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NR-2144455Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-12-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Néstor Ramón Sierra Hamburguer Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Niega El peticionario solicitó que se aclare y adicione el fallo de primera instancia con sustento en que, en su sentir, la Sala no se pronunció sobre el defecto fáctico propuesto en relación con las siguientes pruebas: (…) [La Sala] advierte que en la sentencia objeto de solicitud de adición se analizó el defecto fáctico por desconocimiento de las certificaciones emitidas por el personero municipal de San Jacinto, (…) De lo anterior se observa que no se omitió el estudio de la prueba de que se trata, por lo que no hay lugar a adicionar el fallo de tutela.

Ahora bien, (…) el apoderado de los demandantes, al formular el defecto fáctico, no precisó ni individualizó los medios de prueba que no se valoraron o se apreciaron de forma errónea, (…) Así las cosas, se concluye que la decisión objeto de solicitud de adición no omitió resolver sobre algún defecto propuesto por los accionantes del proceso de tutela acumulado, razón por la cual esta se denegará, no sin antes precisar que tampoco se advierten frases oscuras que ameriten acceder a la aclaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00(AC) Actor: NÉSTOR RAMÓN SIERRA HAMBURGUER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN DEL FALLO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y aclaración que presentó el apoderado de los accionantes dentro del proceso acumulado 11001-03-15- 000-2019-04191-00, en relación con el fallo de primera instancia proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual se accedió al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo A través de las acciones de tutela de la referencia, la parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados con la expedición de las sentencias de 21 de junio de 2017 y de 14 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro de los procesos de reparación directa acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33- 33-008-2015-00102-00, que denegaron las pretensiones incoadas por los accionantes y otras personas, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por el desplazamiento forzado y violento del que fueron víctimas por parte de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Jacinto, Bolívar. 2.

Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 14 de noviembre de 2019, esta Sección amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos las sentencias controvertidas, al mismo tiempo que ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el plazo de treinta (30) días contado desde su notificación profiriera una decisión de reemplazo en la que valorara el documento Excel allegado en disco compacto a folio 749 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 3.

Solicitud de aclaración y adición Por escrito enviado el 22 de noviembre de 2019 vía correo electrónico, el apoderado de los tutelantes dentro del expediente acumulado 11001-03-15-000- 2019-04191-00, solicitó que se aclarara y adicionara la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2019, con sustento en lo siguiente. Puso de presente que no hubo congruencia entre lo planteado en la acción de tutela y lo resuelto en el fallo, puesto que en la demanda constitucional se señalaron como desconocidas las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los accionantes, tales como las certificaciones del personero municipal de San Jacinto y las allegadas posteriormente por los organismos de Acción Social y SISBEN.

Por ende, solicita que se adicione la orden del fallo en el sentido de ordenar al juez natural que valore las certificaciones proferidas por la Personería Municipal de San Jacinto y los organismos de Acción Social y SISBEN. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la aclaración y adición de las providencias El decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no previó expresamente la posibilidad de aclaración y adición de las sentencias de tutela, pero tampoco se prohibió ello por dicho precepto legal, razón por la cual resulta necesario acudir a los mecanismos procesales consagrados por el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de este tipo de acciones constitucionales[1].

Sobre la figura de la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso estableció: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

(Se resalta) En tal sentido, dicha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes. Ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no resulta viable solicitar la aclaración de una sentencia con el objeto de que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se la decisión adoptada sea revocada.

Por lo tanto, sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración no podrá realizarse con base en argumentos que planteen el desacuerdo con la decisión proferida por el juzgador, pues se desconocería el objeto de este instrumento procesal.

Por otro lado, el artículo 287 de la misma norma previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…).”. Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos. 2. Del caso concreto Las peticiones de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación fueron elevadas oportunamente, toda vez que la providencia se notificó el 19 de noviembre de 2019 y esta se radicó el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro de su ejecutoria, razón por la cual pasa la Sala a analizarlas.

El peticionario solicitó que se aclare y adicione el fallo de primera instancia con sustento en que, en su sentir, la Sala no se pronunció sobre el defecto fáctico propuesto en relación con las siguientes pruebas: - Certificaciones del personero municipal de San Jacinto. - Certificaciones allegadas posteriormente por los organismos de Acción Social y SISBEN.

En relación con la primera de las pruebas mencionadas, se advierte que en la sentencia objeto de solicitud de adición se analizó el defecto fáctico por desconocimiento de las certificaciones emitidas por el personero municipal de San Jacinto, bajo los términos que se citan a continuación: “(…) Frente al mencionado medio de prueba, el juez natural precisó que “(…) los demandantes aportan constancias y certificación por parte de la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar que indica que se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzado, no obstante esta autoridad no es la competente para determinar y certificar dicha condición, máxime cuando no se aportan los documentos sobre los cuales se basan estas afirmaciones (…)”.

La parte actora está en desacuerdo con la afirmación anterior, por cuanto en 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzado- no existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal. Frente a tal argumento, se observa que el juez natural señaló que la condición de desplazamiento forzado debió probarse con la respectiva certificación emitida por la autoridad competente, esto es, por la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, UARIV.

La Sala no encuentra arbitraria o caprichosa la interpretación del tribunal, toda vez que si bien la mencionada unidad no había sido creada en el año en que ocurrieron los hechos -1999-, lo cierto es que cuando se instauró la demanda de reparación directa -6 de febrero de 2015- ya existía dicha entidad, la cual, de conformidad con el artículo 1544 de la Ley 1448 de 2011 tiene la función de llevar el Registro Único de Víctimas- (…)”.

De lo anterior se observa que no se omitió el estudio de la prueba de que se trata, por lo que no hay lugar a adicionar el fallo de tutela. Ahora bien, frente a las pruebas emitidas por los organismos de Acción Social y SISBEN, las cuales no fueron individualizadas por quien solicitó la adición, se advierte que en la solicitud de amparo instaurada por los accionantes en el expediente acumulado 11001-03-15-000-2019-04191-00 el apoderado de los demandantes, al formular el defecto fáctico, no precisó ni individualizó los medios de prueba que no se valoraron o se apreciaron de forma errónea, situación que se puso de presente en la sentencia de tutela, bajo los siguientes términos: “(…) Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia (…)”.

(Subrayado y destacado fuera del texto). Así las cosas, se concluye que la decisión objeto de solicitud de adición no omitió resolver sobre algún defecto propuesto por los accionantes del proceso de tutela acumulado, razón por la cual esta se denegará, no sin antes precisar que tampoco se advierten frases oscuras que ameriten acceder a la aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Primero: Deniégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, elevada por el apoderado de los demandantes dentro de la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

Tercero: En firme este proveído, ingrese el expediente al Despacho para el respectivo trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[2], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)