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11001-03-15-000-2019-04760-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Vicente Hernán Ibarra Argoty·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2014, fue dictada el 8 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado ( ) y se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2019, esto es, 1 año, 1 mes y 23 días después 12, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

( ) Para la Sala, no es posible presentar escritos extemporáneos e improcedentes para justificar el ejercicio tardío de esta acción constitucional, pues, como se explicó, la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión se profirió el 8 de agosto de 2018 y se notificó electrónicamente el 14 de septiembre siguiente y, por ello, es a partir de esa fecha que se materializó la supuesta vulneración que ahora se alega en la solicitud de amparo.

En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04760-00(AC) Actor: VICENTE HERNÁN IBARRA ARGOTY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 7), el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 y 5): Que se protejan a mi representado señor Vicente Hernán Ibarra Argoty, los siguientes derechos fundamentales: 1.- Derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991; acceso a la administración de justicia. 2.- Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron violados desde el momento en que se profirió el auto de fecha 8 de agosto de 2018, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo y luego con el auto de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual confirmó dicha decisión, auto que fue notificado por estado el día 10 de mayo de 2019, y quedó en firme el día 15 de mayo del mismo mes y año, desconociendo a todas las luces el principio de la perpetuidad de la jurisdicción, que bien es sabido que el trámite con el cual empieza una demanda termina con la misma. 3.- Que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de mi representado, se revoquen los autos de fecha 8 de agosto de 2018 y de fecha 11 de abril de 2019, proferidos dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001333100020100026601 (NI-0977-2016) y se proceda a ordenar dar trámite al recurso en mención y que se lleve hasta su terminación. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, proceso que se tramitó ante el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 10 de marzo de 2014.

Inconforme con lo anterior, el 14 de marzo de 2016, el señor Ibarra Argoty presentó recurso extraordinario de revisión, del cual tuvo conocimiento la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 8 de agosto de 2018, lo rechazó por extemporáneo. Contra la anterior decisión, el 28 de septiembre de 2018, la parte actora presentó un recurso de súplica, el cual, a su vez, fue rechazado por extemporáneo, en auto del 11 de abril de 2019. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Vicente Hernán Ibarra Argoty considera que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que el recurso extraordinario de revisión «en ningún momento es una actuación administrativa, una demanda o un proceso nuevo», por lo que, al haberse interpuesto como consecuencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se aplicaron las normas del Código Contencioso Administrativo, el trámite del recurso extraordinario debía continuar bajo «el mismo sistema» y no con la Ley 1437 de 2011, como erróneamente lo aplicó el despacho accionado. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019 (fl. 18), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo todos guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, al proferir la decisión del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporánea el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia del 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, de los argumentos expuestos en la tutela, se tiene que el señor Ibarra Argoty considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la decisión del 8 de agosto de 2018, incurrió en defecto procedimental, por cuanto el recurso extraordinario de revisión debía tramitarse bajo las reglas procesales que se aplicaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, aquellas previstas en el Código Contencioso Administrativo, y no con las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que, a su parecer, el recurso extraordinario de revisión no es un proceso nuevo, sino la continuación del proceso ordinario.

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2014, fue dictada el 8 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (fl. 11) y se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre siguiente[11], mientras que la demanda de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2019 (fl. 1 a 7), esto es, 1 año, 1 mes y 23 días después[12], lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Como la presente solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para justificar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.

Ahora, aunque en el libelo demandatorio la parte actora no se manifestó específicamente sobre la inmediatez de la tutela, advierte la Sala que el 28 de septiembre de 2018, el señor Ibarra Argoty interpuso el recurso de súplica contra la decisión del 8 de agosto de 2018, el cual fue rechazado por extemporáneo en providencia del 11 de abril de 2019.

De acuerdo con información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos (Justicia Siglo XXI), y de conformidad con el artículo 246 del CPACA[13], es claro que el hoy accionante tenía solo hasta el 19 de septiembre de 2018, para interponer el recurso de súplica; sin embargo, como acertadamente concluyó la autoridad judicial demandada, este se interpuso extemporáneamente el 28 de septiembre siguiente, razón por la cual dicha solicitud no afectó la firmeza de la decisión hoy controvertida.

Para la Sala, no es posible presentar escritos extemporáneos e improcedentes para justificar el ejercicio tardío de esta acción constitucional, pues, como se explicó, la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión se profirió el 8 de agosto de 2018 y se notificó electrónicamente el 14 de septiembre siguiente y, por ello, es a partir de esa fecha que se materializó la supuesta vulneración que ahora se alega en la solicitud de amparo.

En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Vicente Hernán Ibarra Argoty, por la inobservancia del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.

En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [11] Consulta realizada en el Sistema de Consulta de Procesos (Siglo XXI). [12] En esta oportunidad, se acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente No. 110010315000201803905-01.

Además, se pueden consultar entre otras, las sentencias del: i) 26 de marzo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02410-01, y 19 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02413-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) 28 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02413-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno» (se destaca).