Micelio
11001-03-15-000-2019-04372-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [S]e tiene que la providencia de 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de agosto de dicho año, se notificó por correo electrónico enviado el 31 de octubre siguiente (f. 511), y que la acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2019, es decir, transcurrido aproximadamente un (1) año, con lo que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

(…) En este punto, debe esta Sala aclarar que aunque la entidad demandante hace referencia a diversas actuaciones que se han surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestiona únicamente la providencia de 16 de agosto de 2018, que definió la competencia del juzgado para tramitar el asunto, razón por la cual es sobre dicha decisión y sobre la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma que se analizan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

(…) De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

(…) Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04372-00(AC) Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Juzgado 8º Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES La Registraduría Nacional del Estado Civil, actuando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor Humberto Carlos Ceballos Fernández interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 9 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de delegado departamental 0020-04. El proceso inicialmente correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena, despacho que mediante auto de 12 de septiembre de 2017 admitió la demanda. 2.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto, razón por la cual dicho despacho, en proveído de 11 de octubre de 2017, accedió a lo pedido, por lo que revocó el auto admisorio de la demanda, declaró la falta de competencia para conocer de la misma y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.

El tribunal, mediante auto de 12 de abril de 2018 admitió la demanda, decisión que fue recurrida en sede de reposición por la parte demandante, quien argumentó que, por el factor de la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía a los juzgados administrativos, en tanto la pretensión de mayor valor no superaba los 50 SMLMV, como lo dispone el artículo 157 del CPACA. 4.

En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió la providencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron negados mediante providencia de 25 de octubre de 2018 5.

Por tanto, el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena avocó el conocimiento del asunto y el 7 de marzo de 2019 adelantó la audiencia inicial, diligencia dentro de la que la Registraduría propuso la excepción previa de falta de competencia, que fue resuelta de manera negativa, aduciendo que dicho aspecto del proceso ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA que dispone que el auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible de dicho recurso; no obstante, el juzgado no lo concedió, por lo que la entidad formuló recurso de queja, que a la postre fue negado por el Tribunal mediante auto de 13 de agosto de 2019 al considerar que, en tanto el juzgado no negó la excepción propuesta sino que se abstuvo de resolverla, únicamente procedía el recurso de reposición. 7.

Adelantadas las etapas procesales subsiguientes, el Juzgado 8º Administrativo de Cartagena el 5 de septiembre de 2019, dictó sentencia de primera instancia, que resultó favorable a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la Registraduría interpuso recurso de apelación, que actualmente se encuentra en curso. 1. Fundamentos de la acción Manifiesta la entidad accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar quebrantó su derecho fundamental al debido proceso al expedir la providencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado, así como el auto de 25 de octubre del mismo año que negó el recurso de reposición y la nulidad interpuestos, pues en su entender, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser tramitada, en primera instancia, por dicha colegiatura.

Además, cuando el tribunal resolvió el recurso de queja advirtió que le correspondía al juzgado resolver el medio exceptivo de falta de competencia, lo que no ocurrió, por lo que, en ese aspecto también se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Señala entonces que el asunto debía ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto, como había sido determinado inicialmente, el salario mensual del demandante equivale a la suma de $ 10.753.064, valor que multiplicado por el número de meses que lo dejó de percibir hasta el momento de la presentación de la demanda arroja un total de $ 59.043.769, que excede los 50 SMLMV y que asigna la competencia al tribunal administrativo, por lo que desconocer dicha circunstancia genera una nulidad insaneable del proceso.

Indica también que la decisión de tramitar el proceso en primera instancia ante un juzgado administrativo viola su derecho a la igualdad, toda vez que otras demandas instauradas contra actos administrativos que declararon insubsistentes los nombramientos de delegados departamentales fueron conocidas en primera instancia por tribunales administrativos y en sede de apelación por el Consejo de Estado. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante solicita: «En tal virtud, solicito: 1.- Tutelar los derechos fundamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil al debido proceso, a ser juzgado por juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, así como salvaguardar el derecho a la igualdad, derechos vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.- Declarar sin ningún valor ni efecto, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 16 de agosto de 2018 dentro del proceso con rad. 13-001-23-33-000-2017-00966-00, así como las actuaciones subsiguientes. 3.- Como consecuencia de lo anterior y en respeto a su propia decisión que primeramente había admitido la demanda considerándose competente para conocer del caso, dada la ineficacia de los autos objeto de esta tutela, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar asuma la competencia para conocer en primera instancia de la demanda prestada motivo de esta tutela» (ff. 10 vto.). 3.

Informes Mediante auto de 29 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionados y al señor Humberto Carlos Ceballos Fernández como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 23). 1. El juez 8º Administrativo de Cartagena (f. 33), señaló que el proceso tramitado por dicho despacho en primera instancia no adolece de ningún defecto y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en lo que concierne a la competencia para tramitarlo, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció de manera definitiva mediante auto de 16 de agosto de 2018, por lo que le correspondía al juzgado obedecer y cumplir lo ordenado por su superior. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 36), por conducto del magistrado sustanciador del proceso, señaló que en el caso concreto no se configura ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues la decisión adoptada en la providencia de 16 de agosto de 2018 no obedece a la voluntad subjetiva del magistrado sino que responde a la aplicación de la Constitución y la ley, garantizando en todo momento el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1] y demás normas concordantes. 2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar: ¿Es procedente la acción de tutela para establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la providencia de 16 de agosto de 2018, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante? 3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[5]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[7]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8].

Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil reprocha la decisión contenida en el auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribual Administrativo de Bolívar declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el señor Humberto Ceballos Fernández contra dicha entidad, y ordenó devolverlo al Juzgado 8º Administrativo de Cartagena para que le diera el trámite correspondiente, así como el auto de 25 de octubre del mismo año, que negó el recurso de reposición interpuesto y negó la nulidad solicitada.

Manifiesta en síntesis, que dicha decisión originó una nulidad insaneable del proceso, toda vez que asignó la competencia del asunto al juzgado, desconociendo que por el factor de la cuantía, este debía ser resuelto en primera instancia por el tribunal, en tanto la pretensión excede los 50 SMLMV. De conformidad con lo anterior, se tiene que la providencia de 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de agosto de dicho año, se notificó por correo electrónico enviado el 31 de octubre siguiente (f. 511), y que la acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2019, es decir, transcurrido aproximadamente un (1) año, con lo que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

En este punto, debe esta Sala aclarar que aunque la entidad demandante hace referencia a diversas actuaciones que se han surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestiona únicamente la providencia de 16 de agosto de 2018, que definió la competencia del juzgado para tramitar el asunto, razón por la cual es sobre dicha decisión y sobre la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma que se analizan los requisitos de procedebilidad de la acción de tutela.

De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 3.

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. [5] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.