Micelio
19001-23-33-000-2017-00419-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Adriana Fernanda Cifuentes Agente Oficiosa De Pedro Gutierrez·Demandado: Unidad De Sanidad De La Policìa Nacional De Cauca

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA [E]l Tribunal Administrativo de Cauca, en providencia de 1 de octubre de 2019, concluyó que se encontraba acreditado el elemento objetivo ( ) Sin embargo, esta Sala no comparte el razonamiento del a quo ( ) El cumplimiento de las anteriores órdenes, puede ser verificado en la documentación obrante en los folios 67, 68, 69 y 70 del incidente de desacato, en los que se puede evidenciar que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca: autorizó la cita de control por Cardiología del señor Pedro Gutiérrez; y entregó los medicamentos requeridos por el accionante.

( ) Por todo lo expuesto, la Sala revocará el auto de 1 de octubre de 2019, por cuanto el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca acreditó el cumplimiento de la sentencia judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00419-02(AC) Actor: ADRIANA FERNANDA CIFUENTES AGENTE OFICIOSA DE PEDRO GUTIERREZ Demandado: UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL DE CAUCA Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 1 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante el cual se sancionó al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con multa de cuatro salarios mínimo legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial en la acción de tutela No. 19001-23-33-000-2017-00419-00.

I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. La señora Adriana Cifuentes Gutiérrez, actuando en calidad de agente oficioso del señor Pedro Gutiérrez, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Unidad de Sanidad de Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales “[…] a la salud y vida en condiciones dignas […][1]”; vulnerados por la citada entidad, por cuanto han omitido garantizar el acceso integral a los servicios de salud requeridos por el señor Pedro Gutiérrez, quien se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Policía Nacional; asimismo, manifiesta que el agenciado cuenta con 82 años y padece de síndrome vertiginoso, enfermedad cardiaca no especificada e hipertensión esencial, patologías que requieren de constantes “citas con especialistas, hospitalización, medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes de laboratorio, viáticos para el paciente y un acompañante cuando la atención sea remitida a otro municipio[2]”.

I.1.2. Afirmó que mediante la sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cauca concedió la solicitud de amparo promovida y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Cauca: […]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Pedro Gutiérrez identificado con la C.C. No 1.437.537 vulnerados por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que emita las órdenes respectivas para que el señor Pedro Gutiérrez pueda practicarse los exámenes de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos pre y post, creatina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protrombina, tiempo PT TP e INR y colesterol total.

Asimismo, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca deberá brindar al agenciado un tratamiento integral, frente al diagnóstico que actualmente presenta y las que de ello se puedan derivar. De igual forma, en el evento que la entidad accionada no pueda prestar el servicio en la ciudad de Popayán, deberá proporcionar al señor Pedro Gutiérrez y un acompañante, los gastos de transporte y hospedaje para que se pueda acceder de manera efectiva el acceso al servicio.

TERCERO: NEGAR la solicitud de recobro ante el Fosyga, elevada por la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por lo anotado en precedencia.

CUARTO: CONMINAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, para que preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del señor Pedro Gutiérrez, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan para el tratamiento de las patologías que lo aquejan […][3]” I.2. Actuación. I.2.1. La señora María Yolanda Gutiérrez Torres, actuando en calidad de agente oficioso del señor Pedro Gutiérrez, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019, informó al Tribunal Administrativo de Cauca que la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional de Cauca no había dado cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, por cuanto el señor Pedro Gutiérrez, como consecuencia de barreras administrativas, no había podido ser atendido en la consulta de control por cardiología y tampoco había recibido el medicamento “RIVAROXABA 15MGX1”.

I.2.2. El Tribunal Administrativo de Cauca, a través del auto de 9 de septiembre de 2019, requirió al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017; esta providencia fue notificada a los correos electrónicos decau.grusa-asj@policia.gov.co, decau.grusa@policia.gov.co y decau.asjur@policia.gov.co.

I.2.3. El a quo, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra del Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, por el presunto incumplimiento las órdenes judiciales proferidas por la autoridad judicial en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, especialmente, por no haber facilitado la cita de control por cardiología, y no suministrar el medicamento “RIVAROXABA 15MGX1” al señor Pedro Gutiérrez.

I.2.4. El Coronel Gustavo Monroy Acuña, en su calidad de Director General de Sanidad de la Policía Nacional y mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2019, informó al Tribunal Administrativo de Cauca que había ordenado al Jefe del Área de Sanidad de Cauca que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial. Por su parte, el Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en la oportunidad procesal concedida, guardó silencio.

I.2.5. El a quo, mediante el auto de 1 de agosto de 2019, sancionó al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz por el desacato a las órdenes judiciales impartidas por esa judicatura. I.2.5. Mediante oficio No. C-201972059 / ARSAN JEFAT 1.5 de 8 de octubre de 2019, el Capitán Richard Wilson Moncayo Palacios, actuando en calidad de Jefe del Área de Sanidad de Cauca, remitió informe de cumplimiento de la orden judicial y solicitó que se revocara la decisión del a quo.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante auto de 1 de octubre de 2019[4], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR en desacato al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, de la orden contenida en la Sentencia 210 del 29 de septiembre del 2017 proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: SANCIONAR al teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS CUN No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, deberá dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la Sentencia No. 210 del 29 de septiembre del 2017 proferida por esta Corporación, sin demoras ni justificaciones […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto de 1 de octubre de 2019, en el cual, el Tribunal Administrativo de Cauca sancionó al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz por el incumplimiento de la órdenes impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre las siguientes temáticas: (i) generalidades del incidente de desacato, (ii) el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, y (iii) resolver el caso concreto. III.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.

Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia[6]. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 Ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio el deber de acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.

Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el Juez Constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[7].

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez verificado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda, al tenor del artículo 52 del Decreto 2591.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “[…] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[8] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[9], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[10]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[11], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[12];

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[13], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[14]; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[15];

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’[16].

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[17]”. [Resalta la Sala]. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior es el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”. [Resalta la Sala].

Conforme a lo expuesto, la regla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que, la renuencia injustificada a atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción, que en sí misma no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma[18].

III.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.

En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se busca, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete revisar si la sanción decretada por el juez del desacato fue impuesta conforme a derecho, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial.

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma. III.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si concurren los elementos objetivo y subjetivo que permitan confirmar la sanción impuesta al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su calidad de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, contenida en el auto de 1 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

III.4.1. Elemento objetivo: El a quo encontró acreditado el elemento objetivo del incidente de desacato, en tanto constató que se encontraban incumplidas las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2017. Ahora bien, de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento es evaluado en la presente oportunidad, se debían realizar las siguientes actividades: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que emita las órdenes respectivas para que el señor Pedro Gutiérrez pueda practicarse los exámenes de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma, glucosa en suero LCR otros fluidos pre y post, creatina en suero orina y otros, colesterol HDL, triglicéridos, parcial de orina incluido sedimento, protrombina, tiempo PT TP e INR y colesterol total.

Asimismo, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca deberá brindar al agenciado un tratamiento integral, frente al diagnóstico que actualmente presenta y las que de ello se puedan derivar […]”. (Resaltado de la Sala). En el presente trámite incidental y en desarrollo de la actividad oficiosa se recaudaron los siguientes documentos: (i) escrito de 5 de septiembre de 2019[19], en el que el accionante informa el incumplimiento de la orden judicial; y (ii) copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2017;

(iii) copia de la orden de servicios médicos externos No. 11100207 de 18 de mayo de 2019, en la cual se autoriza consulta por cardiología; (iv) copia de la historia clínica del señor Pedro Gutiérrez; (v) oficio No. S – 2019 / DISAN ASJUR 1.5; y (vi) oficio No. C-201972059 / ARSAN JEFAT 1.5 de 8 de octubre de 2019. A partir del material probatorio citado, el Tribunal Administrativo de Cauca, en providencia de 1 de octubre de 2019, concluyó que se encontraba acreditado el elemento objetivo, luego de señalar lo siguiente: “[…] Pese a que este Tribunal, decidió mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Pedro Gutiérrez, y ordenar a la accionada brindar al agenciado un tratamiento integral, frente al diagnóstico presentado y Io que se pudiera derivar de ello, no obra en el expediente material probatorio que dé cuenta de acciones tendientes a cumplir con lo ordenado en dicha providencia. La agente oficiosa, manifestó que la unidad expidió orden de consulta por cardiología para el Hospital Universitario San José, pero que en dicho establecimiento, no se puede prestar el servicio requerido, debido a que solamente pueden ser atendidos tres pacientes que ingresen por hospitalización. Además, que no ha sido suministrado el medicamento "RIVAROXABA 15MG XI " (sic).

Pese a que se requirió al encargado del cumplimiento, que acreditara actuaciones tendientes a dar cumplimiento no hubo respuesta alguna de su parte; por lo que concluye esta Sala que se está desobedeciendo lo ordenado en la Sentencia No. 210 de 29 de septiembre de 2017, lo que da lugar a la configuración del aspecto objetivo en presente desacato […]”.

Sin embargo, esta Sala no comparte el razonamiento del a quo, puesto que de acuerdo con los oficios No. C-201972059 / ARSAN JEFAT 1.5 de 8 de octubre de 2019 y S-2019-69286 / ARSAN JEFAT 1.5 de 25 septiembre de 2019, el Capitán Richard Wilson Moncayo Palacios informó lo siguiente: “[…] Segundo: Que el día 12/09/2019, fue autorizada, notificada la señora YOLANDA GUTIERREZ hija del agenciado PEDRO GUTIERREZ, la orden de servicios Numero 56856, con vigencia de 90 días, autorizando la consulta por medicina especializada denominada CARDIOLOGIA en la entidad prestadora de servicios Hospital San José, Ubicado en la Ciudad de Popayán. Tercero: La cita por CARDIOLOGIA quedó programada para el día lunes 23 de septiembre de 2019 a las 04:30 Pm, en donde fue atendido por el médico Dr. Milton Javier Bermúdez.

Donde este, mediante formula medica ordenó el medicamento denominado RIVAROXABAN TAB x 15 mg, e inmediatamente se realizó los trámites administrativos en la autorización del mismo. Cuarto: Teniendo en cuenta lo anterior, la hija del agenciado YOLANDA GUTIERREZ el día 01 de octubre de 2019 a las 18:21 horas reclama y le hacen entrega en la farmacia Medipol 16 el medicamento solicitado denominado RIVAROXABAN TAB x 15 mg mediante formula de medicamentos con numero de reserva 680947 la cantidad de 28 tabletas, con reserva programada para tres (3) entregas más con la misma cantidad (28) tabletas, en las fechas comprendidas entre los días del 24/10/2019 al 16/11/2019, del 21/11/2019 al 14/12/2019 y del 20/12/2019 a 12/01/2020.

Quinto: Es de anotar su señoría, que de lo actuado, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, mediante comunicación oficial No. S- 201969286/ARSAN JEFAT 1.5 del 25 de septiembre de 2019, INFORMÓ mediante correo electrónico sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co el cumplimiento al incidente de desacato y solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca NO ADELANTAR NI EJECUTAR EL INCIDENTE DE DESACATO, el cual no se tuvo en cuenta, y aun así impuso sanción al jefe del área de sanidad cauca.

Así las cosas, su Señoría, esta Unidad de Sanidad Policial ha demostrado de forma fehaciente, que se vienen realizando todas las conductas posibles y necesarias, para el cumplimiento de la orden emitida por su Honorable Despacho, con el fin primordial de garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida del agenciado PEDRO GUTIERREZ actuando diligentemente y de buena fe por parte del demandando, sin el ánimo de evadir el mandato […][20]”.

El cumplimiento de las anteriores órdenes, puede ser verificado en la documentación obrante en los folios 67, 68, 69 y 70 del incidente de desacato, en los que se puede evidenciar que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca: (i) autorizó la cita de control por Cardiología del señor Pedro Gutiérrez; y (ii) entregó los medicamentos requeridos por el accionante.

En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sanción impuesta al Teniente Arturo Alejandro Lugo Matiz, por cuanto se acreditó el cumplimiento de la orden judicial, como se expuso con antelación. Así las cosas, se pone de relieve lo indicado en el aparte III.3 de este providencia: “el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de la misma”. Por todo lo expuesto, la Sala revocará el auto de 1 de octubre de 2019, por cuanto el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca acreditó el cumplimiento de la sentencia judicial.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Visible a folio 3 del incidente de desacato. [2] Visible a folio 3 del incidente de desacato. [3] Visible a folio 9 del incidente de desacato. [4] Visible a folios 44 - 48. [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. [7] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. [8] Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. [9] Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [10] Ibídem. [11] Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. [12] Sentencia T-1113 de 2005. [13] Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. [14] Sentencia T-343 de 1998. [15] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. [16] Sentencia T-553 de 2002. [17] Sentencia T-1113 de 2005. [18] La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T- 074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. [19] Visible a folio 1 – 2. [20]