado prestándole el servicio de salud hasta la fecha, motivo por el que en cumplimiento de los artículos 143, 157 literal a) y 204 de la Ley 100 de 1993 hay lugar a efectuar el respectivo descuento del doce por ciento 12% en salud.
Que en mérito de lo expuesto resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Pagar el valor que resulta del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social al señor ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía 3.417.692 así: A PARTIR DE SUBROGACION MENSUAL RETROACTIVO Octubre 16 a diciembre 31 de 2002 $798.6010 $2.795.104 Enero 1 a febrero 28 de 2003 $854.423 $1.708.846 Para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS $4.503.950 del cual se descuentan los aportes por salud que equivalen a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos $444.642 correspondientes al 12% para un desembolso neto de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS $4.059.308 A partir del 1 de marzo de 2003 se pagará mensualmente la suma de $854.423 valor que se incrementará anualmente, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 hasta que el Seguro Social lo reconozca, bien motu propio o por orden judicial.
ARTÌCULO SEGUNDO: El beneficiario deberá diligenciar y presentar la petición de reliquidación del monto de la pensión ante el ISS y como condición para hacer efectivo el reconocimiento habrá de acreditar ante la Universidad copia de dicha presentación y de los recursos interpuestos. ARTÌCULO TERCERO: Por ser una suma que forma parte de la pensión de jubilación, se hará el descuento a la beneficiaria por los servicios de salud correspondientes al 12% conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 157 y 201 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO: En caso de fallecimiento, la Universidad de Antioquia reconocerá el pago de la subrogación al beneficiario de la pensión de sobreviviente acreditado ante el ISS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.[…] -A folios 59 a 60 obra certificación expedida por la coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia en la que hizo constar los valores que el demandado percibió por concepto de subrogación pensional dentro del periodo comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2013.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2.° del Decreto 1068 de 1995, es claro que el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos.
Siendo ello así, se tiene que para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, la de asumir dicho reconocimiento.
Así las cosas, conforme al análisis realizado por la Sala, se concluye que es ilegal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la demanda. Sobre el particular, es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[14] expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[15] y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles.
Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas[17]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[18].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de junio de 2016, dentro del proceso promovido por la Universidad de Antioquia contra el señor Antonio Maria Puerta Zapata.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS RN ----------------------- [1] Folios 263 a 281 [2] Folios 451 a 457 [3] Folios 469 a 472 [4] Folios 460 a 468 [5] Folios 489 a 495 [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. [7] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. [8] El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó los siguientes regímenes pensionales: «ARTÍCULO 12.
Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. [9] «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». [10] Folios 56 a 58 [11] Folios 53 a 54 [12] Folios 48 a 50 del cuaderno1. [13]Folios 53 a 55 [14] CPACA. [15] CCA [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [18] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.