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11001-03-15-000-2019-04123-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Rosalba Zapata Congote·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el análisis del requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión que la parte actora cuestiona, fue proferida el 15 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 19 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2019, es decir, excediendo el término de seis (6) meses.

( ) acoge la Sala la posición asumida por la Sección Primera de esta Corporación en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04123-01(AC) Actor: LUZ ROSALBA ZAPATA CONGOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada el 18 de noviembre de 2019 por la señora Luz Rosalba Zapata Congote, mediante apoderada judicial, contra la providencia del 18 de octubre de 2019[1], proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Luz Rosalba Zapata Congote, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela radicada el 12 de septiembre 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, con ocasión del fallo proferido el 15 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001-33-33-029-2014-00536-01, que la parte actora interpuso contra Pensiones de Antioquia.

En consecuencia formuló la siguiente solicitud: «ÚNICA: Por las razones expuestas e invocando las consideraciones y presupuestos legales antes señalados, con todo respeto, solicito conceder el amparo a los derechos que considero conculcados por la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, dejando sin efecto los alcances de la sentencia proferida por ese órgano judicial en la providencia S02 20 AP de 15 de febrero de 2019 y como consecuencia de ello, ordenar proferir una sentencia de remplazo que armonice con los postulados vigentes al momento de presentar la demanda, del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda y de la misma Corte Constitucional sobre la materia, aplicando las normas y la jurisprudencia más favorable al reconocimiento de los derechos de mi representada y que en justicia daría restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.» 2.

Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó la accionante que prestó sus servicios como empleada pública para el Departamento de Antioquia desde el 2 de septiembre de 1969 hasta el 2 de enero de 2002, afiliada al fondo prestacional de los empleados, trabajadores y pensionados del Departamento de Antioquia y que mediante Resolución No. 1504 de 27 de febrero de 2002, le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2002 sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que por lo anterior, solicitó ante Pensiones de Antioquia la reliquidación de su pensión y, por lo tanto, se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales y, mediante Resolución No. 1711 de 16 de junio de 2002, se le negó la reliquidación. Expresó que en dos oportunidades volvió a solicitar la reliquidación de su pensión, siendo negada mediante los oficios 2969 de 6 de julio de 2010 y 1240 de 7 de mayo de 2012.

Señaló, que por tal motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, la cual fue decidida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando “en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1504 del 27 de febrero de 2002 y la nulidad de las Resoluciones No. 1711 del 16 de julio y No. 1761 del 8 de agosto de 2002, y de los actos administrativos radicados No. 2969 del 6 de julio de 2010 y No. 1240 del 7 de mayo de 2012 por las cuales PENSIONES DE ANTIOQUIA le negó la reliquidación de la pensión (…).” Señaló que la anterior decisión fue apelada por Pensiones de Antioquia y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 15 de febrero de 2019, revocó la anterior decisión, al considerar “que la accionante se encontraba en régimen de transición y se le liquidó la pensión con los parámetros dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto al IBL y los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión”. 3.

Sustento de la vulneración Sostuvo la parte actora que “El H Consejo de Estado, Sección Segunda, expidió sentencia de unificación, fechada 28 de agosto de 2018, la cual fue aplicada de manera retroactiva al caso concreto de la señora Luz Rosalba Zapata Congote, donde no solamente viola el principio general del derecho de la vigencia de las normas hacia futuro, sino que va en contravía del mismo principio de la seguridad jurídica (art. 230 C.N.) (…)” Expresó que además que, “la demanda se inicia en el año 2014 solicitando la demandante, señora Luz Rosalba Zapata Congote, la aplicación del régimen de transición en su integridad, derecho reconocido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010”.

Aseveró que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, en la demanda solicitó aplicar el principio de favorabilidad y el artículo 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, en su integridad. 4. Trámite de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación mediante auto de 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad) y como terceros con interés al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia. 5.

Intervenciones Pese a ser notificados en debida forma[2] tanto la autoridad accionada (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad) y, como terceros con interés (Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia) guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 18 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, y de considerarse que por la edad de la actora estaba exenta de cumplir dicho requisito se encuentra que la autoridad judicial dio cumplimiento a la sentencia de unificación vigente para resolver el caso bajo estudio.» 7.

Impugnación La accionante a través de apoderada presentó impugnación mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2019, contra la providencia del 18 de octubre de 2019[3], efectuando un recuento del porque se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente dejó de presente la condición de adulto mayor del accionante y su carácter especial y reforzado de que goza esta población, además de la naturaleza de la pensión como prestación periódica y por ello su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad como derecho cierto e indiscutible.

Expresó que en el caso de la accionante, la vulneración de sus derechos es permanente y actual, toda vez que alega que su pensión desde el principio fue incorrectamente liquidada, el daño económico es ostensible y por ende su mínimo vital se ve afectado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, presentada por la apoderada de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación de la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[5].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.

Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los derechos adquiridos, los cuales estimó vulnerados con la decisión proferida el 15 de febrero de 2019 por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia del 6 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en primera instancia había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00536-00.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional ejercido por la parte actora, con fundamento en que no superó el requisito de inmediatez. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el análisis del requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión que la parte actora cuestiona, fue proferida el 15 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 19 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el 22 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2019, es decir, excediendo el término de seis (6) meses.

La parte actora adujo que la presentación tardía de la acción de tutela se debió a que es sujeto especial de protección constitucional ya que es un adulto mayor y que la vulneración de sus derechos es permanente y actual, toda vez que alega que su pensión desde el principio fue incorrectamente liquidada, el daño económico es ostensible y, por ende, su mínimo vital se ve afectado.

Además, reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela sin manifestar el porqué de la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que la jurisprudencia estima razonable para su ejercicio, como es el término de seis meses. Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[7].

En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Para la Sala, es claro que los argumentos esgrimidos en la impugnación como son la edad de la tutelante y que el presunto daño es continuo y actual, no fueron objeto de reproche en el fallo de primera instancia, ya que lo que cuestiona dicha providencia es la ausencia de otros factores, como la posible debilidad manifiesta de la accionante, que hayan imposibilitado ejercer la acción dentro de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación. Al margen de la continuidad y actualidad de la presunta vulneración y de la condición de adulto mayor, que por sí misma no demuestra la debilidad manifiesta, la actora no invocó ninguna otra situación personal ni particular que le impidiera interponer la tutela en el término de seis meses a partir de la ejecutoria de la decisión. Además, tampoco expuso ningún elemento de juicio nuevo que permita a esta Sala determinar que tiene alguna condición especial adicional que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[8]».

En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que demuestre encontrarse en alguna de las anteriores situaciones expuestas por el máximo tribunal constitucional, lo anterior por cuanto el solo hecho de manifestar que la accionante es un adulto mayor, no es motivo suficiente para dar por superado el requisito de inmediatez, ya que no permite concluir que dicha condición le impidiera interponer en termino la acción de amparo, ello teniendo en consideración el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales.

En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Primera de esta Corporación en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por la señora Luz Rosalba Zapata Congote.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente con radicación No. 05001-33-33-029-2014-00536-00, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual fue suministrado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La notificación se efectuó por correo electrónico el 13 de noviembre de 2019. [2] Folios 52 a 56. [3] La notificación se efectuó por correo electrónico el 13 de noviembre de 2019 [4]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [8]  «Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015».