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11001-03-15-000-2019-04494-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Ligia Villegas De Garcés·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala considera que la parte actora no demostró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurriera en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional.

Aquella, únicamente, se limitó a manifestar por qué considera que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 transgrede derechos y principios de índole constitucional y laboral. Sin embargo, no presentó ningún argumento de inconformidad específico frente a la decisión proferida por el Tribunal accionado. En otras palabras, su discurso se encaminó a reprochar tal precedente, más no la providencia que decidió su caso concreto.

( ) Dicha omisión argumentativa es suficiente para considerar que la tutela interpuesta es improcedente a falta del requisito de relevancia constitucional ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04494-01(AC) Actor: LIGIA VILLEGAS DE GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ligia Villegas de Garcés contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas”[1].

ANTECEDENTES Ligia Villegas de Garcés interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora LIGIA VILLEGAS DE GARCÉS, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambia jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica a la de mi prohijada, colocándola sin duda en una situación de desigualdad material e inseguridad frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas. 2.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo definitivo de fecha 14 de Junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión- por haber colocado a la accionante en una evidente de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda y que cobijó a la gran mayoría de trabajadores amparados con régimen de transición”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ligia Villegas de Garcés demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante– con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional y que, consecuentemente, esta se calculara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la UGPP. 2.3. En sentencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia apelada -excepto en lo relativo a las costas-, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse únicamente con los factores cotizados al sistema pensional. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, afecta gravemente a las personas de la tercera edad que dependen únicamente de su mesada pensional, trasgrede derechos laborales irrenunciables, atenta contra el concepto internacional de salario y vulnera principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Además, el cambio abrupto de jurisprudencia no se fundamentó en ninguna modificación de normas. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de octubre de 2019, se admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Caldas, se vinculó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ordenó surtir las correspondientes notificaciones. 4.2.

La UGPP manifestó que en el caso no se configuran ni los requisitos generales ni los defectos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, transcribió jurisprudencia sobre la diferencia entre los conceptos de término percibido y devengado, la cosa juzgada, la autonomía de los jueces naturales, la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas y el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que la parte actora no identificó ni sustentó ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. De hecho, de los argumentos expuestos se infiere que la inconformidad de la accionante radica en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y no en la proferida por el Tribunal accionado.

A su vez, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De este concluyó que la autoridad judicial accionada actuó debidamente al basar su decisión en el precedente vigente y vinculante. 4.4. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, debido a que la providencia atacada se expidió con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables.

Es inexistente, entonces, cualquier clase de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5. Providencia impugnada Mediante providencia de 6 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para controvertir providencias judiciales mediante tutela.

Aseguró que la accionante se limitó a presentar sus inconformidades frente a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, no argumentó las razones por las que considera que la decisión proferida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. 6. Impugnación y actuación posterior 6.1. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.2.

El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, considera que la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. Sin embargo, por auto del 9 de diciembre de 2019, el despacho ponente declaró infundado el impedimento manifestado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.

Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos se observa que la inconformidad principal de la accionante es la aplicación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 a su caso, y la parte actora no indicó expresamente el defecto por el que considera errada la decisión proferida por el Tribunal accionado. Así las cosas, en primer término le corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. 3.

El requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. En la Sentencia T-248 de 2018, la Corte Constitucional explicó que esa exigencia busca i) preservar la competencia e independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones diferentes a la constitucional, de forma que se evite que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que verdaderamente afecten derechos fundamentales; e iii) impedir que tal mecanismo constitucional se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.2.

Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como los siguientes: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”[5][1]. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. 3.3. La Sala considera que la parte actora no demostró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurriera en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional.

Aquella, únicamente, se limitó a manifestar por qué considera que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 transgrede derechos y principios de índole constitucional y laboral. Sin embargo, no presentó ningún argumento de inconformidad específico frente a la decisión proferida por el Tribunal accionado. En otras palabras, su discurso se encaminó a reprochar tal precedente, más no la providencia que decidió su caso concreto.

Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la decisión controvertida y por qué esos se configuran en el caso.

La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. Dicha omisión argumentativa es suficiente para considerar que la tutela interpuesta es improcedente a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”[6].

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | |EN COMISIÓN | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 120. [2] Folio 9. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez~ 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [6] Ibídem. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [7] Ibídem.