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11001-03-15-000-2019-03314-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: José Julián Franco García·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia [L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,luego los cargos expuestos en el escrito de impugnación no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos que invocan vulnerados es el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la solitud de amparo en relación con la referida pretensión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03314-01(AC) Actor: JOSÉ JULIÁN FRANCO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de José Julián Franco García contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional que solicitó José Julián Franco García atendiendo a las razones expuestas en esta providencia”[1].

ANTECEDENTES El 19 de julio de 2019[2], José Julián Franco García, por conducto de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.

Se deje sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300220160021901. 2.

Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; así como en forma concreta y teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y de la presentación de la demanda. 3.

Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda diferir o modular la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del honorable Consejo de Estado, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta y carácter regresivo, en la cual se establezcan como criterios, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la adquisición del derecho y la presentación de la demanda. 4.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese de su vulneración. [4] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El accionante nació el 06 de abril de 1946, prestó sus servicios en diferentes entidades privadas entre el 2 de enero de 1967 y 20 de agosto de 1992.

Posteriormente, laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF- desde el 21 de agosto de 1992 hasta el 24 de abril de 2007. 2.2. Por medio de Resolución N° 2420 del 23 de marzo de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- reconoció pensión jubilación a favor de José Julián Franco García. La prestación fue reformada a través de las Resoluciones No. GNR 314934 del 14 de octubre de 2015, GNR 409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB 12874 del 17 de marzo de 2016 en las que se modificó el monto de la pensión. En la última de las Resoluciones se informó que en virtud del principio de favorabilidad no era posible reconocer al actor la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, porque bajo ese régimen solo se tendrían en cuenta los aportes efectuados al ISS.

En Resolución se lee: “De acuerdo con la solicitud incoada por el señor FRANCO GARCÍA JOSE JULIAN, es pertinente aclarar que para efectuar la liquidación solicitada con el Decreto 758 de 1990, todos los tiempos de servicio deben estar cotizados única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, el porcentaje aplicado es de conformidad con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales sin incluir los periodos 21/08/1992- 31/03/2003 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al ser cotizados a otra caja – UGPP. ”[5] (Destaca la Sala) 2.3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Julián Franco García demandó a Colpensiones con el propósito de que se anularan las Resoluciones No. GNR 314934 del 14 de octubre de 2015, GNR 409862 del 17 de diciembre de 2015 y VPB 12874 del 17 de marzo de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera que el IBL para determinar el monto de su pensión se calculara teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al momento de su retiro.

Como pretensión subsidiaria, reclamó que el ajuste de su pensión se liquide en cuantía del 90% de su ingreso base a partir del 25 de abril de 2007, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios. 2.4. En sentencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

A partir del análisis de las pruebas del proceso, la autoridad judicial concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que implica que la edad pensional, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se regían por la Ley 71 de 1988, pero el IBL debía liquidarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100.

Relacionó como fundamento de su tesis la sentencia SU-230 de 2015. Por otra parte, negó la pretensión subsidiaria por considerar que desconocía el principio de inescindibilidad, dado que no es posible acogerse a la Ley 71 de 1988 frente a los requisitos de edad y aportes o semanas de cotización, pero solicitar que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 respecto de la tasa de reemplazo. 2.5.

En providencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Risaralda confirmó el fallo apelado con fundamento en las sentencias SU- 230 de 2015 y C-258 de 2013, según las cuales en el cálculo de la pensión de vejez debe considerarse que los factores salariales como parte del IBL no quedan sujetos al régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones.

En relación con la pretensión subsidiaria reconoció razón al accionante en cuanto a que de la demanda no se desprende que pretendiera escindir los regímenes sino la aplicación plena del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, negó la petición dado que en el procedimiento administrativo y contencioso no se expuso inconformidad alguna en relación a la forma en que Colpensiones calculó el IBL bajo el régimen Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que la acción de tutela supera el test general de procedencia, dado que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. 3.2. Indicó que la accionada incurrió en defecto sustantivo, porque ignoró que su pensión se enmarca en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que sea reconocida con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.

Acusó que el tribunal accionado despachó de manera tangencial, confusa y sin mayores consideraciones la petición subsidiaria relativa a que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990. Además, expuso que la motivación que sustentó la negativa de la pretensión no se acompasa con la realidad del proceso, pues se reprochó que en el proceso contencioso no expuso inconformidad frente a la forma en que Colpensiones calculó el IBL bajo el Acuerdo 049 de 1990, cuando el acápite V de la demanda se destinó a exponer tal desacuerdo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En auto del 22 de julio de 2019[6], la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción tutela, vinculó a la Colpensiones y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Finalmente, ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2. El Tribunal Administrativo de Risaralda[7] señaló que la sentencia controvertida se estructuró en atención al principio de favorabilidad.

Se aplicó el régimen más beneficioso para el accionante sin desconocer el principio de inescindibilidad y en claro respeto por la jurisprudencia aplicable al caso. Aclaró que el reajuste a la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990 se presentó como una petición subsidiaria que fue negada dado que Colpensiones sí tuvo en cuenta ese escenario, pero lo descartó porque no era el régimen más favorable para el actor, ya que el IBL que arrojó era inferior al de la Ley 797 de 2003.

Además, destacó que el cálculo del IBL que realizó Colpensiones en atención a ese Acuerdo no fue objeto de reproche o inconformidad en el trámite del procedimiento administrativo ni en el contencioso administrativo. 4.3. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no intervino en ninguno de los hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos del accionante. 4.

Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de agosto de 2019[8], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó las pretensiones de la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que el Tribunal accionado acogió las normas aplicables y el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre los factores salariales que se deben incluir para liquidar la pensión de jubilación de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100.

En relación con la pretensión subsidiaria negó su prosperidad por dos razones. La primera es que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en asunto propios del juez ordinario, por lo que no ostenta competencia para realizar exámenes de legalidad frente al régimen pensional que aplica al demandante. Como segundo argumento expuso que no se avista un defecto sustantivo por la no aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues de las sentencias reprochadas deriva con claridad que el régimen pensional debe aplicarse de forma integral comprendiendo edad, tiempo y monto, sin que sea admisible que se pretenda escindir los regímenes para tomar el aspecto más favorable de cada uno. Además, los jueces ordinarios hicieron el análisis de favorabilidad que exige el actor y concluyeron que la entidad demanda aplicó el que más beneficiaba al actor. 5.

Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso las siguientes razones de inconformidad: 6.1.1. El análisis del caso desplegado por el juez de tutela de primera instancia fue precario en razón a que no efectuó el estudio de todas las inconformidades expuestas en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Se limitó a realizar un análisis frente a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado en relación con la inclusión o no del IBL en el régimen de transición, pero no se refirió a la pretensión subsidiaria que se expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue despachada sin fundamento. 6.1.2.

En el escrito de tutela criticó que la autoridad accionada pasó por alto los aspectos particulares del caso concreto y los dejó sin resolución o consideración. 6.1.3. “Es claro como se ha expuesto que el fallo de tutela recurrido en ninguno de sus apartes se detiene a determinar si la Corporación judicial censurada como se advierte en el escrito de tutela, vulneró los derechos del accionante al negar el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solicitada y considerada en su sentencia por el Tribunal accionado, pero sin que se resolviera de fondo lo que consideramos no es suficiente para enervar dicha posición, aunado a que Colpensiones en el acto administrativo censurado, esto es, la resolución VBP 12874 de 2016, cometió un grave error en la liquidación del IBL que redujo la mesada del actor, como se expuso en precedencia y se advirtió al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al amparo de cualquier régimen de transición que se aplicare, el ingreso base de liquidación no podía cambiarse, pues es igual para el Acuerdo 049 de 1990, como para la Ley 33 de 1985 (…).

Escindir el IBL establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 para discriminar si los aportes son públicos o privados, constituyen una afrenta grave al artículo 53 de la Constitución Política, pues de manera alguna esta norma permitió la diferenciación que hizo la entidad administradora de pensiones que de manera inexplicable avala el Tribunal accionado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico A efectos de delimitar el problema jurídico, esta Sala se permite aclarar que en el escrito de impugnación no se expuso inconformidad alguna en relación con la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio con fundamento en la ley 71 de 1988 y que fue negada por los jueces ordinarios y avalada por el juez de tutela de primera instancia. Se limitó el impugnante a exponer su inconformidad con lo dicho por el a quo frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de negar la pretensión subsidiaria de la demanda ordinaria.

Entonces, en los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció los derechos fundamentales del accionante al despachar desfavorablemente la pretensión subsidiaria expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin exponer justificación suficiente ni hacer un análisis de la fundamentación de los cargos de la demanda en la que se expuso la inconformidad con la forma en que Colpensiones calculó el IBL al amparo del Acuerdo 049 de 1990. 4.

La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad ya que la protección de los derechos invocados debe procurarse por medio del recurso extraordinario de revisión 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

En el escrito de impugnación el accionante expuso su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia y la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: “(…) la sentencia censurada en el afán de ajustar la decisión a la generalidad del cambio de la postura jurisprudencial (…) y desatarla de plano, pasa por alto aspectos particulares del caso concreto y los deja sin resolución o consideración. (…) la Corporación judicial censurada como se advierte en el escrito de tutela, vulneró los derechos del accionante al negar el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solicitada y considerada en su sentencia por el Tribunal accionado, pero sin que se resolviera de fondo lo que consideramos no es suficiente para enervar dicha posición, aunado a que Colpensiones en el acto administrativo censurado, esto es, la resolución VBP 12874 de 2016, cometió un grave error en la liquidación del IBL que redujo la mesada del actor, como se expuso en precedencia y se advirtió al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al amparo de cualquier régimen de transición que se aplicare, el ingreso base de liquidación no podía cambiarse, pues es igual para el Acuerdo 049 de 1990, como para la Ley 33 de 1985 (…).”[11] En consideración del actor, la delimitación del debate o controversia propuesta por el tribunal accionado desconoció los hechos y argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la pretensión subsidiaria.

Esto dado que la autoridad judicial indicó que la parte demandante en el proceso administrativo y contencioso, no emitió reproche alguno frente al cálculo del IBL que hizo Colpensiones frente al reconocimiento de la pensión en el marco del Acuerdo 049 de 1990, soslayando que en el líbelo introductorio se dispuso un capítulo con ese propósito específico.

En conclusión, el actor alega la falta de congruencia entre lo indicado por el juez ordinario de segunda instancia frente a la pretensión subsidiaria, y las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda. 4.3. Respecto del principio de congruencia, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia deberá estar en consonancia los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas.  4.4.

Por su parte, esta Corporación ha considerado que las irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia no susceptible del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión (artículo 248 del CPACA) bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (250.5 CPACA), en específico, indicó que se enmarcan dentro de esta causal los vicios por incongruencia. Al respecto, conviene relacionar la sentencia proferida por la Sala Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado.

Veamos: “2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”[12] 4.5.

En consideración de lo expuesto, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,luego los cargos expuestos en el escrito de impugnación no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos que invocan vulnerados es el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la solitud de amparo en relación con la referida pretensión. 4.6.

Para concluir, se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados.

En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que deben ser debatidos al interior de los procesos ordinarios o extraordinarios dispuestos para al fin, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa 5. Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a la pretensión de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, proferida el 21 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en lo que respecta a la pretensión de aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 2.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Respaldo del folio 210 del expediente de tutela. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folios 16 y 17 del expediente de tutela. [4] Folio 8 del expediente de tutela. [5] Folio 102 del cuaderno de tutela. [6] Folio 174 el expediente de tutela. [7] Folios 180 a 182 del expediente de tutelas [8] Folios 44 a 49 del expediente de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Folios 226 y 227 del cuaderno de tutela.  [12] Consejo de Estado.

Sala Especial de Revisión No. 22.Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001031500020150234200, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Magistrados que conformaron la Sala: María Claudia Rojas Lasso, Luis Rafael Vergara Quintero, Marta Nubia Velásquez Rico, Martha Teresa Briceño de Valencia.